viernes, 3 de abril de 2009

DECRETO N°3.544
CORRIENTES, 25 de octubre de 1972.-

V I S T O:

EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES elevado por = st1 ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags" />la Jefatura de Policía para su aprobación, y;

CONSIDERANDO:

Que la LEY N°2987 en el TITULO II - CAPITULO VI establece las normas referentes al REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES del PERSONAL POLICIAL, las que deben ser reglamentadas a los efectos de su correcta aplicación;

Que el reglamento de referencia es un complemento necesario del REGLAMENTO DEL REGIMEN DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL POLICIAL;

Que la LEY N°2987 establece que las promociones policiales deben efectuarse anualmente, por requerirlo exigencias orgánicas de la Institución, razón por la cual resulta indispensable contar con el Reglamento que permita un justo y correcto cumplimiento de ésas disposiciones;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :

Art. 1°.- APRUEBASE en todas sus partes el REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES, que forma parte integrante
del presente Decreto.-

Art. 2°.- COMUNIQUESE, publíquese, dése el R.O. y archívese.-

Firmado:
ADOLFO NAVAJAS ARTAZA
Gobernador.-

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES
(R.R.P.P.)

TITULO - I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO - I
NORMAS BASICAS

Art.1°.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución llenando las vacantes de los cargos previstos en el presupuesto General de la Provincia, anualmente se producirán ascensos del Personal Superior y Subalterno, que hubiere alcanzado a reunir los requisitos exigidos por la Ley del Personal Policial (L.P.P.) y este Reglamento.

Art.2°.- Las promociones se producirán grado a grado,por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Jefatura de Policía, que será asesorada por la Junta de Calificaciones prevista en el Título "I", Capítulo "V",del Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).

Art.3°.- Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del último grado se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes,y evidenciar condiciones que permiten razonablemente prever un BUEN DESEMPEÑO EN LA JERARQUIA SUPERIOR.

Art.4°.- El Personal REINCORPORADO LUEGO DE BAJA por renuncia, mantendrá la jerarquía ordinaria obtenida en su oportunidad, pero ocupará el último puesto del grado, en el escalafón correspondiente, según lo previsto en el Art. 131° de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.). La antigüedad computable para el ascenso correrá desde la fecha del último nombramiento.

Art.5°.- El personal dado de baja por destitución que probara que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia será reincorporado a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista, conforme lo determina el Art.129° de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.).

Art.6°.- Solo se exceptúa de la consideración del Art. 3°, los ascensos que se otorgan por "mérito extraordinario" y los casos de "post-mortem".

Art.7°.- Las situaciones del personal INHABILITADO PARA EL ASCENSO por aplicación de las normas legales (L.P.P.Art. 90°), no serán considerados por las juntas de calificaciones, salvo en los casos de enfermedad sumarios administrativos no resueltos o procesos judiciales pendientes, en los cuales formularán las calificaciones de "APTO PARA ASCENSO", cuando correspondiere, con carácter "provisional".-

Art.8°.- Los ascensos del personal superior y subalterno, se gestionarán a partir del 1° de Enero, considerando las situaciones existentes al 30 de Noviembre anterior, salvo caso de inhabilitación sobreviniente, o supresión, de los causales inhabilitantes, cuando concurran las circunstancias determinadas en este Reglamento.

Art.9°.- Se exceptúan de las normas generales del art. que antecede las promociones necesarias para cubrir vacantes de cargos obtenidos por incrementación - o conversión - en el presupuesto que regirá para el año siguiente, pero que no entra en vigencia por razones técnicas el mismo primero de Enero, sino los primeros meses del año en cuestión. En tales situaciones, las propuestas y Decretos de ascensos podrán producirse en cualquier época del año calendario por los motivos indicados (incrementación y/o conversión de cargos).

CAPITULO - II
CASOS DE MERITO EXTRAORDINARIO

Art.10°.- El personal policial que, en cualquier momento y lugar aislado subordinado o en ejercicio de mando, realice un ACTO HEROICO será ascendido por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la JEFATURA DE POLICIA, aún cuando no haya cumplido en su grado las condiciones que determina esta Reglamentación.

Art.11°.- Las propuestas de ascensos por mérito extraordinario podrán elevarse en cualquier época del año, acompañando la Resolución donde explicará sucintamente los hechos que ///-
///- motivaron el procedimiento y la intervención del Agente, con las circunstancias que demuestren:
a) Que corrió serio peligro de muerte, aunque finalmente resultara sin lesiones corporales;
b) Que demostró desprecio por la propia vida, para salvar la de otro ser humano, o bien riesgo, o cumplir acabadamente un acto propio del deber policial.

Art.12°.- El Superior que tuviere conocimiento de un acto heroico debe comunicarlo inmediatamente a la JEFATURA DE POLICIA, por intermedio JEFE DE DEPARTAMENTO o UNIDAD REGIONAL respectivamente, expresando los elementos de juicio que lo hace verosímil según testigos, pruebas indiciarías suficientes o propia comprobación del informante, en el lugar o momento del hecho.

La JEFATURA DE POLICIA podrá recibir directamente las declaraciones de testigos del hecho tenido por acto heroico y/o documentar todo otro medio de comprobación del mismo para obrar en consecuencia.

CAPITULO - III
ASCENSOS "POST - MORTEM"

Art.13°.- El Policía que hubiere realizado un acto heroico y perdiere la vida como consecuencia de las lesiones recibidas el en lugar y momento del mismo, será ascendido "post-mortem" por Decreto del PODER EJECUTIVO de la PROVINCIA, a propuesta de la JEFATURA DE POLICIA. En tales casos, el procedimiento de comprobación será sumarísimo, procurándose que el Decreto de promoción sea dictado dentro del más breve plazo.

CAPITULO - IV
ASCENSOS DE CADETES

Art.14°.- Los alumnos de CURSO DE CADETES de la ESCUELA DE POLICIA, podrán ser ascendidos a grados de Suboficiales por disposición de la JEFATURA DE POLICIA, con carácter de interno y "ad-honorem", en cualquier época del año.

TITULO - II
CAUSAS DE INHABILITACION

CAPITULO - I
FALTAS DE ANTIGÜEDAD MINIMA

Art.15°.- En general, no se propondrán ascensos de quienes no hubieren completado, en cada jerarquía, los términos de antigüedad mínima establecida en el Anexo 4° de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL. Las inhabilitaciones por esta causa se producirán automáticamente.

Art.16°.- El personal inhabilitado para ascensos al 31 de Diciembre de cada año, por no haber completado en el grado el mínimo de antigüedad exigida, aunque alcance a reunir el tiempo necesario durante el año de las promociones, no sera calificado por sus aptitudes para ascender a menos que subsistieren vacantes luego de haberse promovido a todos los calificados como "APTOS" que cumplieron el requisito de antigüedad oportunamente.

Art.17°.- Cuando el número de vacantes a cubrir en una o más jerarquías excediere el número correspondiente a los funcionarios del grado inmediato inferior, no habilitados por cualquier causa, la JEFATURA DE POLICIA podrá dictar una Resolución levantando la inhabilitación para ascenso de aquellos que completaren la antigüedad exigida por la Ley con posterioridad al 1° de Enero del año de las promociones.

Art.18°.- En los ascensos producidos por las circunstancias señaladas en los Art.16° y 17°,se indicará que éstos tendrán efectos el día, mes y año que los beneficiarios cumplan la antigüedad mínima exigida por el Anexo 4° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

Art.19°.- Cuando por demoras en el estudio y aprobación del Presupuesto General de la Provincia, u otro motivo insuperable, las promociones del personal policial no hubieren podido producirse hasta el transcurso de los primeros meses del año, la JEFATURA DE POLICIA dictará una Resolución declarando levantada las inhabilitaciones de aquellos que hubieren completado los tiempos mínimos de antigüedad en el grado, antes de superar el último día del mes anterior a la fecha de aprobación del presupuesto, o de allanamiento de las dificultades que ///-
///- causaren la demora de los ascensos.

CAPITULO - II
LICENCIAS POR ENFERMEDAD

Art.20°.- Salvo los casos de lesiones sufridas en actos de mérito extraordinario, NO SERAN ASCENDIDOS los funcionarios superiores y subalternos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Licencia por enfermedad causada por actos de servicio, con la situación de revista en "servicio efectivo", que determina el inciso b) del Art.111° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
b) Licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio con situación de revista en "servicio efectivo" que señala el inciso c) del Art.111°de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
c) Licencia por enfermedad no motivada por actos de servicio con situación de revista en "disponibilidad", conforme al inciso b) del Art.114°de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
d) Licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio con situación de revista en "pasiva", conforme a lo determinado por el inciso a) del Art.119°de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

Art.21°.- Las inhabilidades mencionadas en el Artículo que antecede, se producirán automáticamente al iniciarse el uso de licencia por enfermedad, no obstante el tiempo pasado en las situaciones previstas en los incisos a), b) y c), se computará a efectos de considerar la antigüedad necesaria para el ascenso.

Art.22°.- El personal que se encuentre en algunos de los casos previstos en los incisos a), y b) del Art.20°, sera calificado por sus aptitudes para ascender, cuando así corresponda, sin tener en cuenta las situaciones que solo inhabilitan por el tiempo de duración de la enfermedad, cuando esta no fuere mayor de sesenta (60) días. Los que resultaren calificados "APTOS" para el ascenso,tendrán derecho a la reserva de vacantes, para ser propuestos al término de su curación, si les correspondiere.

Art.23°.- El personal de Licencia por Enfermedad, en las situaciones previstas en los Incisos c) y d) del art. 20°de este Reglamento, figurará inhabilitado en el escalafón del año que se inicio la licencia, cuando esta fuere menor de (6) seis meses en el año de iniciación y el siguiente al mismo, cuando fuere mayor de (6) seis meses y menor de (1) un año; y, al finalizar el año en que se dejo de revistar en "PASIVA" en los otros casos.

CAPITULO - III
CURSOS - EXAMENES Y CALIFICACIONES

Art.24°.- Serán INHABILITADOS PARA ASCENSO por disposición formal de la JEFATURA DE POLICIA, los funcionarios superiores y subalternos de la Repartición, que se hallaren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, excesos de inasistencias o solicitud del causante de CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o capacitación profesional;
b) Haber obtenido postergación excepcional de las incorporaciones a CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o capacitación profesional, cuando correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino de revista u otra causa;
c) Haber sido llamado a rendir EXAMENES ANUALES, tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de la misma, y resultar reprobado u obtener postergación para rendir, como medida excepcional; y
d) Haber sido calificado en el año del ascenso posible o en el inmediato anterior al mismo, con nota "REGULAR" (48 a 49) puntos, o inferior a ésta, habiéndose notificado de conformidad o recurrido con resultado desfavorable en segunda instancia.

Art.25°.- En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el personal policial solo podrá obtener el cese de las inhabilitaciones para ascender, cuando hubiere aprobado los cursos o exámenes correspondientes, o los equivalentes a los mismos, reconocidos como tales por normas vigentes o disposiciones de la Jefatura de Policía, de carácter general.

Art.26°.- En los casos del inciso d) del Art.24° precitado, el antecedente mantendrá firme la inhabilitación mientras no se ///-
///- produjere nueva calificación anual, que alcance a nota sintética de "BUENO"(50 a 59) puntos, o la supere.

CAPITULO - IV
PERSONAL PROCESADO Y SUMARIADO

Art.27°.- No podrán ser ascendidos los funcionarios superiores y subalternos de la Repartición, contra quienes se hubiera dictado auto de prisión preventiva o procesamiento, aún cuando hubiere obtenido excarcelación, o, por el hecho de la causa no corresponda pena corporal; tales situaciones mantendrán plena vigencia mientras no se produzca a favor de los funcionarios:
a) Sobreseimiento definitivo;
b) Sentencia absolutiva.

Art.28°.- El personal policial detenido en sumario judicial, y el que solo hubiere sido indagado o se hallare supeditado a causa de esa naturaleza aun sin haber sufrido detención no podrá ser ascendido hasta que no se dicte un auto judicial que determine formalmente a su favor:
a) Falta de mérito para su procesamiento;
b) Sobreseimiento definitivo; o
c) Sentencia absolutoria.

Art.29°.- El Funcionario que se encontrare en alguna de las situaciones de los arts. que anteceden, sera calificado por las juntas correspondientes, en consideración a sus antecedentes firmes y sus aptitudes para el desempeño del cargo superior. Los calificados "Aptos para Ascenso", lo serán con carácter "PROVISIONAL" y si por las órdenes de mérito o de antigüedad les correspondiere ascender, se les reservaran las vacantes, por los siguientes términos:
a)- En los casos del Art.27°, por ciento veinte (120) días a contar de la fecha de las promociones;
b)- En los casos del Art.28°, por sesenta (60) días a contar de la fecha indicada en el inciso anterior.

Art.30°.- El Funcionario imputado de responsabilidad por falta, en sumario ADMINISTRATIVO en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa con alguna de las siguientes decisiones:
a)- Falta de mérito para su prosecución;
b)- Sobreseimiento Administrativo;
c)- Pena de ARRESTO, por tiempo menor de veinte (20) días siendo personal superior y menor de treinta (30) días siendo personal subalterno; y,
d)- Penas de SUSPENSION, por tiempo menor de ocho (8) días.

Art.31°.- La norma del art. anterior corresponde también a los casos de actuaciones de carácter administrativo, sustanciadas con motivo de hechos investigados en sumario judicial, aún cuando éstos se resolvieran a favor del imputado, por el juez competente. En ambos casos el personal será calificado conforme a la norma del art.29° de este Reglamento, y si correspondiere el ascenso en esa oportunidad, se reservará la vacante hasta noventa (90) días.

CAPITULO - V
OTRAS CAUSAS DE INHABILITACION

Art.32°.- No será ascendido el personal policial que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones :
a) Situación de revista en "DISPONIBILIDAD" según los incisos c) y e) del artículo 114° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
b) Situación de revista en "PASIVA", todos los incisos del artículo 119° de la Ley del Personal Policial, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado, y posteriormente, obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.
c) Suspensión de empleo por ocho (8) o más días, o arresto de (20) o más días, siendo personal superior, y treinta (30) o más días de arresto, siendo personal subalterno. Estas sanciones podrán ser equivalente en una sola vez a los términos arriba indicados, o haberlas cumplido en dos o más períodos en el año calendario correspondiente a las promociones, o en el inmediato anterior.

Art.33°.- A los efectos del cómputo indicado en el art. anterior serán tenidos en cuenta todas las sanciones disciplinarias consistentes en arresto o suspensión de empleo que se hayan aplicado, iniciado su cumplimiento, cumplido totalmente o concluido en ejecución en el transcurso del período analizado.

Art.34°.- Las licencias usadas en "exceso" que aparejan inhabilitación para ascensos según los incisos b) y c) del Art. 91°de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL, son las que totalizan ///-
///- los términos máximos previstos en la citada Ley, excluidos las originarias y extraordinarias indicadas en los arts. 105° y 107° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

TITULO - III
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION

CAPITULO - I
LISTAS DEL PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO

Art.35°.- Las listas correspondientes al personal superior y subalterno se confeccionarán conforme a las normas establecidas en este título y serán publicadas en ORDEN DEL DIA ESPECIAL Y RESERVADA, (enviada directamente al Jefe de la Dependencia) y distribuida dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.

Art.36°.- El Personal del Cuerpo de Seguridad, integrará un escalafón organizado en las siguientes secciones :

Ia. SECCION
a) Inspector General;
b) Inspector Mayor;
c) Comisario Inspector;
d) Comisario Principal;
e) Comisario;
f) Subcomisario.

Este personal será calificado por la Junta de Calificaciones presidida por el Subjefe de Policía (Art.21° del R.R.R.P.).
Los Inspectores Generales serán calificados por el Subjefe de Policía, como Jefe directo y por el Jefe de Policía, en instancias únicas. Tal calificación comprenderá:
1) Juicio Concreto;
2) Calificación Sintética; y
3) Orden de Mérito.

IIa. SECCION
a) Oficial Principal;
b) Oficial Auxiliar;
c) Oficial Ayudante;
d) Oficial Subayudante.

Este Personal será calificado por la Junta de Calificaciones presidida por el Inspector General más Antiguo en el grado y en servicio efectivo (Art.22° del R.R.C.P.).

IIIa. SECCION
a) Suboficial Mayor;
b) Suboficial Principal;
c) Sargento Ayudante;
d) Sargento Primero;
e) Sargento;
f) Cabo Primero;
g) Cabo;
h) Agente.

Este Personal Subalterno será calificado por la Junta de Calificaciones presidida por el Inspector Mayor más antiguo en el grado y en servicio efectivo (Art. 23° del R.R.C.P.).

Art.37°.- El Personal Superior del Cuerpo Profesional y el Superior y Subalterno del Cuerpo Técnico se agruparán por grados y dentro de estos, por antigüedad, lo mismo que el Personal subalterno del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

Art.38°.- El Personal Policial de los cuerpos Profesional, Técnico, y de Servicios Auxiliares, serán calificados conforme lo prescribe el Art.24° del R.R.C.P.

Art.39°.- En Principio, los Escalafones de los Cuerpos Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, estará integrado por el siguiente personal:

I - PERSONAL SUPERIOR PROFESIONAL
Este Escalafón revistará el Personal Policial que posea los siguientes títulos universitarios:
1) Médico. 9) Veterinario.
2) Abogado. 10) Ingenieros Electromecánico.
3) Bioquímico. 11) Ingenieros Aeronáutico.
4) Químico. 12) Ingenieros Mecánico.
5) Biólogo. 13) Arquitecto.
6) Farmacéutico. 14) Ingeniero de Telecomunicaciones.
7) Odontólogo. 15) Doctor de Ciencias Económicas.
8) Ingeniero Civil. 16) Traductor de Idiomas, etc.

II - PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO TECNICO

Revistará el Personal poseedor de los siguientes títulos y certificados:
1) Radiotécnico. 13) Electrotécnico.
2) Dactiloscópico. 14) Técnico en Telecomunicaciones.
3) Perito Balístico. 15) Técnico Mecánico de Aviación.
4) Perito Calígrafo. 16) Técnico Mecánico de Automotores.
5) Fotógrafo. 17) Técnico de Motores a Explosión.
6) Fotograbador. 18) Dibujantes.
7) Cinematografista. 19) Cartógrafos.
8) Taquígrafo. 20) Técnico en Micro-Film.
9) Maestro de Banda. 21) Técnico Optico.
10) Idóneo de Farmacia. 22) Traductor.
11) Mecánico Dental. 23) Técnico en Artes Gráficas.
12)Maestro Mayor de Obras. 24) Kinesiólogo.
25) Técnico en Radiología, etc.

III - PERSONAL SUBALTERNO DE SERVICIOS AUXILIARES

Revistará el Personal que realice especialidades de diferentes oficios o artesanías.

Art.40°.- El Personal de las distintas especialidades enunciadas en el art. anterior tendrá estado policial y por lo tanto será objeto de promociones conforme esta Reglamentación (Art.16° de la Ley del Personal Policial) cuando sus funciones auxiliares tengan relación directa en la rama de Policía de Seguridad y Judicial.
Los restantes titulares serán considerados PERSONAL CIVIL sin estado Policial, agregados a la Institución con carácter permanente (profesionales, técnicos, administrativos, obreros, de maestranza y de servicio), para quienes no les alcanzará el régimen de la Ley del Personal Policial (Art. 17° de la L.P.P.), ni el presente Reglamento (R.R.P.P.), estando amparados por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.

Art.41°.- Dentro de cada sección de las fijadas por el Art. 36° precedente el personal Superior y Subalterno del Cuerpo de Seguridad también se ordenarán por antigüedad en el último grado, integrando dos fracciones:
Ia. Organizada por los que estuviesen afectados por causas de inhabilitación, y los que fueron inhabilitados solamente por enfermedad motivada por actos del servicio; o no motivadas por actos del servicio, por tiempo menor de dos (02) meses; y los que se hallaren bajo sumario administrativo y / o judicial; y
IIa. Organizada con los inhabilitados no calificables por las Juntas intervinientes.

Art.42°.- Las nóminas (una por la fracción 1ra. y otra por la 2da. del artículo anterior) del personal superior y subalterno (Cuerpo Seguridad, Profesional, Técnico, y de Servicios Auxiliares) tendrá los siguientes datos encolumnados:
a) NUMERO DE ORDEN: Por Antigüedad en el grado;
b) APELLIDOS: (en letras mayúsculas) seguidas por el (o los) NOMBRE/S que corresponde a cada funcionario;
c) FECHA Y N° DEL DECRETO: Correspondiente al último ascenso (grado actual);
d) FECHA Y N° DEL DECRETO: Correspondiente al penúltimo ascenso (en la parte superior de la columna se consignará el grado que corresponda);
e) CURSOS: Título que dará lugar al encolumnamiento de antecedentes por aprobación de cursos de "cadetes", "oficiales" y "otros" determinados positivamente por la sola mención del año en que fueron realizados;
f) CARGOS: Título correspondiente a otra columna en la que se consignará la categoría de las funciones que cumplen los oficiales superiores, jefes, subalternos; y suboficiales;
g) OBSERVACIONES: Título que encabezará la última columna, destinada a sintetizar datos aclaratorios. Cuando éstos datos complementarios no tengan cabida en la columna, serán sustituidos por una llamada (1), (2), (3), etc. que tendrá, al pié de cada Sección, las aclaraciones correspondientes.

Art.43°.- En la lista de la Sección correspondiente a los INSPECTORES GENERALES, se agregará una columna al lado de la indicada en el inciso d) del artículo anterior, donde se pondrá la FECHA Y N° DEL DECRETO correspondiente al antepenúltimo ascenso.

Art.44°.- En los casos del personal INHABILITADO para ascender (a pesar de tener cumplido en tiempo mínimo exigido para el grado) en la columna "OBSERVACIONES" se abreviará "INH" seguido por las citas en el Número del o los artículos de este Reglamento en que se determinan las normas aplicadas.

Art.45°.- En los casos del personal que revista en situaciones de "DISPONIBILIDAD" o "PASIVA" en la columna correspondiente a "CARGOS" (inciso f) del Art. 42°), se colocará la abreviatura de "DISPON." o "PAS.", según corresponda.

Art.46°.- Anualmente al organizarse los escalafones, la Jefatura de Policía podrá disponer que los datos mencionados precedentemente, se agreguen otros, necesarios o convenientes, de modo permanente u ocasional, para mejor apreciar las aptitudes y antecedentes de los funcionarios.

Art.47°.- También declarará el número de vacantes existentes por cada jerarquía y su distribución por escalafón, conforme al que mejor contemple las necesidades de la Institución. Dispondrá el Funcionamiento de los Tribunales Calificatorios.

CAPITULO - II
JUNTAS DE CALIFICACIONES

Art.48°.- Las Juntas de Calificaciones se ajustarán a las siguientes normas:
1) Entrarán en actividad el 20 de Octubre de cada año, o dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a su notificación.

2) Podrán requerir informe a los superiores inmediatos de los funcionarios que deban calificar, sin perjuicio de consultar los legajos personales y aún requerir exámenes extraordinarios de competencia, (los interesados se obligarán al requerimiento, caso contrario serán inhabilitados conforme al Art. 24°); o exámenes de Junta Médica para comprobar aptitudes psicofísicas de funcionarios con antigüedad suficiente en el grado y no afectados por causas de inhabilitación irreparable en esa oportunidad.
Se considerará IRREPARABLE las causas de inhabilitación por hechos documentados, cuyos efectos subsisten hasta un nuevo período de calificación, o mayor tiempo, conforme a las normas del Título II de esta Reglamentación.

3) El Departamento Personal pondrá a disposición de las respectivas Juntas :
a) Informe de Calificaciones;
b) Las nóminas indicadas en el Art. 42°, que es de su obligación confeccionar;
c) Legajos personales.

4) Las deliberaciones de los miembros de las Juntas de Calificaciones, tendrá carácter de "SECRETO".

5) Las Calificaciones de "Aptos para ascensos" se producirán por simple mayoría de votos, debiendo aclararse en las actas cuando se haya producido empate y la intervención de la Presidencia.

6) El superior que preside cada Junta, debe organizar la labor de la misma, intervenir en todas las reuniones y procurar que las discusiones no se aparten de los asuntos que debe tratarse, como así también, que todos los intervinientes tengan presente la norma del Art. 3° de este Reglamento al pronunciar su voto calificando aptitudes para ascenso.

7) Las actas de reuniones de las Juntas de Calificaciones serán pasadas a un Libro de Actas que se mantendrá en custodia por el Jefe del Departamento Personal D-1, asignándole carácter de "Reservado".

8) Cuando fuesen muchos los empleados que deben calificar los miembros de una Junta, podrán organizar su labor en tantos períodos como jerarquías de funcionarios tengan a su cargo. La determinación de períodos, fechas y horas de las reuniones de los integrantes de cada Junta, se harán constar en el acta de la primera reunión; y cuando corresponda, se dejará constancia de las postergaciones y sus causas, en las actas pertinentes.

9) Los miembros de las Juntas de Calificación, para que su actuación, como tales, no dificulte su cumplimiento de otras obligaciones del servicio, procurarán que sus reuniones se efectúen con habilitación de horas distintas a las comunes de su actividad normal y aún en feriados.

10) Los miembros de la Juntas de Calificación debe concurrir puntualmente a los lugares fijados para las reuniones y en los casos de ausencias por causas insuperables, deben hacerla conocer a la Presidencia, con suficiente anticipación, por si el número de ausentes previstos autoriza a postergarlas.
Sin perjuicio de la anticipación por cualquier medio, las ausencias a reuniones fijadas con anterioridad deben justificarse con notas, que se glosarán a las actas que deben elevarse a Jefatura de Policía.

11) Transcurridos quince minutos, desde que se hallan reunidos la mayoría de los integrantes de una Junta de Calificación en los momentos y lugares indicados con anterioridad, y sin noticias de ausentes, se adoptará una de las siguientes decisiones:
a) Si solo faltó un miembro, se iniciará formalmente la actividad programada, sin perjuicio de incorporar al ausente a su presentación. Cuando se trate de quien deba asumir la Presidencia del Cuerpo, será sustituído por el Oficial más antiguo de los presentes; o,
b) Si faltan dos o más miembros de una Junta, los restantes labrarán un acta con constancia de la situación y procurarán reunirse en otro momento. El Oficial más antiguo de los presentes, fijará nueva fecha y hora de reunión, si no estuviere programada la reunión siguiente, o si es conveniente anticiparla, para cumplir acabadamente con su cometido.

12) El procedimiento indicado en el artículo anterior será de aplicación también en los casos de ausencias anticipadas oportunamente.

13) El Presidente de las Juntas de Calificaciones, tendrá voz en las deliberaciones, pero solo votará en caso de empate.
Los demás vocales tienen voz y voto.

14) El Oficial más antiguo de cada Tribunal, con derecho al voto, será el primero en calificar a cada empleado, sucediéndole los demás, en cada caso, conforme al orden que determine el grado y antigüedad de los vocales.
El primer voto de calificación de aptitudes para el ascenso, será fundada por el miembro a quien corresponda expedirse, los demás pueden adherirse al mismo sin mayores aclaraciones. Los votos de disidencias, también deben ser suficientemente fundados por el primer miembro que adopte una actitud contraria a la de los que lo precedieron.

15) Cada miembro de las Juntas, tiene derecho a dictar los fundamentos de sus votos, lo que se hará constar en las actas correspondientes. Los votos serán fundados en la consideración positiva o negativa de las siguientes aptitudes:

a) Para el personal superior y subalterno:
1) Aptitudes morales de carácter;
2) Espíritu policial;
3) Conducta en el servicio y en la vida privada;
4) Aptitudes intelectuales e instrucción; y,
5) Aptitudes físicas.

b) Para el personal de oficiales, se agregará:
6) Competencia en el mando; y
7) Aptitudes como sumariantes, perito, etc (considerando si pertenece a los Cuerpos de Seguridad, Técnico, etc.).

c) Para el personal de Jefes de Unidades o Dependencia se agregará:
8) Competencia en el gobierno y administración.

16) Para Juzgar las "APTITUDES MORALES DE CARACTER" de cada calificado para las Juntas, se tendrán en cuenta el conjunto de las siguientes condiciones y sus formas de exteriorización:
- Integridad en los procedimientos;
- Veracidad;
- Rectitud;
- Espíritu de justicia;
- Ecuanimidad para juzgar a los subalternos;
- Sentimientos del deber;
- Valor ante la responsabilidad;
- Capacidad de resolución;
- Firmeza de carácter;
- Dominio de sí mismo;
- Independencia de Juicio;
- Lealtad;
- Abnegación;
- Paciencia;
- Perseverancia;
- Generosidad; y,
- Respeto de sí mismo.

17) Para interpretar que un funcionario policial posee "ESPIRITU POLICIAL", se tendrá en cuenta las siguientes exteriorizaciones:
- Escrupulosidad y celo en el desempeño del cargo;
- Empeño en satisfacer, haciendo más de lo preciso en su deber;
- Subordinación y respeto a los superiores, iguales y subalternos;
- Contracción a las tareas asignadas;
- Entusiasmo profesional;
- Exigencia para consigo mismo y con los subalternos;
- Espíritu de sacrificio;
- Respeto a la Ley y a los derechos de los demás; y
- Firme convicción de la necesidad de combatir a la delincuencia.

18) Para analizar la "CONDUCTA EN EL SERVICIO Y LA VIDA PRIVADA" de cada empleado, se apreciará su comportamiento general, con relación al número y la calidad de las faltas cometidas, particularmente aquellas que restan prestigio al superior; y la rectitud, delicadeza y corrección de procederes en la vida privada, pues no hay sino una sola moral, tanto en la profesión como fuera de ella. Bajo la denominación de conducta se comprende:

- Comportamiento en el servicio;
- Porte y corrección en el uniforme (o las ropas civiles);
- Camaradería y espíritu de cuerpo;
- Caballerosidad, urbanidad y sociabilidad; y
- Educación y modales.

Son elementos que sirven de guía para la calificación del personal por su conducta; los antecedentes económicos, particularmente aquellos que resulten de incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

19) Para analizar las "APTITUDES INTELECTUALES Y DE INSTRUCCION", se tendrá especialmente en cuenta las calificaciones obtenidas en cursos de formación especial, perfeccionamiento, capacitación especial, información, etc. y la documentación de concurrencia a cursos universitarios y aún de enseñanza media o especial, como así también los antecedentes que revelan por parte de cada funcionario:

- Perspicacia y sagacidad;
- Iniciativa y rapidez de concepción;
- Criterio, tacto y previsión;
- Discreción y reserva;
- Memoria y concentración de la atención;
- Capacidad para instruir a sus subordinados; y
- Conocimientos generales que demuestra o aplica.

Debe tenerse en cuenta que la indiferencia para adquirir nuevos conocimientos y el ABANDONO DE PREPARACION PROFESIONAL, de acuerdo con la aptitud especial que haya adquirido; la OPOSICION Y CRITICA SISTEMATICA A TODO PROPOSITO DE INNOVACION Y PROGRESO, y por último, el ocuparse únicamente de cumplir las tareas y exigencias de rutina, DEMOSTRANDO APATIA para producir innovaciones que redunden en beneficio de la Institución, revelan falta de condiciones intelectuales de instrucción, lo que cuando se trate de Jefes y Oficiales, los hará merecedores a ser aplazados en estas aptitudes, cuando la gravedad de tales defectos así lo aconsejen.

20) Las "APTITUDES DE COMPETENCIA EN EL MANDO" que se analizarán en todo el personal de Oficiales y Suboficiales, se apreciarán tomando como base los resultados obtenidos con el personal a sus órdenes, en lo que se refiere al grado de instrucción alcanzada; su lealtad inquebrantable; su disciplina, espíritu profesional y de sacrificio; la presentación de los mismos en las diversas circunstancias; y, en lo que se refiere al empleado superior a calificar, por su personalidad y el prestigio y el ascendiente que goce entre sus subordinados y camaradas, por su capacidad profesional, cultura general y sensatez.

21) Para juzgar las aptitudes de COMPETENCIA EN EL MANDO de los Jefes de Unidades y Divisiones, se revisará la nómina de Oficiales que tienen subordinados, para analizar si en los mismos se evidencia la influencia del superior, por cambio favorable o superación de su anterior concepto.
En los casos de Jefes Superiores a cargo de Zonas de Inspección o Dependencias, se tomará en cuenta su acción para obtener mejor servicio, por parte de los efectivos de las secciones subordinadas, mediante instrucciones, contralor, estímulo y represión justa por las faltas policiales, especialmente sobre los Jefes que de ellos dependen, por razones de organización.

22) Las aptitudes de los Jefes Superiores y Jefes de Unidades, en cuanto a la COMPETENCIA EN EL MANDO Y ADMINISTRACION de dependencias, se apreciarán tomando como base el orden interno establecido en las Unidades y otras Secciones; el estado de conservación, limpieza y orden de todos los elementos que el Estado le ha confiado de acuerdo con su cargo y el resultado obtenido en el manejo de fondos, provisión de elementos, gestiones realizadas formalmente, cargos y rendiciones diversas.

CAPITULO - III
CALIFICACION PARA ASCENSOS

Art.49°.- En la primera reunión de los integrantes de cada Junta de Calificación, como medida previa, se procederá a verificar si se ha recibido la documentación citada en el punto 3° del artículo anterior.
Abierta la sesión por quien preside cada Junta, luego de la verificación antedicha, se procurará organizar el trabajo, mediante las siguientes decisiones:
a) Si por el número de funcionarios a calificar, conforme a las vacantes existentes, conviene o no la división por períodos, conforme a lo determinado por el Art. anterior, punto 8°;
b) Las fechas y horas en que se realizarán las reuniones posteriores para completar la labor asignada;
c) El orden de votación que corresponda, conforme al grado y antigüedad de los Vocales de la Junta; y,
d) Toda otra previsión necesaria o conveniente para mejor desarrollar la labor de todos los integrantes del Cuerpo, particularmente aquellos que por extensión de su trámite o dificultades para su realización, convenga disponer cuanto antes. A tal efecto se dará lectura a la nómina de funcionarios a calificar por Secretaría, dándose lugar a que cada uno de los miembros del Cuerpo pueda exponer su iniciativa o conocimiento personal de situaciones dudosas (sobreseimientos no documentados en los legajos, antecedentes poco conocidos etc.).

Art.50°.- Acto seguido de lo especificado precedentemente, la Presidencia hará conocer a los vocales, que se pone a su disposición toda documentación para su prolijo examen, toma de referencia para formarse juicio, etc. y un ejemplar de este Reglamento.

Art.51°.- Cuando cada uno de los Vocales intervinientes, haya hecho conocer su decisión de pasar a votación por hallarse suficientemente informados de las aptitudes y antecedentes de todos los funcionarios que debe calificar, por la Presidencia se hará conocer el derecho al voto del oficial más antiguo.

Art.52°.- Para mejor computar los votos, por Secretaría serán volcados -sintéticamente- en una planilla conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento. En las Actas se harán constar los fundamentos de los votos las adhesiones y disidencias y los resultados del cómputo.

Art.53°.- LOS VOTOS de los Vocales producirán el agrupamiento del personal calificado (Art.100° L.P.P.) en las siguientes fracciones:
a) APTOS PARA ASCENSO al grado inmediato superior; (A.P.A.)
b) APTOS PARA ASCENSO con carácter provisional (por subsistir causales de inhabilitación superables); (A.P.A.P.)
c) APTOS PARA PERMANECER en el grado (falta de aptitudes para el grado superior); (A.P.G.)
d) INEPTOS PARA FUNCIONES DE SU GRADO; (I.F.G.)
e) INEPTO PARA FUNCIONES POLICIALES (del escalafón correspondiente) (I.F.P.).

Art.54°.- Antes de iniciar la votación, la presidencia advertirá a los integrantes de las Juntas, que debe observarse fielmente la norma general del artículo 3° de este Reglamento y que cada uno de los votantes debe compenetrarse de que sus decisiones en esa oportunidad, depende en gran parte

del sentimiento general de disciplina y respeto a los superiores, los cuales deben actuar siempre basados en la más inconmovible justicia.
Amistades, simpatías, compromisos, parentescos, antipatías y cualquier forma de situaciones con subalternos, no deben influir sobre los miembros de las Juntas para asignar calificaciones desmerecidas, que conducirán al desprestigio de los intervinientes, y de la Superioridad, lesionando seriamente la disciplina.

Art.55°.- Al pié de cada planilla llenada conforme a la norma del artículo 52°, se hará constar en letras y números las sumas de calificacopmes "Aptos para ascensos", "Aptos provisionales", "Aptos para su grado", "Ineptos para su grado", "Ineptos para funciones policiales", luego de la cual rubricarán todos los intervinientes.

Art.56°.- Los Funcionarios que hubieren alcanzado antigüedad y demás requisitos para ascender, pero por el orden de antigüedad en los escalafones superen el DUPLO DE LAS VACANTES declaradas en la disposición mencionada en el Art. 47° de este Reglamento, no serán considerados por las Juntas de Calificación y se denominarán "POSTERGADOS".

Art.57°.- Las Planillas con los cómputos de votos y las actas labradas con motivo de la actuación de las Juntas, se producirán por duplicado únicamente, reservándose en poder de los superiores que ejercen la Presidencia de las mismas, hasta la conclusión de las tareas asignadas. Los resultados de la votación, en el agrupamiento que menciona el Art. 53°, serán comunicados de inmediato a la Jefatura de Policía antes del 20 de Noviembre de cada año, para su aprobación.

Art.58°.- En caso de ser observada alguna lista por Jefatura de Policía, la Junta respectiva volverá a reunirse, debiendo expedirse dentro de los tres (3) días. Podrá también ser convocada extraordinariamente por el Jefe de Policía.

Art.59°.- Aprobadas las listas por Jefatura de Policía, se hará la publicación en ORDEN DEL DIA ESPECIAL Y RESERVADA conforme lo indicado en el Art. 35° de este Reglamento. El Jefe de Dependencia, inmediatamente de recibir la publicación por intermedio de cada Secretario de las Juntas de Calificaciones, hará notificar por escrito a los calificados y devolverá a origen la documentación.

Art.60°.- Dentro de los tres (03) días inmediatos siguientes a su notificación, los calificados "APTOS PARA SU GRADO", "LOS INEPTOS PARA FUNCIONES A SU GRADO", e "INEPTOS PARA FUNCIONES POLICIALES" podrán interponer recursos de revisión ante los miembros de la misma Junta, por nota fundando suficientemente su petición.

Art.61°.- Recibido un recurso de revisión presentado dentro del plazo estipulado, la Presidencia de la Junta llamará a reunión a todos los integrantes para el análisis y decisión final de esa instancia, que se debe expedir dentro de tres (03) días.
Resuelto negativamente este recurso, el afectado puede presentar recurso de apelación ante el Jefe de Policía dentro del plazo señalado en el Art. 60°. Para expedirse dentro de cinco (05) días hábiles, el Jefe de Policía puede convocar a la Junta y también requerir la intervención del Asesor Letrado Policial. Si el recurso fuera rechazado, podrá apelarse ante el Ministerio de Gobierno dentro de los tres (03) días de su notificación. El recurso deberá elevarse al Ministerio dentro de los tres (03) días de interpuesto, agregándose al mismo todos los elementos de juicio, sin ninguna exclusión, que hayan sido considerados para fundamentar la calificación recurrida. La resolución favorable del reclamo en cualquier instancia, importará la validez de las razones invocadas, en las situaciones, casos o circunstancias que aquello contemple. Si correspondiere podrá producir el ascenso. Si la resolución Ministerial se dictara con posterioridad a la fecha establecida reglamentariamente para las promociones anuales (1° de Enero), el ascenso se concederá con esa retroactividad.

Art.62°.- Una vez concluidos los casos de revisión y apelación ante Jefatura de Policía, con el personal agrupado en las fracciones determinadas por el Art. 53°, las Juntas de Calificación volverán a reunirse, en la 2da. quincena del mes de Diciembre, para calificar definitivamente a los funcionarios comprendidos en alguna de las siguientes agrupaciones:
a) APTOS PARA ASCENSO al grado inmediato superior; y,
b) APTOS PARA ASCENSO, con carácter provisional.

Art.63°.- Considerados en un mismo plano de posibilidades, los funcionarios mencionados precedentemente, serán calificados numérica e individualmente, por cada uno de los miembros de cada Junta, basándose en las normas siguientes:
a) Solo un (01) funcionario, en cada jerarquía, podrá ser calificado con DIEZ (10) PUNTOS, equivalente a "SOBRESALIENTE".
b) Solo uno (01) también podrá ser calificado con NUEVE (09), equivalente a "EXCELENTE" y al que se considere 3°, por orden de mérito, se le calificará con OCHO (08).
c) Los restantes funcionarios comprendidos en los incisos a) y b) del Art. 62°, se calificarán con las notas SIETE (07) Y SEIS (06), según corresponda, pudiendo haber dos o más con la misma calificación;
d) Las notas impuestas por cada uno de los vocales de las Juntas serán sumadas en planilla conforme al modelo del "anexo 3". El total de calificaciones impuestas a cada funcionario por los distintos miembros de la Junta, establecerá su colocación en el "ORDEN DE MERITO". En los casos de empate, se definirá por antigüedad en el grado, la colocación que corresponda a dos funcionarios con mismo total de puntos.

Art.64°.- Los que ejerzan las Presidencias de las Juntas, no impondrán calificación conforme a lo determinado en el artículo anterior, pero intervendrán en el procedimiento indicado, dirigiendo su realización y rubricando las planillas y actas correspondientes. Antes de iniciarse la tarea de calificación, dispondrán que por Secretaría se de lectura del Art. 48°, Inc. 16°al 22° de esta reglamentación, lo que se hará constar en las actas correspondientes.

Art.65°.- Para producir las calificaciones individuales determinadas en los incisos a), b) y c) del Art. 63°, cada Vocal de Junta contará con una lista de los funcionarios calificados "Aptos para ascenso" y "Aptos provisionales" a los que asignará las calificaciones numéricas que corresponda, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Presidencia recordará la norma del inciso a) del Art. 63° e indicará en general, que cada uno de los calificadores decida por sí, reservadamente, a quien considera el más destacado por sus aptitudes para el grado inmediato superior;
b) Cada vocal decidirá cual de los funcionarios a calificar se encuentra en la situación indicada, con prescindencia del orden de antigüedad en que se halle colocado en la lista, y le asignará la nota DIEZ (10);
c) Nuevamente, la Presidencia tomará la palabra para recordar el contenido de la primera parte del inc. b) del Art. 63°, indicando que cada calificador resolverá por sí a quién corresponda la calificación NUEVE (09), la que anotará en su lista de puño y letra, como en el caso anterior;
d) Seguidamente se hará ofrecimiento análogo para la aplicación de la nota OCHO (08) a solo uno de los funcionarios a calificar, y, sucesivamente se aplicarán tantos SIETE (07) y luego SEIS (06), como a criterio de cada Vocal correspondan; y,
e) Cada vocal firmará la lista en su poder, con las calificaciones asignadas a los funcionarios de figuración en la misma y la entregará al Superior a cargo de la Presidencia, el que ordenará pasarla a la planilla indicada en el inc. d) del Art.63°.

Art.66°.- Toda vez que, en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento indicado en los incisos b), c) y d) del artículo que antecede, alguno de los miembros de las Juntas tuviera dudas sobre funcionarios que pudieran merecer idéntica calificación, podrá solicitar que por Secretaría se de lectura -nuevamente- del contenido de los incisos 16 al 22 del Art. 48°, para analizar en relación con su contenido, las aptitudes de los funcionarios en tal situación.

Art.67°.- En general, las Juntas de calificación analizarán las aptitudes del personal que por orden de antigüedad en el grado, constituya el DUPLO DE LAS VACANTES EXISTENTES, pero en los casos de la calificación de los Inspectores Mayores y Comisarios Inspectores, se analizará la situación de todos los integrantes del cuadro correspondiente, que no se hallaren comprendidos en causales de inhabilitación irreparable en esa oportunidad. De tal modo, en cuanto a los Jefes mencionados, no habrá situaciones de "POSTERGADOS", conforme al contenido del Art. 56° de esta Reglamentación.

Art.68°.- Cuando no hubiera vacante para alguna de las jerarquías del escalafón correspondiente, la Jefatura de Policía podrá disponer que los funcionarios del grado inmediato inferior sean calificados con el procedimiento que correspondería aplicar si hubieran dos (02) VACANTES PARA ASCENSO. Esta

decisión se adoptará toda vez que, con motivo de sumarios en trámite, gestiones de retiro, etc., sea conveniente prever bajas del personal a breve plazo, aunque finalmente no se produzcan, pudiendo aumentarse a TRES (03) el número de vacantes supuestas.

Art.69°.- Concluido el procedimiento indicado en el inciso d) del Art. 63° de este Reglamento, rubricadas las planillas y actas labradas por las Juntas de Calificación, se elevarán por duplicado a consideración del Jefe de Policía, en nota en que hará constar:

a) El orden de ANTIGÜEDAD CALIFICADA (Aptos para ascensos y provisionales) de los funcionarios sometidos a la intervención de cada Junta;
b) El orden de MERITO, producido en consecuencia de los promedios de calificaciones numéricas individuales, conforme al procedimiento de los Arts. 63° y 65°; y,
c) Todo otro detalle o circunstancia que se juzgue necesario o conveniente aclarar.

Art.70°.- Cuando por la cantidad de funcionarios calificados, se considere inconveniente incluir su nómina en la nota de elevación, sin perjuicio de ella y como anexos de la misma, se agregarán planillas con las órdenes de MERITO Y ANTIGÜEDAD CALIFICADA, dentro de cada jerarquía.

Art.71°.- Cuando la actividad correspondiente a una Junta de Calificación se prolongara extraordinariamente por el número de funcionarios a calificar, o circunstancias que requieran análisis de información solicitada a otras dependencias, etc. La Presidencia podrá decidir la elevación parcial de las calificaciones, con aclaración de causa y sin perjuicio de proseguirse el procedimiento correspondiente. En tales casos el informe parcial comprenderá al total de los empleados de una (1) o más jerarquías.

Art.72°.- Al producirse el procedimiento indicado en la última parte del inciso e) del Art. 65°, el superior que ejerce la Presidencia de una Junta, tiene derecho a interrogar a los Vocales, sobre los fundamentos de su calificación, dejándose constancia de ellas en las actas.

Art.73°.- Los Funcionarios "POSTERGADOS", conforme al Art. 56° de este Reglamento, serán calificados cuando el número de los "Aptos para Ascensos" y "Aptos provisionales" no alcancen para cubrir las vacantes existentes, luego del procedimiento normal de calificación de los que constituyen el DUPLO DE LAS VACANTES.


TITULO - IV
PROCEDIMIENTO DE PROMOCIONES

CAPITULO - I
PROPORCION PARA ASCENSOS

Art.74°.- Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y superiores al mismo, se harán por riguroso "orden de mérito", entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilitación.
Para estos ascensos se exigirá a los funcionarios del grado inferior, poseer sólida cultura profesional, que los habilite a encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes.
También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.

Art.75°.- Conforme a las prescripciones del Art. 97° de la Ley del Personal Policial, los Funcionarios que hubieren descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrán ser calificados "APTOS PARA ASCENSOS" a grado de oficiales superiores.

Art.76°.- Si el número de "Aptos" para alcanzar grados de oficiales superiores no alcanzara a cubrir las vacantes presupuestadas para cargos necesarios, se preferirá postergar ascensos e imponer en los cargos a funcionarios de jerarquía ordinaria inferior a la prevista para los mismos, con carácter de "Interino", (Art.98° de la Ley del Personal Policial).



Art.77°.- EXCEPTO los Jefes Superiores mencionados en el Art. 74° cuyas promociones se harán por SELECCION en un cien por cien (100%), los ascensos en los grados que se expresan seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción:

a) Al grado de COMISARIO PRINCIPAL:
- 4/5 por selección (orden de mérito) y
- 1/5 por antigüedad calificada.

b) Al grado de COMISARIO:
- 3/5 por selección (orden de mérito) y
- 2/5 por antigüedad calificada.

c) Al grado de SUBCOMISARIO:
- 1/2 por selección (orden de mérito) y
- 1/2 por antigüedad calificada.

d) Al grado de OFICIAL PRINCIPAL:
- 2/5 por selección (orden de mérito) y
- 3/5 por antigüedad calificada.

e) A los grados de OFICIAL AUXILIAR Y AYUDANTE:
- 1/5 por selección (orden de mérito) y
- 4/5 por antigüedad calificada.

f) A los grados de SUBOFICIAL MAYOR Y PRINCIPAL:
- 4/5 por selección (orden de mérito) y
- 1/5 por antigüedad calificada.

g) A los grados de SARGENTO AYUDANTE Y SARGENTO PRIMERO:
- 3/5 por selección (orden de mérito) y
- 2/5 por antigüedad calificada.

h) Al grado de SARGENTO:
- 2/5 por seleccción (orden de mérito) y
- 3/5 por antigüedad calificada.

i) Al grado de CABO PRIMERO:
- 1/5 por selección (orden de mérito) y
- 4/5 por antigüedad calificada.

j) Al grado de CABO:
- 100% por antigüedad calificada.

Art.78°.- Los ascensos de CADETES a jerarquías de Suboficiales con carácter interno y "ad-honorem", sólo se efectuará por orden de mérito, establecido por el promedio de calificaciones obtenidas en el último Curso.

Art.79°.- Cuando el número de vacantes existentes, no alcance a CINCO (5), se procurará guardar la proporción establecida en el Art. 77°, dando valor de enteros las fracciones que superen la mitad de un cargo.

Art.80°.- Por aplicación de la norma expresada en el artículo que antecede, cuando corresponda ocupar por selección o antigüedad calificada, "cuatro quintos" (4/5) de las vacantes existentes se considerará que satisfacen la proporción.

a) Para cuatro (4) vacantes: 4/5 = 3,2/4: Tres (3) cargos;
b) Para tres (3) vacantes: 4/5 = 2,4/3: Dos (2) cargos;
c) Para dos (2) vacantes: 4/5 = 1,6/2: Dos (2) cargos; y
d) Para una (1) vacante: 4/5 = 0,8/1: Un (1) cargo.

Art.81°.- Por el mismo procedimiento indicado en el Art. 79°, cuando corresponde ocupar por selección o antigüedad calificada, "tres quintos" (3/5) de las vacantes, se considerará que satisfacen la proporción.

a) Para cuatro (4) vacantes: 3/5 = 2,4/4: Dos (2) cargos;
b) Para tres (3) vacantes: 3/5 = 1,8/3: Dos (2) cargos;
c) Para dos (2) vacantes: 3/5 = 1,2/2: Un (1) cargo; y
d) Para una (1) vacante: 3/5 = 0,6/1: Un (1) cargo.

Art.82°.- Cuando el número de vacantes a cubrir, supere a CINCO (5) pero no sea múltiplo de esa cifra, se procederá del modo siguiente:


a) El número de vacantes será dividido por cinco (5);
b) El cociente obtenido (en números enteros), se multiplicará por el numerador de la fracción que corresponda, conforme al Art. 77°, y el producto de esta operación se sumará al número de cargos obtenidos mediante:
c) La aplicación del procedimiento indicado en el Art. 79° para la apreciación de vacantes que corresponden al RESIDUO de la división indicada en a).

CAPITULO - II
CONDICIONES ESPECIALES PARA ASCENSOS

Art.83°.- En general podrán ser declarados "APTOS PARA ASCENSO" aquellos funcionarios que no se encontraran en situaciones previstas como causales de INHABILITACION, que reunieran antecedentes positivos, con respecto a las aptitudes determinadas por los incisos 16, 17, 18 y 19 del Art. 48° de este Reglamento, y cuando correspondiere, también las señaladas por los incisos 20, 21 y 22; además de hallarse en condiciones psicofísicas, para asumir las responsabilidades de cargos correspondientes al grado superior.

Art.84°.- Sin perjuicio de la norma general del Art. que antecede, se determinan como condiciones especiales para ascensos en determinados grados y cuerpos (Art. 19°de la Ley del Personal Policial), tener aprobados los cursos de perfeccionamiento y formación para el personal de Oficiales y Suboficiales, que establezcan disposiciones reglamentarias.

CAPITULO - III
FORMALIDADES PARA PROMOCIONES

Art.85°.- Las propuestas de ascensos del personal policial ante el Poder Ejecutivo, serán efectuadas por nota del JEFE DE POLICIA, a la que podrá agregar los duplicados de las planillas rubricadas por los integrantes de la Junta Calificadora que intervino, y, todo otro documento que se estime necesario o conveniente, para mejor interpretar el procedimiento que dio por resultado esa decisión.

Art.86°.- En los casos de inhabilitaciones provisionales por enfermedad, proceso pendiente y sumarios administrativos en trámite, si correspondiere reservar vacante para personal a quien corresponda el ascenso por orden de antigüedad calificada u orden de mérito (selección), la Nota mencionada en el artículo anterior destacará esta circunstancia, mencionando la identidad del o los causantes, y los motivos de la inhabilitación, como así también el plazo máximo que puede alcanzar la reserva de cargos.

Art.87°.- Cuando la superación de causales de inhabilitación, dieran lugar a la ocupación de vacantes reservadas conforme a las normas de la Ley del Personal Policial y este Reglamento, a las propuestas respectivas, se agregarán testimonios de los certificados médicos, sobreseimientos judiciales, o disposiciones de carácter administrativos que correspondan.

Art.88°.- Cuando hubieran expirado los plazos para reservar vacantes conforme a las normas de los Art. 22°, 29° y 31° de este Reglamento, la Jefatura de Policía propondrá para ascensos a los funcionarios que sucedieran (por orden de antigüedad, o de mérito, según corresponda), a los que pasaron a situación de inhabilitación irreparable, destacando esta circunstancia, en la nota correspondiente.

Art.89°.- Las notas de propuestas de ascensos, elevadas con posterioridad al primer trimestre del año, por alguna de las circunstancias mencionadas en las normas de excepción del Art. 9° de este Reglamento, harán constar esa situación, con suficiente claridad.

Art.90°.- Cuando por circunstancias excepcionales, se produjera más de una propuesta general de ascenso, las proporciones correspondientes a las ordenes de antigüedad calificada, y por selección (orden de mérito), serán observadas sobre el total de los cargos cubiertos en el mismo año. De tal modo, al producirse las propuestas en la segunda oportunidad, se deducirán los cargos ocupados en la primera ocasión, del mismo año calendario, cuando correspondiera para mantener la proporción reglamentaria.

TITULO V
APLICACION DEL REGLAMENTO



CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art.91°.- Las disposiciones de este Reglamento podrán ser complementadas -para su mejor aplicación-, por resoluciones de la Jefatura de Policía, conforme a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Policía de CORRIENTES.

Art.92°.- Toda duda sobre la interpretación de las normas y anexos adjuntos complementarios de este Reglamento y su aplicación correcta será resuelta en primera instancia por el Subjefe de Policía -Jefe de la Plana Mayor-.

Art.93°.- Las disposiciones contenidas en esta Reglamentación, dejan sin efecto todas aquellas que se le opusieren, total o parcialmente y tiene plena vigencia para las promociones policiales que se produzcan a partir del segundo semestre del año 1972.-
REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

CORRIENTES, 28 DE NOVIEMBRE DE 1.990.-

-ORDEN DEL DIA INTERNA N° 5322-

ART. 1°)-TRANSCRIPCION RESOLUCION D.P.N° 109/90.

-RESOLUCION D.P.N° 109/90-
V I S T O:
La necesidad de estimular al personal cursante de la Escuela Superior Policía, y;

CONSIDERANDO:
Que a partir del corriente año los alumnos se hallan en igualdad de condiciones para dedicarse por completo al estudio y actividades prácticas de la Escuela Superior, al ser exceptuados de todo servicio y destinados en comisión a la misma;

Que como resultado de una competencia leal y justa, acompañada de sacrificios de toda naturaleza, se establecen las órdenes de mérito que determinan el primer promedio de cada curso, y;

Que algunos casos estos funcionarios poseen el tiempo mínimo y demás requisitos para ascender, pero el orden de antigüedad superan el duplo de las vacantes declaradas en la Resolución correspondiente y por ende son considerados postergados.(Art. 47° y 56° del R.R.P.P.).

Por ello:
EL JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :

Art.1°)-LEVANTAR a partir de la fecha, las inhabilidades establecidas en el Art.56° del R.R.P.P. al personal superior que haya obtenido el primer promedio en los cursos de Comisarios Principales, Oficiales Principales y Oficiales Ayudantes, amparado en lo previsto en el Art. 32° inc. h) Ley Orgánica Policial N° 2897/70.

Art.2°)-EL Departamento Personal D-1 ajustado a la presente Resolución deberá remitir los legajos del personal que se hallen comprendidos en el Art. 1° a las respectivas Juntas de Calificaciones para Ascensos o Pases a situaciones de retiro, a fin de ser tratados por las mismas.

Art.3°)-EN caso de resultar APTO para ascenso ocupará una de las vacantes previstas para el grado inmediato superior.

Art.4°)-DISTRIBUYASE copia de la presente a la Dirección de Institutos, Escuela Superior Policial, Secretaría General para la publicación en la Orden del Día Interna de la Repartición y al Departamento Personal (D-1), para la toma de razón, registro y archivo.

JEFATURA DE POLICIA, Corrientes, 27 de Noviembre de 1.990.

Fdo. ROBERTO ROMEO BIN
Coronel (R.E.)
JEFE DE POLICIA DE CORRIENTES
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE
PROMOCIONES POLICIALES
(R.R.P.P.)

I N D I C E:

DECRETO 3.544 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1.972......................1.

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES (R.R.P.P.)...2.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.............................
Capítulo I: NORMAS BASICAS....................................
Capítulo II: CASOS DE MERITO EXTRAORDINARIO...................3.
Capítulo III: ASCENSOS "POST - MORTEM"........................4.
Capítulo IV: ASCENSOS DE CADETES..............................

TITULO II: CAUSAS DE INHABILITACION...........................5.
Capítulo I: FALTAS DE ANTIGÜEDAD MINIMA.......................
Capítulo II: LICENCIAS POR ENFERMEDAD.........................6.
Capítulo III: CURSOS - EXAMENES Y CALIFICACIONES..............7.
Capítulo IV: PERSONAL PROCESADO Y SUMARIADO...................8.
Capítulo V: OTRAS CAUSAS DE INHABILITACION....................9.

TITULO III: PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION.....................10.
Capítulo I: LISTAS DEL PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO.........
I - PERSONAL SUPERIOR PROFESIONAL.........................11.
II - PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO TECNICO...............12.
III - PERS. SUBALT. DE SERVICIOS AUXILIARES...............
Capítulo II: Normas de las JUNTAS DE CALIFICACIONES...........14.
Capítulo III: CALIFICACION PARA ASCENSOS......................20.

TITULO IV: PROCEDIMIENTO DE PROMOCIONES.......................27.
Capítulo I: PROPORCION PARA ASCENSOS..........................
Capítulo II: CONDICIONES ESPECIALES PARA ASCENSOS.............29.
Capítulo III: FORMALIDADES PARA PROMOCIONES...................30.

TITULO V: APLICACION DEL REGLAMENTO...........................31.
Capítulo Unico: DISPOSICIONES ESPECIALES......................

ORDEN DEL DIA INTERNA N°5322/90 - RESOLUCION D.P.N° 109/90....32.

ANEXOS........................................................34.

INDICE........................................................38.
Art.52°.- Para mejor computar los votos, por Secretaría serán volcados -sintéticamente- en una planilla conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento. En las Actas se harán constar los fundamentos de los votos las adhesiones y disidencias y los resultados del cómputo.

Art.63°.- Considerados en un mismo plano de posibilidades, los funcionarios mencionados precedentemente, serán calificados numérica e individualmente, por cada uno de los miembros de cada Junta, basándose en las normas siguientes:
d) Las notas impuestas por cada uno de los vocales de las Juntas serán sumadas en planilla conforme al modelo del "anexo 3". El total de calificaciones impuestas a cada funcionario por los distintos miembros de la Junta, establecerá su colocación en el "ORDEN DE MERITO". En los casos de empate, se definirá por antigüedad en el grado, la colocación que corresponda a dos funcionarios con mismo total de puntos.

miércoles, 1 de abril de 2009

Régimen de Retiros y Pensiones Policiales

L E Y N°3.439.-

CORRIENTES, 08 de Agosto de 1978.-

V I S T O:

Lo actuado en el Expediente N°220-04-29-0365/77, del Registro del Gobierno de la Provincia de Corrientes y la autorización otorgada por el Art. 5° de la Instrucción N°1/77 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la misma, ad referéndum del Señor Ministro del Interior.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DEL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION - BENEFICIARIOS

ART.1.- El personal de la Policía de la Provincia de Corrientes, sujeto al Régimen de la Ley Orgánica Policial y la Ley del Personal Policial se regirá, en materia de Retiros y Pensiones, por las disposiciones de la presente Ley y será afiliado al Instituto de Previsión Social de la Provincia, siendo éste el ente de aplicación.
El personal de la Policía de la Provincia, sin estado policial, se regirá en materia jubilatoria por las disposiciones vigentes para el personal civil de la Administración Pública Provincial.

CAPITULO II
APORTES Y CONTRIBUCIONES

ART.2.- En materia de aportes y contribuciones al Régimen de Retiros y Pensiones Policiales, regirán las mismas disposiciones vigentes que para el personal de la Administración Pública Provincial, conforme resulte de la aplicación del artículo 19° de Ley 3295/76.
Mensualmente, conforme las necesidades del Instituto de Previsión Social para el pago de los beneficios otorgados por la presente Ley, las demás leyes previsionales y gastos de funcionamiento, se liquidará y hará efectivo por parte del Tesoro Provincial el importe necesario para atender el déficit que pudiera existir.

TITULO II
DEL COMPUTO DE TIEMPO

CAPITULO I
SERVICIOS SOCIALES

ART.3.- Para establecer los años de servicios, se computarán como servicios policiales los siguientes:
1- Los prestados por el personal policial desde su ingreso a la Policía de la Provincia, hasta la fecha del Decreto de retiro o baja, o la que el mismo establezca o hasta la fecha en que percibió haber mensual, en el supuesto de que esta sea posterior a aquella, en la forma y con arreglo a las disposiciones que para este computo establece la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
2- Los prestados bajo los régimenes policiales de la Nación o de las otras Provincias.
3- El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio, si a la fecha de su incorporación el agente revistaba como personal policial.
4- Los prestados por los alumnos de los Institutos de formación de Oficiales Suboficiales y Agentes.

CAPITULO II
SERVICIOS NO POLICIALES

ART.4.- Los servicios no comprendidos en el artículo anterior, se denominarán no policiales y se computarán una vez alcanzado un mínimo de quince (15) años de servicio policial, despreciándose las fracciones de días.
Quien no reuna por esta Ley las condiciones para obtener un retiro con cargo base policial, tampoco por Ley Previsional vigente para el personal civil podrá otorgarse dicho cargo, en cuyo caso las funciones policiales se tendrán únicamente en cuenta para el computo de los años de servicio pero no para la ///-
///- determinación del haber, salvo el caso de jubilación por edad avanzada en que únicamente se acrediten servicios policiales.

ART.5.- En caso de simultaneidad de servicios, no se acumularán los tiempos a los fines del computo de la antigüedad. En este caso, se computarán los servicios policiales.

CAPITULO III
COMPUTO DE HABERES MENSUAL

ART.6.- A los fines de la determinación del haber de retiro o pensión policial, el que resulte de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

ART.7.- Se computará como remuneración correspondiente al período del Servicio Militar Obligatorio, la del grado policial de que fuera titular el afiliado durante dicho período.

TITULO III
DE LOS BENEFICIOS

CAPITULO I
RETIRO

ART.8.- El pase del personal policial en actividad a situación de Retiro por imposición de la presente Ley o de la Ley del Personal Policial, se denomina Retiro Obligatorio.-

ART.9.- Los pases a situación de Retiro Obligatorio, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, previa elevación de los mismos por el Jefe de Policía, pudiendo aquel suspenderlos, en los siguientes casos:

1- Si se encontrare vigente el Estado de Sitio o fuera inminente su implantación;

2- Si el personal se encontrare bajo proceso judicial y;

3- Si el personal se encontrare comprometido en sumario administrativo que pudiere dar lugar a su destitución.

CAPITULO II
DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DEL RETIRO OBLIGATORIO

ART.10.- El personal policial en actividad, será pasado a Retiro Obligatorio, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1- El personal superior y subalterno cuando haya alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquella, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

2- El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución Policial, ni previstos en las Leyes nacionales o provinciales; como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

3- El personal superior y subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtendido sobreseimiento definitivo o absolución.

4- El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de libertad en sumario judicial cuando alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.

5- El personal superior o subalterno, bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación, que hubiere alcanzado dos (2) años y subsistieren las causas que motivaron esta situación.

6- El personal superior y subalterno que habiendo sido dado de baja por destitución, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba ser pasado a retiro en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

7- El oficial superior que ocupare el cargo de subjefe de Policía de la Provincia, cuando cesare en el mismo y no pase a ocupar el cargo de Jefe de Policía.

8- El personal Superior y Subalterno que fuera declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de funciones policiales, conforme lo establece la Ley del Personal Policial (L.P.P.), la presente Ley y su reglamentación.

9- El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como "Inepto para las funciones policiales" (del escalafón correspondiente).

10- El personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como "Inepto para las funciones del grado".

(Dcto.-Ley N°96/00) 11- El personal policial superior y subalterno en actividad, con quince años de servicios policiales cumplidos, podrá ser pasado a situación de retiro obligatorio por razones de mejor servicio, a propuesta del Jefe de Policía".
11- El personal Superior que haya cumplido treinta (30) años de servicios policiales y el personal subalterno cuando haya cumplido (25) años de iguales servicios, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las necesidades del servicio.

12- El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales durante (2) dos años consecutivos o (3) tres alternados como "apto para permanecer en el cargo".

13- El personal Superior y Subalterno que haya alcanzado el máximo de edad que, para cada jerarquía establece el artículo siguiente.

14- Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía, cuando cesaren en el mismo.

15- El oficial superior que ocupe el cargo máximo dentro de la jerarquía y escalafón cuando cesare en el mismo.

16- El personal superior con licencia por asuntos personales, que alcanzare dos años en esa situación y no se reintegre al servicio efectivo, conforme lo dispuesto en la Ley 2987/71.

ART.11.- El retiro obligatorio para el personal que cumpla las siguientes edades físicas, con excepción del personal femenino, para el cual la edad exigida será de dos (2) años menos, en todos los casos:

A - PERSONAL SUPERIOR EDADES

1 - INSPECTOR GENERAL 55 años
2 - INSPECTOR MAYOR 55 años
3 - COMISARIO INSPECTOR 55 años
4 - COMISARIO PRINCIPAL 52 años
5 - COMISARIO 52 años
6 - SUBCOMISARIO 50 años
7 - OFICIAL PRINCIPAL 50 años
8 - OFICIAL AUXILIAR 50 años
9 - OFICIAL AYUDANTE 50 años
10 - OFICIAL SUBAYUDANTE 50 años

B - PERSONAL SUBALTERNO EDADES
1 - SUBOFICIAL MAYOR 55 años
2 - SUBOFICIAL PRINCIPAL 55 años
3 - SARGENTO AYUDANTE 55 años
4 - SARGENTO 1° 52 años
5 - SARGENTO 52 años
6 - CABO 1° 50 años
7 - CABO 50 años
8 - AGENTE 50 AÑOS

ART.12.- Los retiros obligatorios serán iniciados por el Departamento Personal (D.1), y de este Organismo es la responsabilidad en lo referente a proponer los pases a situación de retiro por límite de edad establecido en el artículo anterior.

TITULO IV

CAPITULO I
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES

ART.13.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviere el personal policial en el momento de su pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el promedio de las remuneraciones mensuales actualizadas en los últimos doce (12) meses de servicios policiales consecutivos anteriores a la fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley con los porcentajes que se señalan a continuación:

ANTIGÜEDAD PERSONAL SUPERIOR PERSONAL SUBALTERNO
15 años 50% del haber mensual de 50 % del haber mensual de
ducido el Aporte Jub.y S.F. ducido el Aporte Jub.yS.F.
16 años 52 % " " " 55 % " " "
17 años 54 % " " " 60 % " " "
18 años 56 % " " " 65 % " " "
19 años 58 % " " " 70 % " " "
20 años 60 % " " " 75 % " " "
21 años 63 % " " " 80 % " " "
22 años 66 % " " " 85 % " " "
23 años 69 % " " " 90 % " " "
24 años 72 % " " " 95 % " " "
25 años 75 % " " " 100 %
26 años 80 % " " "
27 años 85 % " " "
28 años 90 % " " "
29 años 95 % " " "
30 años 100 % " " "

CAPITULO II
HABER DE RETIRO

ART.14.- El retiro voluntario y el obligatorio, podrán ser con derecho a haber o sin él. El retiro voluntario será con derecho a haber para el personal policial que acredite como mínimo VEINTICINCO (25) años de servicios computables, de los cuales QUINCE (15) deben ser policiales, o VEINTE (20) años de servicios policiales. El retiro obligatorio será con derecho al haber para el personal que acredite como mínimo QUINCE (15) años de ///-
///- servicios policiales. En ambos casos el último cese debe haberse producido en la Repartición Policial de esta Provincia.

(Ley 3.810/83) ART.15.- Los haberes del Personal Policial en pasividad serán móviles y se actualizarán automáticamente en cada oportunidad que varíe el haber base de la prestación, cuya proporción se determina en el artículo 13°.
Asimismo, el personal policial en retiro percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
Las asignaciones familiares que establece la Legislación Nacional, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber mensual, quedan excluídos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.

ART.16.- El haber de retiro se abonará desde el día posterior a la fecha en que dejo de percibirse la remuneración.

ART.17.- En caso de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones específicas del grado, el haber de retiro se determinará de acuerdo a la escala del artículo 13° y en la siguiente forma:
a)- Si la incapacidad fuere producida por un hecho ajeno al servicio, se calculará sobre el promedio de los haberes mensuales actualizados en los últimos doce meses de servicios policiales consecutivas anteriores a la fecha de la incapacidad, o en el período trabajado, si este fuere menor;
b)- Si la incapacidad fuere producida en un acto del servicio, en base al haber mensual del grado inmediato superior; y
c)- Si la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior, y el haber se calculará en base al haber mensual del grado siguiente al que fuera ascendido.

En caso de no existir en el escalafón, el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos ///-
///- previstos por los incisos b) y c) de este artículo, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un QUINCE (15 %) del haber de ese grado, por cada grado faltante.
En todos los casos, no se requerirá el cumplimiento de los mínimos previstos por los artículos 11° y 13° de esta Ley, y se considerará como si el afiliado hubiera acreditado TREINTA (30) años de servicios computables si se tratara de personal superior, y VEINTICINCO (25) años en el caso de personal subalterno, salvo que correspondiere computar mayor antigüedad.
A los fines expresados, la disminución de la capacidad laborativa en un 66 % o más, se considerará incapacidad total.

ART.18.- La reglamentación de esta Ley establecerá la forma y condiciones que hagan a la aplicación de las normas que refieran el retiro por invalidez.

ART.19.- Al personal que habiendo sido dado de baja por destitución, sea reincorporado y simultáneamente pasado a retiro, en los casos que establece la Ley del Personal Policial, se le computará el lapso de tiempo transcurrido entre la destitución y la reincorporación.
Para el ingreso de los aportes, se procederá conforme a las disposiciones del artículo 35° de la presente Ley.

CAPITULO III
PENSIONES

ART.20.- En caso de muerte de personal retirado con haber o en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1) A) La viuda;
B) El viudo incapacitado para el trabajo que hubiere estado directamente a cargo de la causante al tiempo su deceso y carente de bienes de renta; y
C) La mujer que hubiere vivido públicamente con el afiliado fallecido, en aparente matrimonio durante un mínimo de diez (10) diez años anteriores a la muerte del causante, siempre que no haya existido impedimento legal para el mismo y que de dicha unión hubiere habido descendencia.
Ellos en consecuencia son:
a) Los hijos solteros,las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión retiro o prestación no ///-///- contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;
3) La viuda o el viudo y la concubina en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
4) Los Padres en las condiciones del inciso precedente;
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años.

La precedente enunciación, es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido en los incisos 1 al 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación estará facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.

ART.21.- Los límites de edad fijados en el artículo anterior, no rige si los derechohabientes incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de peste, o incapacitado a la fecha en que cumplieron la edad de dieciocho (18) años.

ART.22.- En los casos de hijos y nietos y hermanos a cargo del causante cualquiera fuere el sexo, que cursare estudios secundarios o superiores en calidad de alumnos regulares, y no desempeñaren actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, el derecho a la pensión corresponderá hasta los veintiún años de edad, si no concluyeren antes los mencionados estudios.
Para tener derecho a esta excepción, los interesados deberán presentar cada seis (6) meses certificado de estudios hasta cumplir el límite de edad que este artículo determina.

ART.23.- En todo caso se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquel un estado de necesidad revelado en la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

CAPITULO IV
DEL HABER DE PENSION

ART.24.- El haber de pensión será móvil y equivalente al 75% del
haber de retiro que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante, con más las asignaciones familiares que
en cada caso corresponda.

ART.25.- La mitad del haber de pensión, corresponde a la viuda o al viudo o concubina si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 20°; la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto, la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor del fallecido.
A falta de hijos, nietos, y padres, la totalidad del haber de pensión corresponde a la viuda, o al viudo o concubina.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte crece proporcionalmente a la de los restantes titulares, respetándose la distribución establecida en el presente y número de titulares.

ART.26.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existiera copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 20° que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión no hubieran quedados excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

ART.27.- Los haberes de pensión se abonarán desde el día posterior a la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto con la excepción prevista en el artículo 26°, en que se pagará a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

ART.28.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.
b) La causahabientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, conforme a las disposiciones del Código Civil.

ART.29.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para el cónyuge supérstite o concubina, para la madre o padre viudos o que enviudaran y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeron matrimonio o hicieren vida marital de hecho.
c) Cuando el derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que se cumplieren las edades establecidas en la presente Ley, salvo que a esa fecha se encuentren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) años o más de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.

TITULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS

ART.30.- Los afiliados, retirados y pensionados del presente régimen están sujetos sin perjuicio de lo preceptuado en otras disposiciones legales o reglamentarias, a las normas procesales, complementarias y transitorias establecidas en los Títulos VI y VII de la Ley 3295/76 y sus modificatorias.

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ART.31.- La Jefatura de Policía por intermedio del Departamento Personal (D.P.) deberá acreditar ante el Instituto de Previsión Social el o los funcionarios en actividad, encargados de atender el trámite de los beneficios o los reclamos efectuados por los afiliados comprendidos en el régimen de esta Ley, no excluyendo el derecho propio que le cabe al afiliado a hacerlo por sí mismo.

ART.32.- Las prestaciones que esta ley establece, revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios titulares;
b) No pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho alguno, salvo previa conformidad formal y ///-
///- expresa de los beneficiarios, en los siguientes casos y a favor de: organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan en anticipo de las prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a retenciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del Fisco, por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez, y las sumas que el prestario adeuda a otras instituciones, cuando las leyes lo autoricen expresamente.
Estas retenciones no podrán exceder del 20% (veinte) del haber mensual de la prestación o el porcentaje que fijen leyes futuras;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.

ART.33.- Se abonará a los titulares de las prestaciones, un haber mensual complementario equivalente a la duodécima (12) parte total de los haberes de retiro o pensión a que tuvieren derecho por cada año calendario.

ART.34.- No se acumularán en una misma o persona dos o más prestaciones derivadas de beneficios otorgados de acuerdo a la presente Ley, con excepción de:

- La viuda o el viudo o la concubina incapacitada en las condiciones establecidas en el artículo 20 quienes tendrán derecho al goce del haber de retiro y la pensión derivada del cónyuge.

ART.35.- Los cadetes de la Escuela de Policía que no hubieren efectuado aportes por la remuneraciones percibidas, cualquiera haya sido su denominación, por el tiempo que revistaron como tales, a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán ingresar al Instituto los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración actualizada con más el interés del diez (10) % anual y la contribución del Estado sobre las mismas bases.

ART.36.- Los afiliados que hayan reunido los requisitos para el logro del haber de retiro, quedarán sujetos a las siguientes normas:
1- Para entrar en el goce del haber, deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia.
2- Si reingresaran a cualquier actividad en relación de dependencia, se le suspenderán el goce del haber correspondiente, hasta que cesen aquellas, salvo en los casos previstos en la Ley N° 15.284.
El Poder Ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada, con reducción de haberes de retiro.
Los retirados tendrán derecho al reajuste de su prestación, mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren un período mínimo de tres años con aporte, siendo de aplicación el régimen que establezca la Ley vigente a la fecha del último cese.
3- Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, los retirados podrán solicitar y entrar al goce del haber de retiro, continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.
Tendrán derecho a reajuste de su prestación o transformación de ésta, mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaren o reingresaron, si alcanzaren un período mínimo de tres (3) años con aporte.

ART.37.- Percibirán sus haberes sin limitación alguna, los retirados que continuaren o reintegraren a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas por el Poder Ejecutivo, o en Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos o demás Establecimientos de nivel Universitario que de aquellas dependan, y en cursos o Escuelas de Reclutamiento Policial.
EL Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o Institutos Oficiales o privados de nivel Universitario Científico o de Investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en el presente artículo, límites de compatibilidad con reducción de haber de retiro.
Los servicios a que refiere el presente, podrán dar derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzare a un período mínimo de tres (3) años con aporte.

ART.38.- En caso de condena por sentencia penal definitiva e inhabilitación absoluta, sea com pena principal o accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para getionar y percibir, mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o al que tuviere derecho, en el orden de proporción establecidos en el presente régimen.

ART.39.- El retiro y pensión fundada en incapacidad para el trabajo, es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

ART.40.- Los que a la vigencia de la presente fueran jubilados por el régimen de otra Ley, podrán optar por el establecido en ésta, en tanto y en cuanto hayan cumplido estrictamente con todos los requisitos exigidos en ella y tuvieran Estado Policial, es decir tuvieran como mínimo quince (15) años computables policiales.
La opción deberá formularse dentro del término de un año a contar de la fecha de su vigencia, siendo rajustados sus haberes a partir de la fecha en que formula la opción.

ART.41.- La situación del personal que se encuentre en actividad al momento que comience a aplicarse esta Ley, se regirá por las siguientes normas:
a) Si hubiere alcanzado a quince (15) años de servicios efectivos policiales, quedará sometido, a todos los efectos, al régimen de esta Ley;
b) El que no haya alcanzado el mínimo previsto en el inciso anterior, podrá optar a los fines jubilatorios, por el régimen aplicable al personal civil de la Provincia. Esta opción podrá ejercitar hasta la fecha en que alcanzare quince (15) años efectivos de servicios policiales. Cumplida dicha antigüedad, automáticamente quedará sometido a todas las disposiciones de la presente Ley.

ART.42.- Los derechohabientes tendrán las mismas fcultades establecidas en los dos artículos precedentes.

ART.43.- En todos los casos en que se haya ejercitado el derecho a opción, ésta será integral y definitiva, no admitiéndose en consecuencia en ningún caso opciones parciales.

ART.44.- Los beneficiarios que hubieren optado por el régimen de esta Ley y se hubieren reintegrado a cualquier actividad, y estén en incompatibilidad con el goce de algún beneficio establecido en la presente, deberán formular la denuncia dentro del término de sesenta (60) días, a contar de la fecha en que entra en vigencia esta Ley.

ART.45.- El beneficiario que omitiera formular la denuncia dentro del plazo que indica al artículo anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el Instituto de Previsión Social tome conocimeinto de su reintegro a la actividad.
Además, deberá reintegrar con el interés bancario para operaciones de descuento, lo percibido indebidamente en concepto de haberes de retiro o pensión; el reintegro de haberes y la liquidación de intereses se practicará desde la fecha del vencimiento del plazo de opción establecido en el artículo anterior.

ART.46.- El cómputo privilegiado a que se refieren las leyes jubilatorias para el personal policial, vigente a la época de la sanción de esta Ley, no se tendrá encuenta a los fines del cálculo de edad, servicios y haberes, para los que se acogieren al régimen de la presente. Esta disposición regirá tanto para el personal en actividad, como para el retirado o sus derechohabientes que opten por el régimen de esta Ley.

ART.47.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios, para la Resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad y a la Ley vigente en ese momento.
El Instituto de Previsión Social, dará curso a las solicitudes de reconocimeinto de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación de trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo, pero sí antes del dictado de la Resolución.

ART.48.- No se podrá obtener reajuste del haber en base a servicios o remuneraciones que se acreditaren exclusivamente mediante prueba testimonial o declaración jurada.

ART.49.- Hasta tanto se determine la cantidad de vacantes que anualmente y como mínimo deban producirse en cada grado, por ascensos, retiros y bajas, se autoriza al señor Jefe de Policía de la Provincia a disponer los retiros obligatorios y dar curso a los voluntarios, considerando, esencialmente, las necesidades orgánicas de la Institución y sin perjuicio de observar lo dispuesto por los artículos siguientes.

ART.50.- La determinación de la cantidad de vacantes a que se refiere el artículo 49, deberá ser establecido en un máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

ART.51.- Los retiros obligatorios previstos por el artículo diez (10) inciso 13 de la presente Ley, serán dispuestos durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, con el siguiente ordenamiento:
a) A igualdad de edades mínimas, conforme a la escala del artículo 11, se pasará a retiro: 1) Al que hubiere tenido menor calificación. 2) A igualdad de calificación al personal de mayor antigüedad computable.
b) A igualdad de antigüedad computable se pasará a retiro: 1) Al que hubiere obtenido menor calificación. 2) A igualdad de calificación, al personal de mayor edad.
c) A igualdad de edad y antigüedad computable, se pasará a retiro al personal que hubiere obtenido a esa fecha menor calificación.

ART.52.- Por Ley especial se establecerá un régimen excepcional de beneficios, para el personal que, habiendo cumplido la edad requerida por el artículo 11, no tuviere la antigüedad mínima que establece el artículo 14.

ART.53.- El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá, con carácter excepcional, por razones de reestructuración y reorganización de los cuadros policiales, y hasta el 20 de septiembre de 1978, disponer el retiro obligatorio del personal policial que revista en cargos superiores que no teniendo la edad requerida por el artículo 11° haya prestado por lo menos quince (15) años de ///-
///- servicios policiales. En tal supuesto y para determinar el procentaje del haber de retiro se estará a la escala establecida por el artículo 13°.

ART.54.- Los casos no previstos en la presente Ley, se resolverán en materia de Retiros y Pensiones por las disposiciones previsionales vigentes, para el personal civil de la Administración Pública Ley 3295/76, sus modificatorias y/o ampliatorias.

ART.55.- La presente Ley será refrendada por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y comenzará a regir a partir del día siguiente de su sanción.

ART.56.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.-

LUIS CARLOS GOMEZ CENTURION
General de División (R)
Gobernador

CIRYS DALMYS MARCELO FEU
Coronel (RE)
Ministro Gno. y Justicia

REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
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CORRIENTES, 08 de Septiembre de 1983.
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-ORDEN DEL DIA INTERNA N° 4460-

ART.1°)-TRANSCRIPCION LEY PROVINCIAL N° 3.810 DE FECHA 02SEP83:

-L E Y N° 3.810-
Ctes 02 de Sep.1983

V I S T O:
Lo actuado en el expediente 210-08-12-0313/83 del Registro del Gobierno de la Provincia de Corrientes y lo dispuesto por el Decreto Nacional N°877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :

Art.1.- MODIFICASE el artículo 15° de la Ley 3439 "Régimen de Retiros y Pensiones Policiales, en los siguientes términos:

"Art.15°.- Los haberes del Personal Policial en "pasividad serán móviles y se actualizarán "automáticamente en cada oportunidad que varíe el haber "base de la prestación, cuya proporción se determina en "el artículo 13°.
"Asimismo, el personal policial en retiro percibirá con "igual porcentaje cualquier otra asignación que "corresponda a la generalidad del personal de igual "grado en actividad.
"Las asignaciones familiares que establece la "Legislación Nacional, así como las compensaciones, "indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber "mensual, quedan excluídos a los efectos del cálculo del "haber de retiro previsto en el presente artículo. El "sueldo anual complementario no se computará a los fines "de determinar el haber de retiro o pensión".

Art.2.- LA presente Ley será de aplicación a partir del día siguiente de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.

Art.3.- REFRENDARAN la presente Ley los señores Ministros de Gobierno y Justicia, y de Hacienda y Finanzas, y el señor Secretario General de la Gobernación.

Art.4.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.-

Fdo. JUAN ALBERTO PITA
General de Brigada (R)
GOBERNADOR

Dr. RICARDO JUAN G. HARVEY
Ministro de Gobierno y Justicia

CPN GUSTAVO ALBERTO FATELEVICH
Ministro de Hacienda y Finanzas

Dr. LUIS MARIO ZVEDEÑIUK
Secretario General de la Gobernación.-

REPUBLICA ARGENTINA
PROVINCIA DE CORRIENTES
MINISTERIO DE GOBIERNO
JEFATURA DE POLICIA

ORDEN DEL DIA INTERNA N°6.000.-

Corrientes, 14 de Noviembre del 2.000.-

ARTICULO.1°) TRANSCRIPCION DECRETO-LEY N°96 DE FECHA 07/NOV/00 PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA N°23.444 DE FECHA 10/NOV/00.

DECRETO - LEY N°96.-
Corrientes, 07 de Noviembre de 2000.-
V I S T O:
La Ley provincial n°3439 en su artículo 10, y las facultades conferidas por la ley nacional n°25.236, y decreto del Poder Ejecutivo Nacional n°480/2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 inciso 11 de la ley 3439 establece la causal de retiro obligatorio del personal policial por razones de servicio, cuando éste tenga cumplido los treinta años de servicio para el personal superior y veinticinco años de servicio para el personal subalterno.
Que los treinta y veinticinco años son los topes máximos fijados para la carrera policial.
Que mantener estos topes máximos para producir los retiros por razones de mejor servicio, impide adecuar rápidamente los servicio de seguridad para combatir la cambiante realidad delictiva.
Que la demora en mejorar los servicios policiales atenta contra las necesidades de la sociedad y atenta contra una mejor calidad de vida.
Que han intervenido todos los organismos jurídicos pertinentes y la Fiscalía de Estado sin objeciones al proyecto.
Que también ha tomado intervención el Instituto de Previsión Social manifestando que la argumentación y la necesidad de reforma son suficientes para producir la misma.
Por todo ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°: Modifícase el inciso 11 del artículo 10 de la ley provincial N°3439, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10: inciso 11: El personal policial superior y subalterno en actividad, con quince años de servicios policiales cumplidos, podrá ser pasado a situación de retiro obligatorio por razones de mejor servicio, a propuesta del Jefe de Policía".

Artículo 2°: Abrogase toda disposición que se oponga al presente Decreto Ley el que entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 3°: PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese y archívese.-

Fdo.Dr. RAMON BAUTISTA MESTRE - Interventor Federal de la Provincia de Corrientes.
Fdo.RAUL ADOLFO RIPA-MINISTRO DE GOBIERNO-A/C MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION.
Fdo.Dr. ALBERTO LUIS ESPECHE - MINISTRO DE ACCION SOCIAL.
Fdo.Ing. OSVALDO S. BABINI HERRERA - MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Fdo.PROF. GRACIELA APARICIO DE CABALLERO - MINISTRA DE EDUCACION.
Fdo.DRA.MIRTA SUSANA FLORIDIA - MINISTRO DE SALUD PUBLICA.
Fdo.C.P. RAMON DARWICH - MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS.
Fdo.ELVIO FRANCISCO MOLARDO - Ministro Ministerio de Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.

ARTICULO.2°) SERVICIOS: DIA MIERCOLES 15-NOV-2000.

1.- JUEZ DE TURNO: N°2 Dr. JUAN MANUEL SEGOVIA.-
2.- FISCAL DE INSTRUCCION DE TURNO: N°2 Dr. CESAR PEDRO SOTELO.-
3.- JEFE DE TURNO: Crio. Insp. LUIS ELEUTERIO ALFONZO.-
4.- OFICIAL DE SERVICIO: Of. Subayte. MARCELO MARCIAL TORRES.-
5.- DIRECCION DE INVEST. CIENTIFICAS Y PERICIAS: Médico Perito: Of. Aux. DANIEL H. NAPUT.-
6.- PERITO CRIMINALISTICO: Of. Ppal. JOSE EDUARDO BENITEZ y Sgto.1° ZACARIAS, RAMON R.-

Fdo. JULIO ANGEL FERNANDEZ
Comisario General
Jefe de Policía

ARTICULO DE LA LEY 3439/78 MODIFICADO POR LEY PROV. N°3.810/83.-

ART.15.- Los haberes del personal policial en pasividad serán móviles. Dicha movilidad se efectuará mediante la aplicación sobre el último haber de un coeficiente que determinará el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal policial en actividad.
Dentro del plazo de sesenta (60) días de producida la variación mínima del diez por ciento (10 %) en dicho nivel general, o de establecido un incremento general en las remuneraciones policiales, cualquiera fuere su porcentaje, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.
El Poder Ejecutivo establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.
Asimismo, el personal policial percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
Las asignaciones familiares que establece la Legislación Nacional, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber mensual, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.-

INCISO DE LA LEY 3439/78 MODIFICADO POR Decreto-Ley N°96/00.-

ART.10.-
11- El personal Superior que haya cumplido treinta (30) años de servicios policiales y el personal subalterno cuando haya cumplido (25) años de iguales servicios, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las necesidades del servicio.-
I N D I C E:

LEY DEL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES N°3439/78.

L E Y N°3.439/78............................................. 1.
TITULO I - DEL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES...... 1.
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION - BENEFICIARIOS............ 1.
CAPITULO II - APORTES Y CONTRIBUCIONES....................... 1.

TITULO II - DEL COMPUTO DE TIEMPO............................. 2.
CAPITULO I - SERVICIOS SOCIALES............................... 2.
CAPITULO II - SERVICIOS NO POLICIALES......................... 2.
CAPITULO III - COMPUTO DE HABERES MENSUAL..................... 3.

TITULO III - DE LOS BENEFICIOS................................ 3.
CAPITULO I - RETIRO........................................... 3.
CAPITULO II - DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DEL................ 4.
RETIRO OBLIGATORIO.

TITULO IV..................................................... 7.
CAPITULO I - DEL HABER DE LAS PRESTACIONES.................... 7.
CAPITULO II - HABER DE RETIRO................................. 7.
CAPITULO III - PENSIONES...................................... 9.
CAPITULO IV - DEL HABER DE PENSION............................11.

TITULO V - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE .................13.
LOS AFILIADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS.

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES...........................13.

ORDEN DEL DIA INTERNA N°4460/83 LEY PROV. N°3.810/83........20.

ORDEN DEL DIA INTERNA N°6.000/00 DECRETO - LEY N°96/00......22.

ARTICULO E INCISO POR LEY 3810/83 y DECRETO-LEY 96/00.........24.

INDICE........................................................25.

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...