martes, 8 de mayo de 2012

Ley Prov. Nº 5.037 Adhesión a Ley Nac. Nº 24449


          
    Poder Legislativo
Provincia de Corrientes

 
                                                                                                        L E Y   Nº  5. 0 3 7.-


EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE          

L    E    Y:             


ARTICULO 1º.- ADHIERESE  la Provincia de Corrientes, a la Ley Nacional Nº 24.449 (Pub. B. OF. 10.02.95) con las observaciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 179/95. Exceptuando de la adhesión los artículos 2º; 27 último párrafo; 29, inc. i); 85 último párrafo; 91 incs. 1), 4º)  y 93.-
                               Y además con las siguientes sustituciones y/o  agregados:
_ En sustitución del texto del art. 29 inc.i) de la Ley 24.449, lo siguiente:
“Las motocicletas de más de cincuenta (50) c.c. cilindradas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación”.
_ Agregado al texto del inc. k) del art.29, lo siguiente:
“Las bicicletas deberán además contar con luces adecuadas en la parte delantera y trasera de las mismas”.

ARTICULO 2º.- ESTABLECESE como autoridad de aplicación de dicha Ley, a la Policía de la Provincia de Corrientes. En lo referente a la planificación urbana, al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Podrá también el Poder Ejecutivo- mediante convenio- eventualmente asignar funciones de prevención y control a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin alteración de las jurisdicciones locales y asimismo regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales, como autoridad de comprobación de faltas para que actúen colaborando con las locales (esto último en sustitución de lo determinado en el artículo 91, inc. 4º) de la Ley 24.449).

ARTICULO 3º.- ESTABLECESE la obligatoriedad de la inclusión de la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario, secundario,  técnico y terciario de la Provincia.

ARTICULO 4º.- EL Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la conformación de un organismo oficial provincial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funciones, formante y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada.

ARTICULO 5º.- FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a designar a los funcionarios que integrarán el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere la ley.

ARTICULO 6º.- AGREGUESE Como art. 307 “bis” del Código Procesal Penal de la Provincia el siguiente.

“Art. 307 bis: En las causas por infracción a los art. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean  consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento  INHABILITAR  PROVISORIAMENTE al procesado para conducir, reteniéndole  a tal efecto la licencia habilitante y  comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.
                           Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por período no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia, La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
                          El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en la Ley de Tránsito Nº 24. 449.”

ARTICULO 7º.-  INVITAR a los municipios de la provincia a adherirse a la Ley 24.449, en iguales términos que la presente.

ARTICULO 8º.-  DEROGASE todas otra disposición contraria  a la presente ley.

ARTICULO 9º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

                            Dado en Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los treinta días de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


SANCIONADA: 30/11/1995
PUBLICADA: 05/01/1996
REGLAMENTO: Dto. Nº  4625/1997

Ley Prov. Nº 5910 Adhesión a Ley Nac. 26363


L   E   Y       Nº     5 9 1 0.-


EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE  LA  PROVINCIA DE   CORRIENTES,  SANCIONAN  CON  FUERZA  DE
                                                                                             L      E      Y
ARTÍCULO 1°.- ADHIÉRASE la Provincia de Corrientes a los fines y alcances de la Ley Nacional Nº 26.363 de Tránsito.
ARTÍCULO 2º.- INVÍTASE a los Municipios de la Provincia a adherirse al régimen de la presente Ley.-
ARTÍCULO 3º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-
                               DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de  Corrientes, a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve.




Sancionada: 04-11-09.-
Autor: Sdor. Horacio Colombo.-
Exptes. 4225/08 HCD  y Expte. 2125/08 HCS.-

lunes, 7 de mayo de 2012

Ley Prov. Nº 5866 Crea Dirección General de Seguridad Vial


                
    Poder Legislativo
Provincia de Corrientes


L   E   Y         N º       5 . 8 6 6    . -

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E      Y

ARTICULO 1º . -    MODIFICASE el artículo 7º del Decreto Ley Nº 33, el que deberá decir: “Las funciones y atribuciones de la Policía de Seguridad consisten, esencialmente, en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, en la prevención y juzgamiento de las faltas, en la prevención del delito y en control de la seguridad vial”.-

ARTICULO 2º . -    MODIFICASE el artículo 8º inciso f) del Decreto Ley Nº 33, el que deberá decir: “Controlar el tránsito y aplicar las disposiciones que lo rigen debiendo efectuar operativos de contralor del estado de los vehículos, sus conductores y accesorios, en el marco de las normas de tránsito, la presente Ley y a Convenios suscriptos o que deberán suscribirse con los municipios o comunas y adoptar medidas transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública así lo impongan”.-

ARTICULO 3º . -    MODIFICASE el artículo 42º del Decreto Ley Nº 33 y créase la Dirección General de Seguridad Vial, al que se agregará el inciso e) “De Seguridad Vial”.-

ARTICULO 4º . -    AGREGUESE como artículo 55º bis del Decreto Ley Nº 33, el texto siguiente: “La Dirección General de Seguridad Vial tendrá a su cargo el control y prevención de las faltas de tránsito, el estado de los vehículos, sus conductores y accesorios en el marco de las normas de tránsito aplicables; deberá suscribir convenios con los municipios para coordinar sus actividades.- Será ejercido por un Comisario General en actividad con especialización en seguridad vial”.-

ARTICULO 5º . -    CREASE en la Carrera Policial el Escalafón de “Seguridad Vial” pudiendo acceder al mismo tanto Oficiales como Suboficiales en todas sus jerarquías.- El acceso de la formación y capacitación para integrar el mismo se realizará siguiendo las pautas vigentes para el acceso a otras especialidades ya existentes.- El Poder Ejecutivo procederá por vía reglamentaria y a propuesta del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Policía de Corrientes a establecer el Manual de Funciones de la Especialidad.-

ARTICULO 6º . -    HASTA tanto se complete la formación de los Oficiales y Suboficiales de la especialidad se procederá a integrar la Dirección con personal con la experiencia debidamente acreditada.-

ARTICULO 7º . -    TANTO para la integración de la Dirección de Seguridad Vial como para la implementación del Escalafón se deberá recurrir a experiencias exitosas existentes tanto en el país como en el exterior.-

ARTICULO 8º . -    LA organización y puesta en vigencia de la Dirección de Seguridad Vial y del Escalafón pertinente deberán completarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente Ley.-

ARTICULO 9º . -    COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-

                                  DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-


martes, 17 de abril de 2012

Formación Policial


Formación Policial
Para ser Policía habra que estudiar 4 años
11/04/2011 |   El gobernador Ricardo Colombi presidió este lunes el acto de firma del decreto de homologación del convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Gobierno referido a la creación del Instituto Superior de Formación Policial y de la Tecnicatura en Seguridad Pública.  
En la oportunidad el mandatario estuvo acompañado por el vice gobernador Pedro Braillard Poccard; y por los ministros secretario general de la Gobernación, Carlos Vignolo; de Gobierno y Justicia, Gustavo Valdés; de hacienda y Finanzas, José Enrique Vaz Torres; y de Salud Pública, Julián Dindart.
También asistieron a la ceremonia el vicepresidente primero del Senado, Gustavo Canteros; los senadores Sergio Flinta y Gabriela Valenzuela; los diputados provinciales Alejandra Seward de Panseri y Manuel Aguirre; el subsecretario de Gestión Administrativa, Programación y Educación, Daniel Castelo; la interventora del Instituto de previsión Social de Corrientes, Estela Regidor; el subsecretario Luis Bravo; autoridades del Poder Ejecutivo; el subjefe de la Policía de Corrientes, comisario general Ramón Raúl Romero; interventores de entes autárquicos; representantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; integrantes del Estado Mayor policial; docentes y ex docentes de los institutos de formación policial.
Paso histórico en la formación policial
Al hacer uso de la palabra, el ministro de Gobierno y Justicia, Gustavo Valdés, no dudó en afirmar que se trata de un “paso histórico en la formación de la Policía de Corrientes. Hace más de 20 años que se venían intentando dar estos pasos que se concretan ahora con beneficios de manera inmediata. Esta Tecnicatura nos va a brindar la posibilidad de obtener un título terciario a partir de la carrera policial”.
Prosiguió remarcando Valdés que el gobierno provincial tiene tres premisas bien marcadas para la institución policial: equipamiento, infraestructura y capacitación permanente. En ese contexto, sostuvo que “durante mucho tiempo se intentó profesionalizar a la fuerza a fin de contar con una carrera moderna que permita formar a nuestros oficiales de policía con títulos de validez nacional”.
Seguidamente resaltó que este convenio suscripto con la cartera educativa es “el puntapié para formalizar la educación policial y nos va a permitir que accedan a un título terciario y por sobre todas las cosas, crear un Instituto a nivel superior dentro de la Policía de Corrientes, que posibilitará profesionalizar a los que se van incorporando sino también brindar cursos a los hombres que se encuentran dentro de la fuerza”.
Luego, el ministro comentó que no será este el único paso en materia de capacitación y educación para la fuerza, y en virtud de ello informó que se hicieron las gestiones pertinentes con la Universidad Nacional del Nordeste para “poder validar las materias de esta Tecnicatura y poder aprovechar la formación que nos brinda esa alta casa de estudios”
“Nuestros oficiales de policía van a poder validar sus títulos y obtener en el futuro el de Licenciado en Seguridad, algo fundamental y con objetivos claros”, agregó.
Para concluir, Valdés puso de manifiesto que se está cumpliendo un paso importante como objetivo de gobierno “apuntando a la educación, formación y profesionalización de nuestra fuerza”.
Ofertas educativas con títulos de validez nacional
En tanto, las explicaciones técnicas del citado convenio estuvieron a cargo de la profesora Rosa Secardi, referente del Ministerio de Educación. “En el año 2010 surge este proyecto de acción conjunta entre ambos ministerios, en donde se conformó una comisión para poder concretar lo que finalmente es un decreto por el cual la Dirección de Institutos Policiales pasa a ser Instituto Superior de Formación Policial dentro del sistema educativo.”, precisó en primer lugar.
Asimismo, aseveró que va generar ofertas educativas con títulos acreditados a nivel nacional y provincial para el personal policial, destacándose la articulación de carreras con la Universidad Nacional del Nordeste, que posibilita también desarrollar acciones de capacitación continua para toda la Policía a través de cursos de especialización policial con títulos que respondan a las demandas de actualización y reconversión que precisa la policía.
Indicó que el Instituto tendrá tres coordinaciones a través de los departamentos de Grado; Investigación y Promoción y de Capacitación, Extensión y Perfeccionamiento.
Al ahondar en sus conceptos, señaló que la capacitación se va a aplicar directamente a la Tecnicatura de Seguridad Pública y Ciudadana, que tendrá una duración de cuatro años, tres para formación académica y un año de pasantía, trabajándose en cuatro campos de formación: General, Fundamento, Específico y de Práctica Profesionalizada.
La carrera se va a efectivizar en la Escuela de Cadetes “José Francisco de San Martín” y dentro de sus propuestas ofrecerá conocimientos generales, fundamentos técnicos y jurídicos, conocimientos específicos y profesionales, ciencias policiales, integración de saberes prácticos en situaciones concretas de trabajo.
“Todo esto para obtener de parte de la fuerza policial la abnegación y corrección para servir a la patria”, dijo Secardi para finalizar con su exposición.
Decreto Nº 681
El Decreto Nº 681, de fecha 11 de abril del corriente, expresa que -siendo interés del Gobierno Provincial la profesionalización del desempeño del personal de la Policía de Corrientes promoviendo la capacitación de los cadetes y aspirantes- el gobernador de la provincia decreta el Artículo 1º: Asignar a la Dirección de Institutos dependiente de la Dirección General de Personal y Formación Policial el status legal y función de Instituto Superior de Formación en los términos del inciso b) del Artículo 34º de la ley de educación Nacional Nº 26206 para la formación y capacitación inicial y continua de los agentes estatales en Seguridad Pública, en articulación académica con la Dirección General de Educación Superior dependiente del Ministerio de Educación”.
A través del Artículo 2º se aprueba el reglamento orgánico funcional de la Dirección de Institutos; mientras que en el Artículo 3º se ratifican las resoluciones Nº 513 (del 13 de noviembre de 2010) y Nº 552 (del 21 de marzo de 2011) suscriptas por los institutos de los Ministerios de Gobierno y educación, respectivamente.
En el Artículo 4º se aprueba la carrera de Técnico Superior en seguridad Pública, que se incorpora a la enseñanza oficial de la Policía de la Provincia de Corrientes, la que será dictada por la Dirección de Institutos.
La norma en la oportunidad fue firmada por el gobernador Ricardo Colombi y por el ministro de Gobierno y Justicia Gustavo Valdés.
FUENTE: 

viernes, 6 de abril de 2012

Corrientes adhirió al Plan Nacional de Prevención del Delito


Ley    5472



EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L    E    Y



Artículo 1°.-   ADHERIR en todo el ámbito de la Provincia de Corrientes al PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO, de iniciativa conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio del Interior de la Nación.

Artículo 2º.-    COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos.-

 
      
SANCIONADA:       17/10/2002                            
PROMULGADA:    04/11/2002 Decreto. Nº 2346/2002                      
PUBLICADA:          08/11/2002                          

sábado, 22 de octubre de 2011

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY


Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979
Artículo 1º- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario:
a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.

Artículo 2º- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Comentario:  
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.  
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.

Artículo 3º- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.  

Comentario:  a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 4º- Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario:
 Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.

Artículo 5º- Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Comentario: a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que: "[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos]."
b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera: "[...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
c) El término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.

Artículo 6º- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.  
Comentario:
a) La "atención médica", que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite.
b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.

Artículo 7º- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.
Comentario:
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.
Artículo 8º- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
Comentario:
a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.
b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término "autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas.
            e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
 

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...