Código de conducta para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de
diciembre de 1979
Artículo
1º- Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su
profesión.
Comentario:
a) La expresión "funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley,
ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente
las facultades de arresto o detención.
b) En los países en que ejercen las
funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas
de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos
servicios.
c) En el servicio a la comunidad se
procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los
miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o
emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al
propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y
nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación
penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en
responsabilidad penal.
Artículo
2º- En el desempeño
de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y
protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de
todas las personas.
Comentario:
a) Los derechos humanos de que se
trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el
internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la
Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones
consulares.
b) En los comentarios de los distintos
países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o
nacionales que determinen y protejan esos derechos.
Artículo
3º- Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus
tareas.
Comentario:
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza
por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional;
si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden
ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea
necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para
efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para
ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos
límites.
b) El derecho nacional restringe
ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe
entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser
respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe
interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza
desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se
considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso
de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse
armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia
armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no
pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos
extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse
inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo
4º- Las cuestiones de
carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del
deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede
referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los
intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la
protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento
del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal
información con otros fines es totalmente impropia.
Artículo
5º- Ningún
funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales,
como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional,
inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Comentario: a) Esta prohibición dimana de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea
General, y en la que se estipula que: "[Todo acto de esa naturaleza],
constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de
los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos]."
b) En la Declaración se define la
tortura de la siguiente manera: "[...] se entenderá por tortura todo acto
por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya
cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas
las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida
en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos.
c) El término "tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea
General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia
posible contra todo abuso, sea físico o mental.
Artículo
6º- Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud
de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas
para proporcionar atención médica cuando se precise.
Comentario:
a) La "atención médica", que
se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico,
incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el
personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite.
b) Si bien es probable que el personal
médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese
personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento
apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de
cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las
víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de
una violación de la ley.
Artículo
7º- Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción.
También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los
combatirán.
Comentario:
a) Cualquier acto de corrupción, lo
mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión
de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con
todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un
acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la
ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios
agentes y en sus propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción
deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la
comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus
funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos,
exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u
omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión
"acto de corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de
corrupción.
Artículo
8º- Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código.
También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y
por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a
producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus
superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo
apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
Comentario:
a) El presente Código se aplicará en
todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica
nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más
estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más
estrictas.
b) El artículo tiene por objeto
mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el
organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y
la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las
violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas
sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de
rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán
sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una
violación del presente Código.
c) El término "autoridad u
organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas" se
refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación
nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea
independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de
otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del
ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede
considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de
control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría
estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como
último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las
disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a
la atención de la opinión pública a través de los medios de información para
las masas.
e) Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente
Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y
del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de
los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
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