sábado, 3 de septiembre de 2016

ASOCIACIÓN GREMIAL PROFESIONAL POLICÍAS DE CORRIENTES



Acta Fundacional de A.Gre.Pol.Ctes.

ASOCIACIÓN GREMIAL DE POLICÍAS DE CORRIENTES

En la Ciudad Capital de Corrientes, República Argentina, a los …… días del mes de …………….. del año dos mil quince, en el local sito en el domicilio ubicado en la finca......................................................................................., de esta ciudad Capital de Corrientes: FUNDAMOS una ASOCIACIÓN GREMIAL DE POLICÍAS DE CORRIENTES.

PREÁMBULO

FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE AGREMIACIÓN:

Sostenemos que la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Corrientes, los Tratados y Convenios Internacionales, y la legislación nacional nos otorgan el derecho fundamental de asociarnos como trabajadores.

Afirmamos que el Estado Nacional no ha legislado limitación alguna al derecho constitucional de agremiación, siendo por ello plenamente operativo el principio de que no podemos ser privados de lo que la ley no prohíbe (Art. 19, C.N.).
Sostenemos sin ningún lugar a dudas que la agremiación promoverá el mejoramiento de las condiciones de vida laboral de los trabajadores de la seguridad, y que no existe contradicción o incompatibilidad entre los fines y objetivos de la Asociación y los del Estado Provincial que nos emplea, y de la Policía de la Provincia en particular, de acuerdo a las leyes, decretos y reglamentos que regulan su creación y funcionamiento, empleo policial, régimen disciplinario y demás.

Seguidamente analizamos los preceptos legales, internacionales y constitucionales en donde se fundamenta nuestro derecho:

LEY 23.551: sancionada el 23/3/88, promulgada el 14/4/88, publicada el 22/4/88. Artículo 1: La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales. Artículo 2: Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. Artículo 3: Entiéndase por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Artículo 4: Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa en asociaciones sindicales. b) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse, c) reunirse y desarrollar actividades sindicales, d) peticionar ante las autoridades y los empleadores, e) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23.551:

Decreto 467/88 14/4/88, publicado 22/4/88. Artículo 1: A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla.

CONVENCIONES COLECTIVAS
LEY 14.250, texto ordenado Dic. 1988, Publicado 19/2/88. Artículo 1: Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones de esta presente ley (cfr. ref. Ley 25.250, 2/6/2000). Solo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929.”.

LEYES DEL PERSONAL POLICIAL: L.P.P. Nº 2.987/71 y su Modificatoria Decreto-Ley Nº 169/00, así como los decretos y regímenes reglamentarios, en especial la Ley Orgánica Policial (Decreto-Ley Nº 33/2000) en algunos artículos o incisos y normas que regulan la actividad y el sistema del trabajador policial que no están en colisión con la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Tratados Internacionales y Leyes Nacionales y/o de la Provincia de Corrientes.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

(" En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos " C.N., Art. 75, inciso 22, párrafo 2do.)


CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Tratado de Paz de Versalles, parte XIII, ratificado por Ley 11.722, 25/9/33, Preámbulo: " Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justica social. Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injustica, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales, y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, ...reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical,...Las partes contratantes... a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo...ANEXO: Declaración relativa a los fines y objetivos de la O.I.T. ( Declaración de Filadelfia )": I. La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes: a) el trabajo no es mercancía, b) La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante…".

O.I.T. Convenio 87 - 1948, Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. (Aprobado por Ley 14.932, 10/11/59)
"Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y garantizar la paz, " la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical",

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que " la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante",
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidades, en su segundo periodo de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que podrá ser citado corno el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

Parte I. Libertad Sindical. Artículo 1: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a poner en prácticas las disposiciones siguientes: Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3: 1. Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Artículo 7: La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio. Artículo 8: ...2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. Artículo 9: La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicará a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. Parte II. Protección del Derecho de Sindicación. Artículo 11: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

O.I.T. Convenio 98.- 1.949, Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. (Ratificado por Decreto Ley 11.594/56, - 2/7/56). Artículo 1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato, del dejar de ser miembro de un sindicato, b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Artículo 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Artículo 5: 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

O.I.T. Convenio 151.- 1978, Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública (Aprobado por Ley 23.328, 23/7/86)

Parte I. Campo de aplicación y definiciones: Artículo 1. 1) El presente convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo...3) La legislación nacional deberá determinar, asimismo, hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía.

Parte II: Protección del Derecho de Sindicación. Artículo 4: 1) Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2) Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella, b) despedir a un empleado público o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización". Artículo 5: 1) Las organizaciones de empleados públicos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. 2) Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.

Parte VI. Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9: Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones".

O.I.T. CONVENIO 154.- 1981, Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (Ratificado por Ley 23.544, con la siguiente reserva: "...no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que, en el ámbito de la administración pública, se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función pública, en la cual se fijarán las modalidades particulares para la aplicación del aludido convenio, que será considerado por el H. Congreso de la Nación en el término de 365 días conmutados a partir de la promulgación). Artículo 1: 1. El presente convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. 2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía.


O.E.A REFORMA DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

3° Conferencia Interamericana Extraordinaria, Buenos Aires, 1967. Art. 43: " Los estados miembros...convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: ...c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva".

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOCIALES DE AMÉRICA

Conferencia Interamericana sobre problemas de la Guerra y de la Paz, Acta final de Chapultepec, Méjico, 1945, que adhirió Ia República Argentina por Decreto del PEN G945/45, y ratificó la Ley 12.037, 3, 9. 4C) LVII. Declaración de Principios Sociales de América, Recomienda: 1. Considerar de interés público internacional la exposición en todas las repúblicas americanas, de una legislación social que proteja a la población trabajadora y consigne garantías y derechos, en escala no inferior a la señalada en las convenciones y recomendaciones de la O.I.T., cuando menos sobre los siguientes puntos: ...g) reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores, del contrato colectivo y del derecho de huelga".

O.E.A. CARTA INTERAMERICANA DE GARANTIAS SOCIALES Resolución XXIX, IX Conferencia Interamericana, Bogotá, 1948.

Derechos de Asociación. Art. 20: "Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente".

O.N.U. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Organización de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III), 10.12.1940 Art. 23, inciso 4: " toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".

O.E.A. DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

IX Conferencia de la Organización de Estados Americanos, 2/5/40, Resolución XXX. Art. 26: "Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que a su vez pueden federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescriptas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente".

O.N.U. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALE

Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19/12/1906 (aprobada por. Ley 23.313, sancionada 17/4/86, promulgada 6/5/06, publicada 13/5/06) Art.8. 1. Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos... El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del estado".

O.N.U. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19/12/1966 (aprobado por ley 23.313, Pub.13/5/06) Art. 22.1: Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía".

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL 13/7/67, Nueva York (aprobada por ley 17.722, sancionada y promulgada el 26/4/60, publicada 8/5/60) Art.5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el Art. 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: e) los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: ii) el derecho o fundar sindicatos y a sindicarse".

O.E.A. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) 22/11/69, Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (aprobada por Ley 23.054, 1984) Art. 16: "Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas, los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía."

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: ....de asociarse con fines útiles.

Artículo 14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ..... Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo.

Artículo 16 Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Artículo 19 Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 31 Esta Constitución, las leyes de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 6°: La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho. Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad. No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquella y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público. Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad. Artículo 7°: No se dictarán leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos. Artículo 8°: La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna. Artículo 25: La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la ley. Artículo 26: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados. Artículo 27: Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten. Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior. Artículo 28: La administración pública provincial está regida por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, congruencia normativa, desconcentración operativa, capacidad, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos. Su actuación tiende a lograr economía, sencillez e informalismo en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento público para los administrados. Los funcionarios y empleados públicos deben ajustar su actuación a dichos principios. Ningún funcionario público debe ejercer violencia laboral sobre los empleados a su cargo o bajo su dependencia. La violación de este precepto constituye falta grave. Artículo 31: Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.


Entendemos que todos los habitantes de la Provincia poseen el derecho de reunión pacifica para tratar asuntos públicos o privados. La Provincia reconoce el derecho a huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales, garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los conflictos colectivos entre el estado Provincial y aquellos que a través de un organismo imparcial que determine la ley.

Toda Ley, decreto u orden contrario a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les causen contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

OBJETIVOS: Declaramos, bajo la invocación de la protección de Nuestro Señor y la Virgen de Itatí, que nos impulsa el sostenimiento del orden público, la paz social, el mejoramiento de las condiciones de trabajo de cada uno de nosotros y el progreso constante, el auxilio en forma permanente a la Administración de Justicia y el resguardo de la vida, los bienes y otros derechos de la población.
Sostenernos nuestra identidad de trabajadores y nuestra profesión de policías (aún en situación de Retiro). Nos interesamos por ello, en nuestras condiciones de vida y de trabajo, y tenemos fundada fe en que el ejercicio del derecho constitucional de agremiación, contribuye con la remoción de los obstáculos que dificultan nuestra realización plena como trabajadores de la seguridad. El respeto irrestricto de la ley es nuestra consigna.

La calidad de fundadores, no genera derechos especiales, privilegios ni capacidades diferenciadas con quienes se afilien en el futuro, conforme el principio de igualdad que sustentamos. Todos los afiliados de la Asociación somos iguales, en cuanto a nuestros derechos y obligaciones gremiales por ser miembros, sin que ello afecte, disminuya o altere, la situación de Superioridad Policial que impone la superioridad jerárquica, por antigüedad o por cargo en el desempeño de la función que a cada uno le cabe en la Policía de la Provincia de Corrientes, conforme la Ley del Personal Policial.

1. NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN

El nombre de la Asociación es: Asociación Gremial de Policías de Corrientes, y su sigla identificatoria: A.Gre.Pol.-Ctes.

2. DOMICILIO

El domicilio de la Asociación Gremial Profesional Policía de Corrientes es ……………………de la Ciudad de Corrientes Capital, el domicilio constituido podrá trasladarse dentro del territorio de lo Provincia de Corrientes.

3. ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN PERSONAL

La Asociación se integra con el personal policial con el denominado “Estado Policial”, de todos los escalafones y agrupamientos, en situación activa o pasiva y aquellos que por su actividad principal esté relacionado a la seguridad pública y como adherentes a sus pensionados/as.

4. ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN TERRITORIAL

Todo el territorio de la Provincia de Corrientes.

5. ACTIVIDAD PRINCIPAL/ACCESORIA

La actividad principal, sin perjuicio de los deberes y obligaciones impuestas por las leyes y reglamentos dispuestos por el hecho de ser miembro de la Policía de la Provincia de Corrientes, en su función de mantenimiento del orden público y la paz social, auxiliar permanente de la administración de justicia y todas las funciones establecidas por las leyes, decretos y reglamentos para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población, al igual que todos aquellos que cumplan actividades de seguridad pública en general; los que se integren, a la Comisión Directiva de Agrepol, mediante elección democrática, directa, secreta y general, de los afiliados, ejercerán las funciones de representación de sus camaradas ante las autoridades políticas en defensa de los derechos salariales, mejoras laborales y reconocimientos profesionales que correspondan a cada trabajador de seguridad pública, conforme a sus condiciones, esmero, capacitación, años de servicios, etc.

6. ESTATUTO

Los fundadores aprueban, por unanimidad, el Estatuto que se agrega como Anexo I. Disponen que el mismo será sometido a la voluntad de todos los afiliados para determinar su ratificación o revisión en circunstancias que se disponga la convocatoria a elecciones una vez obtenida la inscripción gremial. El procedimiento de revisión se realizará según dispone la Ley de Asociaciones Gremiales y Profesionales vigente o la que la reemplace en el futuro.

7. AUTOLIMITACIÓN VOLUNTARIA DE DERECHOS

El Estatuto aprobado auto-limita y por lo tanto, la Asociación Gremial de Policías de Corrientes no podrá ejercer, los siguientes derechos gremiales:

1) El derecho a declarar y ejercer la huelga.

2) A reclamar, negociar la creación o recibir aportas económicos a cargo del empleador, salvo las contempladas en la legislación vigente.

Todos los cargos provisorios de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas se ejercen, sin derecho a reclamar o recibir honorarios ni sueldos.

Personería: Los fundadores otorgan por este acto carta poder al Secretario General, ...... ............................................... para tramitar la Inscripción gremial y demás trámites por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República Argentina. Consideran los fundadores, adecuado establecer una limitación a los afiliados para acceder a los cargos de la Comisión Directiva o mantenerlos y es por ello que no podrán Integrar dicha Comisión Directiva aquellos afiliados que fueren designados y aceptaren cargos públicos o políticos relacionados directa o indirectamente con la actividad principal/accesoria, o cuando es designarlo Jefe de la Policía de la Provincia, Jefe o integrante de la Plana Mayor o Estado Mayor Policial, o Directores de Asesorías Letradas, Administración, Relaciones Institucionales Policiales y toda otra con carácter de Dirección, salvo que la Comisión Directiva, previo análisis del caso, deberá resolver al respeto.

9. ASESORÍA LETRADA Y PATROCINANTE.

Se designa Asesor Letrado y patrocinante de la Asociación el/la Dr/a ................................................., M.P..N°……., quien desempeñará sus funciones, sin derecho a reclamar o recibir honorarios ni sueldos hasta obtener la personería gremial. Presente en la Asamblea Fundacional y Constitutiva acepta la designación y gratuidad de sus servicios, firmando el acta, para ello se dispone otorgar ante Escribano Público un Poder General amplio de representación para actuaciones administrativas y judiciales con las facultades de ley, para el cumplimiento de las funciones.

10. CERTIFICACIÓN DE FIRMAS

Se certificarán las firmas de las autoridades de la Asamblea Constitutiva y de la Aceptación de Cargos de la Comisión Directiva provisoria, por ante el Escribano Publico Nacional, M.P. Nº……… Escribano….……………………

11. INSCRIPCION GREMIAL

Conforme la Ley de Asociaciones Profesionales vigente, se dispone peticionar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la inscripción gremial para adquirir la personería jurídica Art. 21 y 23, Ley 23.551.

12. LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DE COMISIÓN DIRECTIVA

Se dispone llevar un Libro de Actas de Asambleas, en el cual previa habilitación se transcribirá la presente Acta Fundacional y su Anexo en sus partes más destacadas, y un Libro de Actas de Comisión Directiva.

13. DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL

Los fundadores declaran bajo juramento que la Asociación no poseer bienes al momento de su creación.

14. PERIÓDICO

La Asociación promoverá la contratación de un periódico por lo menos mensual para la publicación obligatoria de todas las acciones, resoluciones y Acta fundación y estatutos y toda expresión que se considere viable para la consecución de los objetivos de la asociación.

15. PAGINA EN INTERNET

Se dispone que la Asociación Sindical Profesional de Policías Salta, dispondrá de una página en la Red de Comunicaciones Global (World Wide Web o Red informática mundial, comúnmente conocida como la Web) y de una dirección (e-mail): A.Gre.Pol.Ctes1@.....com.ar

16. FIRMAS

Firman el presente las autoridades de la Asamblea Constitutiva, a los …………… días del mes de ………………….del año dos mil quince, en la Ciudad de Corrientes Capital. Se dispone llevar un Libro de Actas de Asambleas, en el cual previa habilitación se transcribirá la presente Acta Fundacional y su Anexo en sus partes más destacadas, y un libro de actas de Comisión Directiva.

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...