Poder Legislativo
Provincia
de Corrientes
L E Y Nº 5.
0 3 7.-
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO
1º.- ADHIERESE la Provincia de Corrientes,
a la Ley Nacional
Nº 24.449 (Pub. B. OF. 10.02.95) con las observaciones del Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 179/95. Exceptuando de la adhesión los artículos 2º;
27 último párrafo; 29, inc. i); 85 último párrafo; 91 incs. 1), 4º) y 93.-
Y además con las
siguientes sustituciones y/o agregados:
_ En
sustitución del texto del art. 29 inc.i) de la Ley 24.449, lo siguiente:
“Las motocicletas de más de cincuenta (50) c.c.
cilindradas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la
circulación”.
_ Agregado al
texto del inc. k) del art.29, lo siguiente:
“Las
bicicletas deberán además contar con luces adecuadas en la parte delantera y
trasera de las mismas”.
ARTICULO
2º.- ESTABLECESE como autoridad de aplicación de dicha Ley, a la Policía de la Provincia de Corrientes.
En lo referente a la planificación urbana, al Ministerio de Obras y Servicios
Públicos de la
Provincia. Podrá también el Poder Ejecutivo- mediante
convenio- eventualmente asignar funciones de prevención y control a Gendarmería
Nacional y otros organismos existentes, sin alteración de las jurisdicciones
locales y asimismo regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales,
como autoridad de comprobación de faltas para que actúen colaborando con las
locales (esto último en sustitución de lo determinado en el artículo 91, inc.
4º) de la Ley
24.449).
ARTICULO
3º.- ESTABLECESE
la obligatoriedad de la inclusión de la educación
vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario, secundario, técnico y terciario de la Provincia.
ARTICULO
4º.- EL Poder
Ejecutivo establecerá en la reglamentación la conformación de un organismo
oficial provincial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y
sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva
la capacitación de funciones, formante y desarrolle la investigación accidentológica
y asegure la participación de la actividad privada.
ARTICULO
5º.- FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a designar a los
funcionarios que integrarán el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere la
ley.
ARTICULO
6º.- AGREGUESE
Como art. 307 “bis” del Código Procesal Penal de la Provincia el siguiente.
“Art. 307 bis:
En las causas por infracción a los art. 84 y 94 del Código Penal, cuando las
lesiones o muerte sean consecuencia del
uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento INHABILITAR
PROVISORIAMENTE al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia
para conducir.
Esta medida cautelar
durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por período no inferiores
al mes, hasta el dictado de la sentencia, La medida y sus prórrogas pueden ser
revocadas o apeladas.
El período de
inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en la Ley
de Tránsito Nº 24. 449.”
ARTICULO
7º.- INVITAR a los
municipios de la provincia a adherirse a la Ley 24.449, en iguales términos que
la presente.
ARTICULO
8º.- DEROGASE todas
otra disposición contraria a la presente
ley.
ARTICULO
9º.- COMUNIQUESE
al Poder Ejecutivo.
Dado
en Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes,
a los treinta días de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
SANCIONADA: 30/11/1995
PUBLICADA: 05/01/1996
REGLAMENTO: Dto. Nº 4625/1997
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