jueves, 16 de abril de 2009

Ley del Personal Policial

L E Y Nº 2987
CORRIENTES, 9 de Agosto de 1971.
VISTO:

La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 2527/71, y las Políticas Nacionales Números 11 y 126, aprobadas por Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Art. 9º - del Estatuto de la Revolución Argentina,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:



Art. 1º: APRUÉBASE en todas sus partes le "LEY DEL PERSONAL POLICIAL" que corre agregada al Expediente Nº112.943/70 de fs. 98 a fs. 150 y que forma parte de la presente Ley, con 165º artículos.


Art. 2º: COMUNIQUESE, publíquese y dese al R.O. y archívese.




ADOLFO NAVAJAS ARTAZA
Gobernador

JORGE ISAAC GARCIA Ministro de Gobierno y Justicia
LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.)

TITULO I
NORMAS BASICAS

Capítulo 1º
CONCEPTOS GENERALES

Art. 1º - El Personal Policial de la Provincia de CORRIENTES quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organización y servicios de la Institución y funciones de sus integrantes.

Art. 2°- Escala jerárquica policial, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al anexo I de la presente Ley. Grado, es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.

Art. 3º - Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente:
a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.

Art. 3º - Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente:
a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos (Ley 169 –
31/10/2001)

Art. 4º - La denominación AGENTE, corresponde a todo personal de carrera de la Institución. OFICIAL, es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Comisario General. SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y TROPA POLICIAL es la correspondiente al grado de Agente.(Ley 4918 - )

Art. 4º - OFICIAL, es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Comisario General. SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 5º - Los ALUMNOS de las escuelas o curso de reclutamiento, que se capaciten para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominaran CADETES DE POLICIA.
Se exceptúan de lo mencionado precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictar n cursos especiales de breve duración y otras características particulares.

Art. 6º - Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para ingreso de personal subalterno de la institución se denominarán ASPIRANTES.

Art. 7º - El personal de CADETES, con carácter "ad-honorem", podrán alcanzar la jerarquía de suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumnos. La equivalencia de grados, tendrá precedencia sobre el personal subalterno en servicio.

Art. 8º - Precedencia, es la relación que existe, a igualdad de grado, entre el Personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos.

Art. 8º - Precedencia, es la Prelación que existe, a igualdad de grado, entre el Personal del Cuerpo de Seguridad y Cuerpo Profesional. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 9º - Prioridad es la relación, que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.

Art.10º - La precedencia no impone el deber de subordinación; tan solo establece el deber de respeto del subalterno al superior.

Art. 11º - Se denominaran CARGO POLICIAL, a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía.

Art. 12º - Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina ACCIDENTAL, cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio, se denomina INTERINO. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferira la segunda denominación indicada.

Art. 12º - Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina ACCIDENTAL, cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio, se denomina INTERINO. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada. En los casos que la situación supere los noventa (90) días continuos, le corresponderá una retribución suplementaria por tales funciones equivalente a la diferencia de haberes existente entre el grado que ostenta y el grado correspondiente al cargo orgánico que desempeña. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 13º - El personal DOCENTE - no policial - de los cursos e Institutos Policiales, se regir por leyes, decretos y demás prescripciones en vigor, para tales funciones.
El personal policial que cumpla funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustar en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto. en todos los casos, su actuación en la docencia policial se considerar acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de estas funciones.

Capítulo 2º
ESTABILIDAD POLICIAL:

***Art. 14º - El personal policial de la Institución, gozar de ESTABILIDAD EN EL EMPLEO y solo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del Estado Policial, en los siguientes casos:
a)Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente;
b)Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad, que admite ejecución en suspenso;
c)Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;
* d)Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo, siempre que se hubiere llenado las formalidades de libre opinión de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;
e)Por resolución definitiva, recaída en información sumaria substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso, no se obrará sin intervención de Junta Medica, constituida por lo menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlos por si, en razón de su estado;
f)Por baja de las filas de la Institución, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

Art. 15º - La permanencia en la ciudad o pueblo del DESTINO, por un tiempo no INFERIOR A UN (1) AÑO, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieren dos o mas familiares a su cargo, este derecho se extender a DOS (2) AÑOS CONTINUOS.
Solo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de CAMBIOS DE DESTINO (R.R.C.D.):
a) Razones propias del servicio policial. En estos casos la disposición del traslado, mencionará la causa del mismo;
b) Razones particulares, o motivos personales del funcionario. En estos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en otras localidades.

Capítulo 3°
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

Art. 16º - Los distintos servicios que corresponden a la Policía Provincial, y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidos por:
a) Personal POLICIAL de la Institución; y
b) Personal CIVIL, de la Policial Provincial.

Art. 16º - Los distintos servicios que corresponden a la Policía Provincial, y las funciones de asesoramiento y tareas complementarias, serán atendidos por:
a) Personal con estado POLICIAL de la Institución
b) Personal CIVIL, de la Policial Provincial.
c) Personal docente de la Policía Provincial
d) Clero Policial (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 17º - Se considerará personal civil a los profesionales y técnicos, sin estado policial; los empleados administrativos y el personal obrero de maestranza y servicios.
A este personal, no le alcanzará el régimen de la presente Ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.

Art. 17º - Se considerará personal civil a los profesionales, técnicos, empleados administrativos, obreros y de maestranza y servicios sin estado policial. Este personal se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.
El personal docente no tendrá estado policial y se regirá por las normas que regulan la actividad docente en la Provincia.
El clero Policial no tendrá estado policial y se regirá por la reglamentación que oportunamente se dicte, la que contemplara la organización de una capellanía Mayor y el cuerpo de capellanes de la Policía Provincial, conforme el Anexo VI de la presente Ley. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 18º - Atento a las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en CUERPOS, y, dentro de estos, en Escalafones.
El personal de ALUMNOS de los Institutos y cursos de reclutamiento, no será incluido en el Escalafón de la especialidad que inicia.

Art. 19º - Los grados dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en los distintos Cuerpos, se determinan en el anexo 2 de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior:
1. Cuerpo de SEGURIDAD
2. Cuerpo PROFESIONAL; y
3. Cuerpo TECNICO.
b) Personal Subalterno:
1. Cuerpo de SEGURIDAD;
2. Cuerpo TECNICO; Y,
3. Cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES.

Art. 19º - Los grados dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en los distintos Cuerpos, se determinan en el anexo 2 de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior:
1. Cuerpo de SEGURIDAD
2. Cuerpo PROFESIONAL; y
b) Personal Subalterno:
1. Cuerpo de SEGURIDAD; (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 20º - Los ESCALAFONES de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su solicitud y solo entre algunos Cuerpos.

Art. 20º - Los ESCALAFONES de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal al Cuerpo Profesional. En ningún caso se autorizara la transferencia de personal al Cuerpo Seguridad. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 4º
SUPERIORIDAD POLICIAL

Art. 21º - SUPERIORIDAD POLICIAL es la situación que tiene un policía, con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.

Art. 22º - SUPERIORIDAD JERARQUICA, es la que tiene un policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado mas elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados es la que determina el Anexo 1. de la presente Ley cuyas denominaciones son privativas de la presente Ley.

Art. 23º - SUPERIORIDAD POR ANTIGUEDAD, es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los aparatos del presente artículo:
a) Personal egresado de Escuelas o Cursos de Reclutamiento:
1. Por la fecha de ascenso al grado último y, a igualdad de esta, por la antigüedad en el grado anterior;
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad del egreso;
3. La antigüedad del egreso será dada por la fecha del mismo y, a igualdad de esta, el orden de mérito de egreso. En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la mayor edad de alguno de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otra fuente:
1. Por la fecha de ascenso al grado, y, a igualdad de esta por la antigüedad del grado anterior;
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el inciso 2, del apartado anterior; y
3. La antigüedad de alta en la Repartición , desde la fecha en que se produjo; a igualdad de esta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta en los casos de exámenes o concursos; y, a igualdad de este, la mayor edad.

Art. 24º - SUPERIORIDAD POR CARGO, es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.
La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, solo impone, al subalterno deber de respeto al superior, salvo que se tratare del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los presentes.

Art. 25º - El comando de las fuerzas o unidades operativas policiales, ser ejercido integral y exclusivamente, por personal del Cuerpo de SEGURIDAD. La sucesión se producir en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.

Art. 26º - Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de preferencia:
a) Personal del Cuerpo de SEGURIDAD;
b) Personal del Cuerpo PROFESIONAL;
c) Personal del Cuerpo TECNICO; y
d) Personal del cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES.

Art. 26º - Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de preferencia:
a) Personal del Cuerpo de SEGURIDAD;
b) Personal del Cuerpo PROFESIONAL; (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 5º
ESTADO POLICIAL

Art. 27º - Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá estado policial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta Ley, el personal policial de todos los Cuerpos.

Art. 27º - Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá estado policial, con los deberes y derechos esenciales que determina este Decreto Ley, el personal policial de ambos Cuerpos. (Ley 169 – 31/10/2001)


Art. 28º - Son DEBERES ESENCIALES, para el personal policial en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario policial;
b) Aceptar grados, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;
c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;
d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino, determinen las disposiciones legales vigentes;
e) No aceptar cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la autoridad competente;
f) No aceptar ni desempeñar funciones publicas electivas, ni participar de las actividades de los partidos políticos;
g) Mantener en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;
h) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;
i) Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge, si lo tuviera;
j) Someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos conforme se reglamente;
k) Guardar secretos, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que, por su naturaleza - o en virtud de disposiciones especiales - impongan esa conducta;
l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatible con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno, se exigirá una declaración jurada;
m) En caso de renuncia; seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.

Art. 29º - El personal superior del cuerpo PROFESIONAL y el personal subalterno de los cuerpos TECNICOS y de SERVICIOS AUXILIARES, fuera de los horarios que se le asignan para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente.
Queda entendido que cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, estos tendrán prioridad sobre aquellos.

Art. 29º - El personal de ambos cuerpos, fuera de los horarios que se le asignan para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente.
Para el caso en que estas actividades coincidan con requerimientos extraordinarios de servicio, estos tendrán prioridad sobre aquellos. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 30º - El personal superior y subalterno de los cuerpos de SEGURIDAD y TECNICO, además de las obligaciones señaladas en el Art. 28º, tendrán las siguientes:
a) Defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad;
b)Adoptar en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.

Art. 30º - El personal superior y subalterno del cuerpo de SEGURIDAD, además de las obligaciones señaladas en el Art. 28º, tendrán las siguientes:
a) Defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad;
b)Adoptar en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 31º - El personal superior del cuerpo de SEGURIDAD, con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesionales liberales, ni otras actividades lucrativas. (Derogado Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 32º - Será compatible con el desempeño de las funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en institutos oficiales o privados, conforme se reglamente.

Art. 33º - El personal superior y subalterno en situación de retiro, solo estar sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos a), b), g) h), y k) del Art. 28 de la presente Ley.

***Art. 34º - Son DERECHOS ESENCIALES, para el personal policial en actividad:
a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;
b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;
d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
e) Los honores policiales que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen en el Ceremonial policial;
f) La percepción de los sueldos, suplementos, y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;
g) La asistencia medica gratuita, y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del estado, hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraidas durante, o con motivo de actos propios del servicio.
h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extra-policiales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado.
i) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;
j) La defensa letrada a cargo del Estado en los juicios penales o acciones civiles que se inicien en su contra, salvo las promovidas por el Poder Ejecutivo, con motivo de actos o procedimientos del servicio u ocasionados por este, la que se extender en tal circunstancia aún al personal en situación de retiro, siempre que el hecho haya ocurrido al hallarse en actividad.
k) El uso de una licencia anual, ordinaria, y de las que le correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales; previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones;
l) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente;
m) Los cambios de destino, que no causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;
n) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes;
ñ) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes;
o) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia;
p) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente.

Art. 35º - El personal superior y subalterno, en situación de retiro gozar de los derechos esenciales determinados por los incisos a), d), i), ñ), o), y p) del Art. 34º de la presente Ley. El uso del título del grado policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial, por parte del personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de Fiestas Patrias. Día de la Policía y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinar el reglamento de Ceremonial Policial.

Art. 36º - El personal con AUTORIDAD POLICIAL, a los fines del Art. 30º de la presente Ley, est obligado en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se impartan.
El personal policial en situación de retiro, está facultado a portar armas de fuego, adecuadas a su defensa, sea que las mismas le sean provistas por la Repartición o adquiridas de su peculio.

Art. 37º - El Poder Ejecutivo podrá - dentro de los principios determinados por esta Ley- establecer otras facultades y obligaciones, para el personal policial en actividad y/o retiro.
TITULO II
CARRERA POLICIAL

Capítulo 1°
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

Art. 38º - El ingreso en el servicio de la Institución, se hará por el grado inferior, del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2, de la presente Ley.

Art. 39° - Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los Cuerpos:
a) Ser argentino, nativo o por opción;
b) Poseer salud y aptitudes psicofisicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa;
c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales, desfavorables;
d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.

Art. 40º - No podrán ingresar como personal policial, superior o subalterno:
a) El destituido, con carácter de exoneración o cesantía por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación.
b) El condenado por la Justicia Nacional o Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta;
c) El procesado ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor;
d) El que registrara antecedentes por dos o mas contravenciones policiales comunes, salvo cuando se tratara de escándalo u otras faltas contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso bastar una condena;
e) El que registrara antecedentes de actividades subversivas o ideología extremista;
f) El que padeciere de enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente; y, el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.

Art. 40º - No podrán ingresar como personal policial, superior o subalterno:
f) El que padeciere enfermedades crónicas, infectocontagiosas, determinadas como inhabilitantes por el reglamento correspondiente, el que se hallare lesionado o disminuido en su salud y capacidad física motriz, hasta que recupere la capacidad funcional exigida, el que posea tatuajes de cualquier indole u orificios o aros en cualquier parte del cuerpo, conforme se determine en la reglamentación. (Ley 169 – 31/10/2001)

***Art. 41º - El personal superior del Cuerpo de SEGURIDAD y TECNICO, se reclutarán en la Escuela de Policía de la Provincia, con asiento en la ciudad de Corrientes, de la que, una vez aprobado el ciclo de tres (3) años de duración, egresarán como Oficial Subayudante.

***Art. 41º - El personal superior del Cuerpo de SEGURIDAD, se reclutará en la Escuela de Policía de la Provincia, con asiento en la ciudad de Corrientes, de la que egresarán una vez aprobado el ciclo de dos (2) años de formación, con el grado de Oficial Subayudante. Serán designados en comisión por el término de un (1) año, finalizado el cual quedarán confirmados en su cargo, salvo solicitud en contrario de la Jefatura de Policía, conforme lo establezca la reglamentación. No podrán ingresar a la Escuela de Policía los aspirantes varones que superen veinticinco (25) años de edad ni las aspirantes mujeres que superen veintitrés (23) años de edad. (Ley 169 – 31/10/2001)

***Art. 42º - El personal de los Cuerpo PROFESIONAL y de SERVICIOS AUXILIARES se reclutaran mediante concursos de admisión, sin perjuicio de que su situación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarán como Oficiales "en comisión", por tiempo determinado, que no excederá de un (1) año. El ingreso se producirá:
a) En el grado de Oficial Auxiliar con título universitario de cinco (5) años o más de carrera;
b) En el grado de Oficial Ayudante con titulo universitario de cuatro (4) años de carrera;
c) En el grado de Oficial Subayudante con título universitario de uno (1) a tres (3) años de carrera;
d) Poseer antecedentes profesionales;
e) No tener más de cuarenta (40) años de edad.


***Art. 42º - El personal del Cuerpo PROFESIONAL se reclutará mediante concursos de admisión interno o externo de antecedentes y oposición, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte, debiendo acreditar antecedentes profesionales. El ingreso se producirá :
a) En el grado de Oficial Auxiliar con título universitario de cinco (5) años o más de carrera;
b) En el grado de Oficial Ayudante con titulo universitario de cuatro (4) años de carrera;
No podrán incorporarse profesionales varones que superen treinta (30) años de edad, ni profesionales mujeres que superen veintiocho (28) años de edad. (Ley 169 – 31/10/2001)

***Art. 43º - El personal superior y subalterno del Cuerpo TECNICO realizar n los cursos especiales que al efecto se dicten, para cada especialidad, en la Escuela respectiva.

****Art. 43º: ((Derogado - Ley 169 – 31/10/2001)

***Art. 44º - Para ser admitido como Personal Superior de los Cuerpos PROFESIONAL y de SERVICIOS AUXILIARES, deberá presentar TITULO UNIVERSITARIO o TERCIARIO, según corresponda, debidamente legalizado.

***Art. 44º - Para ser admitido como Personal Superior de los Cuerpos PROFESIONAL el aspirante deberá presentar TITULO UNIVERSITARIO debidamente legalizado. (Ley 169 – 31/10/2001)

***Art. 45º - El personal de SUBOFICIALES, de todos los Cuerpos, se obtendrá por ascenso de entre los Agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad, cursos de especialización y otros antecedentes que determine la reglamentación.

***Art. 45º - El personal de SUBOFICIALES se reclutara mediante cursos de aspirantes en la Escuela de Suboficiales de la Policía de la Provincia, de la que egresarán con el grado de Cabo una vez aprobado el curso respectivo, de acuerdo con la reglamentación que oportunamente se dicte.
Para ser admitidos en dicho curso deberán presentar título secundario o del ciclo polimodal debidamente legalizado.
No podrán ingresar a la Escuela de Suboficiales de la Policía de la Provincia, los aspirantes varones que superen veintisiete (27) años de edad ni las aspirantes mujeres que superen veinticinco (25) años de edad. (Ley 169 – 31/10/2001)

***Art. 46º - El personal de AGENTES, de todos los Cuerpos, será reclutado mediante "Cursos de Aspirantes", en la Escuela de Suboficiales y Agentes de la Repartición.
El personal que posea título secundario, ingresar con el grado de CABO.

***Art. 46º - La carrera Policial para el personal Superior tendrá una duración de treinta (30) años de servicios policiales y para el personal Subalterno de veintisiete años de iguales servicios. (Ley 169 – 31/10/2001)


Capitulo 2°
REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

Art. 47º - Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que los Códigos y Leyes Especiales determinen para el personal policial, en su carácter de funcionarios públicos; la violación de los deberes policiales establecidos en la ley Orgánica Policial, otros decretos, resoluciones y disposiciones, harán pasibles a los responsables, de las siguientes sanciones disciplinarias.
a) Apercibimiento escrito;
b) Arresto Policial;
c) Suspensión de empleo;
d) Destitución (cesantía o exoneración)

Art. 48º - Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.

Art. 49° - Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también el número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios.
Art. 50º - EL APERCIBIMIENTO podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito, para la notificación y archivo en el Legajo Personal.

Art. 51º - La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado, excepto en los Institutos de formación del personal superior y subalterno.

Art. 52º - El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptar ese procedimiento, conforme a las normas que determine la reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general, relacionada con la observancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registrarán en el legajo del Jefe de la Dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal que corresponda.

***Art. 53º -EL ARRESTO POLICIAL, consiste en la simple detención del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, podrá llevar como accesoria, la suspensión del mando.

***Art. 53º -EL ARRESTO POLICIAL, consiste en la simple detención del personal superior y subalterno en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, podrá llevar como accesoria, la suspensión del mando.
El apercibimiento equivalente al arresto policial se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días que correspondieren, y –como antecedente- surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el párrafo anterior de este Artículo. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 54º - Si en la localidad en que revista el personal superior arrestado, no contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse:
a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente al arresto policial;
b) Como ARRESTO DOMICILIARIO, en el propio domicilio del causante;
c) En otra localidad, donde hubiera comodidades suficientes

Art. 55º - El personal femenino de la Repartición, cumplirá la sanción de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al arresto policial, se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días que correspondieren y como antecedente, surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el Art. 53º, de esta Ley.

Art. 55º - El personal femenino de la Repartición, cumplirá la sanción de arresto en una dependencia adecuada o en su domicilio conforme lo determine la reglamentación. (Ley 169 – 31/10/2001)

***Art. 56º - El arresto del Personal Superior y Subalterno, de ambos sexos, podrá disponerse "con o sin perjuicio del servicio". En este último caso, el causante interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales del servicio. Las horas del servicio se computarán como integrantes de días de arresto policial.

Art. 57º - El arresto policial, o sanción disciplinaria, se ajustar a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento del REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL (R.R.D.P.). No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución, o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial ARRESTO PREVENTIVO, en cualquier momento y lugar.

Art. 58º - La sanción de SUSPENSION DE EMPLEO, consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto los determinados por los incisos a), e), f) g), h), i), k), l) y n) del Art. 28º de esta Ley y los incisos a), b), g), h), i), j), n), ñ) y p) del Art. 34º.



Art. 58º - La sanción de SUSPENSION DE EMPLEO, consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto los determinados por los incisos a), e), f) g), h), i), k), l) y m) del Art. 28° y los incisos a), b), g), h), i), j), n), ñ) y p) del Art. 34º de este decreto Ley. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 59º - La sanción de suspensión de Empleo, se aplicará como medida disciplinaria por un termino no mayor de treinta (30) días, ni menor de siete (7) siempre que hubiera correspondido más de treinta (30) días de arresto policial. La reglamentación correspondiente, determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.

Art. 60º - La suspensión real de funciones, como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en sumario que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dar lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento" por la autoridad judicial competente.

Art. 61º - Reciben el nombre de DESTITUCION, las sanciones disciplinarias Expulsivas, que importan la separación del castigado de la Institución Policial, con la perdida del Estado Policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances del Art. 62º de esta Ley.

Art. 62º - La destitución solo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía, y, conforme a la gravedad de la falta, podrá afectar una de las denominaciones siguientes:
a) CESANTIA: Que no importa la perdida del derecho al haber de retiro, que pudieran corresponder al sancionado; y
b) EXONERACION: Que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la perdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubiesen reunido todos los requisitos para obtenerlo.
La exoneración solo ser decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves e infamantes. Los derechos habientes, conservarán el derecho a la pensión policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.
b) EXONERACION: Que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la perdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubiesen reunido todos los demás requisitos para obtenerlo.
La exoneración solo será decretada cuando mediare condena judicial firme de cumplimiento efectivo por la comisión de delitos dolosos. Los derechos habientes, conservarán el derecho a la pensión policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 63º - Todo policía con categoría de personal superior, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos, se determinan en el Anexo 3, de la presente Ley.
Los Suboficiales y Agentes, no ejercen facultades disciplinarias, pero tendrán la obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además, podrán los suboficiales disponer arrestos preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.

Art. 63º - El personal policial superior, esta obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerdan por este Decreto ley y se determinan en su Anexo III.
Los Suboficiales no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán la obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además, los suboficiales podrán disponer arrestos preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 64º - Todo policía a quien se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un formal recurso, solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.

Art. 65º - Procede también la interposición de recurso, contra todo procedimiento de un superior - en el servicio o fuera del mismo- que afecte la dignidad del subalterno. Se entender como tales, los procedimientos violentos, y al trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

Art. 66º - El personal policial a quien se imputara la comisión de una falta disciplinaria, tiene derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa, por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria, y, de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores competentes siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas modales y temporales establecidas por la reglamentación.

Art. 67º - Si del recurso elevado en apelación, surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia conforme corresponda a la naturaleza de la misma, se dar el trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerar falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.

Art. 68º - Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar, en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO:
- No ser inferior a tres (3) días; caso contrario, corresponde apercibimiento;
- Treinta (30) días de arresto, son equivalentes a siete (7) días de Suspensión; (60) días de arresto, equivalen a quince (15) días del Suspensión de empleo; nunca se aplicará más de sesenta (60) días contínuos.
b) SUSPENSION DE EMPLEO:
- No ser inferior a sesenta (60) días contínuos; caso contrario corresponde Arresto equivalente;
- No se aplicar más de treinta (30) días de Suspensión de empleo, en forma continua;
- Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de Suspensión, debe solicitarse la Cesantía del funcionario policial.

Art. 68º - Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar, en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO:
- No será inferior a tres (3) días; en caso contrario corresponde apercibimiento;
- Treinta (30) días de arresto, son equivalentes a cinco (5) días de Suspensión.
- No se aplicarán mas de treinta (30) días continuos.

b) SUSPENSION DE EMPLEO:
-No será inferior a cinco (5) días continuos; caso contrario corresponde Arresto equivalente;
-No se aplicar más de treinta (30) días de Suspensión de empleo, en forma continua;
-Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de Suspensión, debe solicitarse la Cesantía del funcionario policial. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 3º
UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES

Art. 69º - El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, Técnico y de servicios auxiliares, vestirá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES (R.U.P.) y de las características y distintivos que establezca la misma reglamentación.

Art. 69º - El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, vestirá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES (R.U.P.) y de las características y distintivos que establezca la misma reglamentación , con las excepciones previstas por el Art.60° de la ley Orgánica Policial (Decreto– ley N° 33/00) (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 70º - El personal de ALUMNOS de los Cursos de formación del Personal superior y subalterno, usará los uniformes especiales que establezcan los Reglamentos internos de los respectivos Institutos.
Art. 71 - El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluidos expresamente por la reglamentación. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnico, con el uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con los correajes correspondientes.
Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones, o cuando actúen al frente de tropas en servicios extraordinarios, no usarán correajes, ni portaran ostensiblemente armas. No obstante, siempre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa e intervenciones que pudieran eventualmente corresponderle, excepto los del Cuerpo Profesional.

Art. 71 –El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluidos expresamente por la reglamentación. Los Oficiales y Suboficiales del cuerpo Seguridad, con el uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con los correajes correspondientes.
Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones, o cuando actúen al frente de tropas en servicios extraordinarios, no usarán correajes, ni portaran ostensiblemente armas. No obstante, siempre llevar n consigo armas adecuadas a su defensa e intervenciones que pudieran eventualmente corresponderle, excepto los del Cuerpo Profesional. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capitulo 4º
CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPEÑO

***Art. 72° - El personal policial será calificado en forma bimestral y anual, conforme a las normas que establezca el Reglamento del R‚gimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).
Corresponderá también calificar, en cualquier época del año al personal agregado a la dependencia o en comisión, a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo podrá formularse cuando la subordinación hubiere alcanzado no menos de quince (15) días continuos.

***Art. 72° - Anualmente todo el personal Policial será calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de Calificicaciones Policiales (R.R.C.P.).
Corresponder también calificar, en cualquier época del año al personal agregado a la dependencia o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo podrá formularse cuando la subordinación hubiere alcanzado no menos de sesenta (60) días continuos. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 73° - Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estime justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamos, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.

***Art. 74° - La CALIFICACION ANUAL, sintetizará los informes bimestrales y parciales que se produzcan y comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe y vísperas del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cerraran el día 1º de Octubre de cada año.

***Art. 74° - La CALIFICACION ANUAL, comprendera el plazo transcurrido entre el anterior informe y vísperas del cierre del nuevo informe (si lo hubiere) y la vispera del cierre del nuevo informe.. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cerraran el día 01 de Octubre de cada año. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 75° - Se formulará INFORMES PARCIALES de calificación en los siguientes casos:
a)Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa (90) días a órdenes del superior que califica;
b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación; cuando el superior debe cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro destino, o comisión del servicio, por un lapso no inferior de sesenta (60) días continuos. Esta calificación corresponder ser formulada por el superior del destino temporario, o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.

Art. 76° - Anualmente en formulario especial, cada superior elevará directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas (muy altas y muy bajas) que hubiera aplicado.
La aplicación de calificaciones intermedias, únicamente no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador: El exceso de calificaciones extremas, significará dato desfavorable al concepto del calificador.
Capítulo 5º
REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO

Art. 77º - Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de DOTACIONES de personal superior y subalterno, que corresponden a las distintas dependencias de la Repartición, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente, en el Departamento PERSONAL y la Dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de DOTACION REAL.

Art. 77º - Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de DOTACIONES de personal superior y subalterno que corresponden a las distintas dependencias de la Repartición, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente en la Dirección General de Personal y Formación Policial y la Dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de DOTACION REAL. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 78º - Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados, se producirán CAMBIOS DE DESTINO.
Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarán también una estrategia de adiestramiento y, eventualmente procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal policial cuando no resultaren inconvenientes al servicio.

Art. 79º - Se denomina CAMBIO DE DESTINO, la situación del personal policial que pasa a prestar servicios a una dependencia, procedente de otra de igual, mayor o menor categoría administrativa y por tiempo indeterminado.
Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen, se califica como ADSCRIPCION y no cambio de destino.
Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente, el caso se califica como "ROTACION INTERNA" y no cambio de destino.

Art. 80º - Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempeñar el causante, puede ser:
a) Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de División y se denomina "NOMBRAMIENTO"; o
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en una dependencia, pero sin especificación del cargo de mando (o de menor categoría que Jefe de División). En este caso, el cambio se denominar "PASE" o "TRASLADO" conforme a las circunstancias que se establecen en este capítulo. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 81º - Se denomina "PASE" al cambio de destino, cuando este se produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad y no se trate de "NOMBRAMIENTO" de Jefe de Sección o dependencia de mayor categoría.
Cuando el pase se produce de una dependencia subordinada a la misma jefatura de División que la de origen, se denomina "PASE INTERNO" y puede disponerlo el Jefe de la División un organismo de mayor categoría, si no tuviera aquella como intermedia.
Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra división, departamento o Unidad Regional, se denomina "INTERDIVISIONAL" y solo puede disponerlo el Jefe de Policía.

Art. 81º - Se denomina "PASE" al cambio de destino, cuando este se produce entre dos dependencias situadas en una misma localidad, salvo que se trate de "NOMBRAMIENTO" como Jefe de dependencia.
Cuando el pase se produce entre dos dependencias subordinadas a un mismo órgano superior se denomina "PASE INTERNO" y podrá ser dispuesto por el titular del órgano..
Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra Dirección General, Unidad Regional, Dirección o Departamento se denomina "PASE INTERJURISDICIONAL" y solo puede disponerlo el Jefe de Policía. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 82º - Se denomina "TRASLADO", el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de "NOMBRAMIENTO".
Los "traslados" del personal solo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente, informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante.
Art. 83º - El personal superior y subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar "PERMUTA" de sus destinos. Previo acuerdo, uno elevará su solicitud por vía jerárquica correspondiente, que emitirá opinión y podrá rechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable, se correrá vista al otro interesado, para que ratifique su conformidad; debiendo también el superior de este, emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.
La decisión final, corresponder a las autoridades mencionadas para los casos de "pases" y "traslados", según se trate de casos que correspondan a una u otra calificación.

Art. 84º - Ser n motivo de especial consideración, en las solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente, sin aprobar un curso de perfeccionamiento, que se desarrolla en otra localidad.
b) Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales - debidamente documentados - para el desempeño de cátedras, en cursos de formación, perfeccionamiento o información policial.
c) Tener a cargo a familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino asignado, por imposibilidad de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves, que deben tratarse en centros asistenciales especializados, no existentes en el lugar de destino.

Art. 85º - Los motivos determinados de "traslados", que se establecen en el artículo anterior, también serán considerados para los casos de "nombramientos" de oficiales superiores y jefes.

Capítulo 6º
REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES

Art. 86º - Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalternos, que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento, del REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES (R.R.P.P.).

Art. 87º - Los ascensos del personal superior se producirán por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas categorías de personal la promoción será grado a grado, con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.

Art. 88º - Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan, razonablemente, prever, un BUEN DESEMPEÑO EN EL GRADO SUPERIOR.

Art. 89º - Solo se exceptúan de la consideración del artículo anterior, los ascensos que se otorguen por "mérito extraordinario" y los casos "post-mortem". La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.

Art. 90º - Las situaciones del personal INHABILITADO PARA ASCENSO, por aplicación de las normas de esta Ley y el reglamento correspondiente, no serán consideradas por las Juntas de Calificación. La aclaración de estas situaciones, en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación, podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de los Tribunales de Calificación.

Art. 91º - Se considerarán INHABILITADOS para ascensos, el personal superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 4, de la presente Ley;
b) Exceso de licencia por enfermedad;
c) Situación de enfermo, en casos no motivados por actos del servicio;
d) Exceso de licencias en el año calendario, no motivadas por enfermedad o lesiones;
e) Hallarse bajo sumario administrativo no resuelto;
f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables, en el periodo analizado.
- Mas de siete (7) días de suspensión de empleo; o más de treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno.
- Mas de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior, de cualquiera de los cuadros;
g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva;
h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias, o solicitud del causante, de CURSOS POLICIALES de formación, perfeccionamiento o capacitación profesional;
i) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal, o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas - que le correspondan por escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales;
j) Haber obtenido la postergación de su incorporación a cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación especial, cuando correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa;
k) Haber merecido la CALIFICACION ANUAL inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías conforme se reglamente.

Art. 92º - La reglamentación determinar los límites para considerar excesivos los términos de licencias usadas en el período analizado.

***Art. 93º - El personal imputado de responsabilidad por falta, en SUMARIO ADMINISTRATIVO en tramite, no podrá ascender mientras no concluya la causa, con alguna de las siguientes Resoluciones:
a) Sanción de no mas de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior;
b) Sanción de no mas de siete (7) días; de SUSPENSION DE EMPLEO o treinta (30) días de ARRESTO, siendo personal subalterno;
c) Sobreseimiento provisional;
d) Sobreseimiento definitivo.

***Art. 94º - La norma del artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones administrativas substanciadas con motivos de hechos investigados con sumario judicial, aún cuando estos se resolvieran a favor del imputado, por el Juez competente. No se podrá sobreseer definitivamente cuando el hecho que motivó las actuaciones, haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción, el Tribunal competente aún no se hubiera expedido con Resolución de sobreseimiento o absolución firme y consentida.

***Art. 95º - No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno, contra quien se hubiera dictado auto de procesamiento, o prisión preventiva aunque se hubiere obtenido la excarcelación o excimicion de prisión o por el hecho de la causa, no correspondiere pena privativa de libertad.

Art. 96º - Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y superiores al mismo, se harán por rigurosa selección y orden de mérito establecido por la Junta de Calificaciones, entre los que hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecidas por esta Ley.
Para estos ascensos, se exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida cultura profesional, que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.

Art. 96º - Los ascensos al grado de Subcomisario y superiores al mismo, se harán por rigurosa selección y orden de mérito establecido por la Junta de Calificaciones, entre los que hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecidas por la legislación vigente.
Para estos ascensos se exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida cultura profesional, que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 97º - El personal superior que hubiera descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrán ser calificados "Aptos para Ascensos" a grados oficiales superiores.

Art. 98º - Si el número de "aptos" para alcanzar grados de oficial superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le corresponda, designándolo con carácter "interino".


Art. 99º - Los ascensos del personal a los grados que se expresa seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente:
a) Al grado de COMISARIO PRINCIPAL: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;
b) Al grado de COMISARIO: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
c) Al grado de SUBCOMISARIO: 1/2 por selección y 1/2 por antigüedad calificada;
d) Al grado de OFICIAL PRINCIPAL: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
e) A los grados de OFICIAL AUXILIAR y AYUDANTE: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada;
f) A los grados de SUBOFICIAL MAYOR y PRINCIPAL: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;
g) A los grados SARGENTO AYUDANTE y SARGENTO PRIMERO: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
h) Al grado de SARGENTO: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
i) Al grado de CABO PRIMERO: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada; y,
j) Al grado de CABO: 100 % de antigüedad calificada.

Art. 99º - Los ascensos del personal a los grados que se expresa seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente:
a) Al grado de OFICIAL PRINCIPAL: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
b) A los grados de OFICIAL AUXILIAR y AYUDANTE: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada;
c) A los grados de SUBOFICIAL MAYOR y PRINCIPAL: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;
d) A los grados SARGENTO AYUDANTE y SARGENTO PRIMERO: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
e) Al grado de SARGENTO: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
f) Al grado de CABO PRIMERO: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada.
(Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 100º - Las Juntas de Calificación para el personal superior y subalterno de la Institución constituidas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al personal de los distintos grados en la siguiente forma:
a) Apto para Ascenso
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Inepto para las funciones del grado; y,
d) Inepto para las funciones policiales (del escalafón correspondiente).
La denominación de "postergados", corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de los Tribunales de Calificación, por las causas de inhabilitación determinadas en el Art. 91º de la presente Ley.

Art. 100º - Las Juntas de Calificación para el personal superior y subalterno de la Institución constituidas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al personal de los distintos grados en la siguiente forma:
a) Apto para Ascenso
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Inepto para las funciones del grado; y,
d) Inepto para las funciones policiales (del escalafón correspondiente).
El personal policial del Cuerpo de Seguridad que posea titulo universitario en las condiciones que establezca la reglamentación, tendrá prioridad para el ascenso al grado inmediato superior.
La denominación de "postergados", corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de los Tribunales de Calificación, por las causas de inhabilitación determinadas en el Art. 91º de la presente Ley. (Ley 169 – 31/10/2001)


***Art. 100º bis - El personal Superior de los Cuerpos PROFESIONAL y TECNICO, culminará su carrera policial en el grado de Comisario Mayor.
El personal Superior del Cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES concluirá su carrera policial en el grado de Comisario. No obstante podrá existir un Oficial de este Cuerpo, en actividad, que culminará su carrera en el grado de Comisario Principal.
Los Cuerpos y Escalafones con sus correspondientes profesiones, especialidades y aptitudes, para el personal Superior y Subalterno, son los que se determinan en el Anexo V que forma parte integrante de la presente Ley.

***Art. 100º bis – Los Cuerpos y Escalafones con sus correspondientes profesiones, especialidades y aptitudes para el personal Superior y Subalterno, son los que se determina en el Anexo V que forma parte integrante del presente Decreto Ley. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 7º
REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

Art. 101º - Se entiende por LICENCIA, la autorización formal dada a un policía por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de (2) dos días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas modales y temporales que determine el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.L.P.).

Art. 102º - La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un termino de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye "permiso" y se acordar por la sola autorización del superior a cargo del organismo.

Art. 103º - El superior que conceda autorización para usar "permiso de salida" o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo. No se podrá iniciar el uso de licencia - con excepción de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

Art. 104º - Todo el personal policial tiene derecho del uso de una LICENCIA ANUAL, a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación.

Art. 105º - La licencia anual u ORDINARIA, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución policial por el causante y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde los seis (6) meses: Diez (10) días corridos;
b) Desde los cinco (5) años: Quince (15) días corridos;
c) Desde los diez (10) años: veinte (20) días corridos;
d) Desde los quince (15) años: veinticinco (25) días continuos o en dos (2) fracciones; y,
e) Desde los veinte (20) años: Treinta (30) días contínuos o en dos (2) fracciones.

Art. 106º - Se denominarán licencias especiales, las que correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraidas en el servicio o fuera del mismo.

Art. 107º - Se denominarán licencias EXTRAORDINARIAS, las solicitadas para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos; partos; fallecimiento de familiares cercanos; rendir exámenes de cursos no policiales y otros casos análogos y que determine la reglamentación.

Art. 108º - Se calificará como licencias EXCEPCIONALES las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar estas licencias, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que las motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles.

Art. 108º - Se calificará como licencia LICENCIA EXCEPCIONAL, sin goce de haberes, la que se determina por razones personales el causante, no prevista en los casos establecidos en el artículo anterior. Para usar de esta licencia, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de servicios policiales en la Institución, pudiendo concederse hasta doce (12) meses en toda la carrera policial, fraccionables como máximo en dos (2) períodos de seis (6) meses cada uno, por Resolución del Jefe de Policía. El tiempo transcurrido en el uso de esta licencia no se computará para el ascenso ni a los efectos del retiro. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 8º
SITUACION DE REVISTA

Art. 109º -El personal policial de todos los Cuerpos, podrá hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) ACTIVIDAD: En la cual debe desempeñar funciones policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad;
b) RETIRO: En la cual - sin perder su grado ni estado policial- cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

Art. 110º - El personal policial en situación de ACTIVIDAD, podrá hallarse en:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; o,
c) Pasiva.

Art. 111º - Revestir en SERVICIO EFECTIVO:
a) El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o unidades policiales, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;
b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos del servicio;
c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad causada no por actos del servicio;
d) El personal en uso de licencia anual, u otra licencia por termino no mayor de treinta (30) días;
e) El personal con licencia extraordinaria, hasta tres (3) meses, concedida por el P. E. de la provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicios simples. Esta licencia se otorgar solo una vez en la carrera policial del personal superior y subalterno.

Art. 112º - El tiempo transcurrido en situación de Servicio Efectivo, será computado par los ascensos y retiros. Los términos de licencias mencionadas en los incisos b), c) y d), del artículo anterior, se obtendrán computando plazos contínuos y discontinuos.

Art. 113º - El personal de alumnos de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se hallarán siempre en situación de Servicio Efectivo.

Art. 113º - El personal de alumnos de los cursos de formación de Oficiales y Suboficiales y se hallarán siempre en situación de Servicio Efectivo. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 114º - Revistar en DISPONIBILIDAD:
a) El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del Servicio Efectivo. Esta medida se aplicar solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un (1) año;
b) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses previstos en el Inc. c), del Art. 111º, hasta completar seis (6) meses como máximo;
c) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento que excedan de treinta (30) días y hasta completar (6) meses como máximo;
d) El personal superior que fuera designado por el P.E. para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución, ni previstos en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria, desde el momento que exceda de treinta (30) días, hasta completar seis (6) meses como máximo;
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y debe realizar gestiones por la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento que exceda de sesenta (60) días, hasta completar seis (6) meses como máximo; y,
f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situación.

Art. 115º - En el caso del Inc. a) del artículo que precede, transcurrido un año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deber asignarle destino, a menos que hubiere formalizado tramites de retiro en cuyo caso se otorgar licencia excepcional hasta sesenta (60) días, con situación del servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del Inc. e) del artículo anterior.


Art. 116º - El personal que revisto en la situación del Inciso b) del Art. 114º, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a Disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por m s de treinta (30) días, a partir de ese termino, pasar directamente a pasiva.

Art. 117º - El personal que hubiere revistado en la situación prevista en el inciso c), del Art. 114º, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad, no beneficiar al personal que, en el mismo año calendario, o en el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e), del Art. 111º, ni de los incisos b) o e), del Art. 114º.-

Art. 118º - El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos señalados en los incisos a), b), d), y f), del Art. 114º, se computar siempre a los fines del ascenso y del retiro.
El tiempo pasado en la misma situación, por los motivos contemplados en los incisos c) y e), del Art. 114º, ser computado únicamente a los efectos del retiro.

Art. 119º- Revistar en situación PASIVA:
a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
b) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que excede de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d) del Art. 114º, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deber reintegrarse al Servicio Efectivo o pasar a retiro;
d) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esta situación;
d) El personal superior y subalterno con auto de procesamiento firme o privado de su libertad en proceso penal o contravencional, mientras dure esta situación (Ley 169 – 31/10/2001)
e) El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva sin excarcelación, mientras se mantenga esta situación;
f) El personal superior y subalterno, bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación.
g) El personal que se encuentre bajo sumario administrativo, cuando asi se disponga, conforme reglamentación. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 120º - El tiempo transcurrido en situación de pasiva, no se computar para ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y, posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.
Tampoco se computar ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.

Art. 121º - El personal que alcanzara dos (2) años en algunas de las situaciones previstas en los incisos a), b), d), y f) del Artículo 119º y subsistieran las causas que las motivan, deber pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a PASIVA prevista en el inciso c) del artículo 119º y se reintegre al Servicio Efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.

Art. 122º El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial, para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines, y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en Capital Federal u otras provincias, siempre revistar n en Servicio Efectivo, en la Institución de origen. La realización de actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerar n actos propios del servicio policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder del termino de dos (2) años.

Capítulo 9º
BAJAS Y REINCORPORACIONES

Art. 123º - La baja del personal policial, significa la perdida del Estado Policial, con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el artículo 62º de esta Ley.

Art. 124º - El Estado Policial se extingue:
a) Por fallecimiento del personal policial;
b) Por haberse ingresado como "alta en comisión" y no ser confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Art. 125º - El Estado Policial se pierde:
a) Por renuncia del interesado, cuando hubiera sido aceptada y notificado el causante;
b) Por sanción disciplinaria (destitución), en algunas de las formas establecidas por el artículo 62º.

Art. 126 - El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles, consultar con el superior a que corresponda, para la designación de quien debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesar n esta responsabilidades como funcionario policial.
Art. 127º - La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no ser notificada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su tramite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentran sometidos a sumario administrativo o información.

Art. 128º - El personal de baja por la causa expresada en el inciso a), del Art. 125º de esta Ley, podrá ser reincorporado a la Institución, con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reingreso sea presentada dentro del termino de tres (3) años cuando fuera Agente y dos (2) años para otras jerarquías;
a) Que la solicitud de reingreso sea presentada dentro del termino de dos (2) años; (Ley 169 – 31/10/2001)
b) Que no se hubiere alcanzado grados de oficial superior, antes de la baja;
c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente;
d) Que la Jefatura de Policía considere conveniente la reincorporación; y
e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentaria, para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.

Art. 129º - El personal dado de baja por DESTITUCION, que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta, fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, ser reincorporado con antigüedad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computar para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonar n los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.

Art. 130º - En el caso del artículo que antecede, si hubieran transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de la baja, y el interesado computara por lo menos el tiempo mínimo para obtener el retiro, el procedimiento se desdoblar del modo siguiente:
a) Se dictará el decreto de reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces; y,
b) Se dispondrá su pase a situación de retiro con el grado que le hubiere correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación.

Art. 131º - El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupar el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la Repartición, a los efectos del retiro, ser la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución.

Capítulo 10º
LEGAJOS PERSONALES

Art. 132º Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscopia del personal superior y subalterno, se registrar n en un LEGAJO PERSONAL de hojas fijas.
En el mismo legajo se registrar n los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del agente. También los domicilios anteriores del causante, estudios cursados en establecimientos oficiales y privados; empleos anteriores y otras antecedentes.

Art. 133º - Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el Legajo Personal de cada funcionario se harán constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las normas que determine la reglamentación correspondiente.
No se omitir consignar en el Legajo Personal: los resultados de cursos y exámenes policiales: el desempeño de cátedras en los institutos de enseñanza policiales; las calificaciones anuales, de superiores inmediatos y de Junta de Calificación para ascensos; los nombramientos y desempeño temporario de cargos de mando superior; la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario, que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la institución y al servicio.

Art. 134º - También deber n anotarse en los Legajos Personales, las sanciones disciplinarias aplicadas al funcionario; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado, y el fallo definitivo de los mismos; los embargos ejecutados contra el mismo; las licencias utilizadas por descanso, enfermedades y otras causas y los cambios de situaciones de revista por el uso de aquella u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior, y otros que establezca la reglamentación, ser n archivados en el Anexo del Legajo Personal correspondiente, debidamente foliados, por orden cronológico.

Art. 135º - Los informes de los antecedentes de los Legajos Personales de los Policías, tendrán carácter "reservado" y solo se expedir n a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un oficial jefe de la Institución, que asumir responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.


TITULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES

Capítulo 1º
CONCEPTO GENERAL

Art. 136º - El personal policial en actividad gozar del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determina esta Ley y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominar HABER MENSUAL.

Art. 136º - El personal policial en actividad gozará de sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determina este Decreto Ley y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominar HABER MENSUAL.
El personal civil de la Institución percibirá los haberes establecidos para el personal de la administración pública provincial.
El personal Docente de la Policía percibirá los haberes determinados para la estructura educativa e la provincia.
El Clero Policial percibira la remuneración de acuerdo a las equivalencias de haberes de los grados policiales establecidos en el Anexo VI que forma parte integrante del presente Decreto Ley. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 2º
SUELDOS POLICIALES

Art. 137º - El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial se denominan SUELDO BASICO. La escala de sueldos básicos policiales se calculará tomando como base los valores de la tabla agregada como Anexo 5 de la presente Ley.

Art. 138º - El valor de cada PUNTO de la escala mencionada precedentemente, se fijará anualmente por la Ley de Presupuesto.

Capítulo 3º
SUPLEMENTOS GENERALES

Art. 139º - Se denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías, cualquiera fuere el cuerpo o escalafón al que pertenezcan.

Art. 140 º - El personal policial percibir un suplemento general "POR ANTIGUEDAD" - conforme se reglamente en relación a los años de servicios computables.
Todo policía que hubiere superado el tiempo mínimo establecido por el Anexo 4, de esta Ley, para el ascenso al grado superior, tendrá derecho a un suplemento por "TIEMPO MINIMO CUMPLIDO" cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.

Art. 141º - El personal policial que hubiere completado estudios secundarios, o los correspondientes a una carrera universitaria, tendrá derecho a una bonificación por "TITULO", en las condiciones que se reglamenten.

Art. 142º - La Ley de presupuesto podrá establecer otros suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial para estimular su dedicación y desarrollo intelectual, su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y otros conceptos.

Capítulo 4º
SUPLEMENTOS PARTICULARES

Art. 143º - El personal de los Cuerpos de Seguridad y Técnico percibir mensualmente una bonificación por "RIESGO PROFESIONAL" cuyo monto - para todas las jerarquías - podrá alcanzar hasta el 50% del sueldo básico del grado de Agente.

Art. 143º - El personal de los Cuerpos de Seguridad percibirá mensualmente una bonificación por "RIESGO PROFESIONAL" cuyo monto - para todas las jerarquías - podrá alcanzar hasta el 50% del sueldo básico del grado de Cabo. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 144º - El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico, tendrá derecho a un suplemento por "DEDICACION ESPECIAL", en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento, del da o de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.

Art. 144º - El personal con estado policial tendrá derecho a un suplemento por "DEDICACION ESPECIAL", en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento, del día o de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 145º - Los oficiales superiores y jefes de Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico, en situación de actividad, gozar n de un suplemento por "RESPONSABILIDAD FUNCIONAL", que se determinar en relación al grado de cada policía, desde el grado de Subcomisario.

Art. 145º - Los oficiales superiores y jefes de Cuerpos de Seguridad y Profesional en situación de actividad, gozarán de un suplemento por "RESPONSABILIDAD FUNCIONAL", que se determinará en relación al grado de cada policía, desde el grado de Subcomisario. (Ley 169 – 31/10/2001)


Capítulo 5º
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

Art. 146º - El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiera asignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozar de una asignación mensual conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionar a la jerarquía del causante.


Art. 147º - El personal policial que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.

Art. 148º - El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante de m s de 40 Kilómetros de su anterior destino, tendrá derecho a una indemnización equivalente al 50 % del sueldo b sido que corresponda a su grado. Esta indemnización deber liquidarse anticipadamente y en ningún caso ser inferior al monto del sueldo básico del Agente de Policía.

Art. 148º - El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante más de 40 Kilómetros de su anterior destino, tendrá derecho a una indemnización equivalente al 50 % del sueldo básico que corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente y en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del Cabo de Policía. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 6º
LIQUIDACION DE HABERES

Art. 149º - Según fuere la situación de revista del personal policial en actividad, percibir sus haberes en las condiciones que se determinan en este capítulo.

Art. 150º - El personal que reviste en SERVICIO EFECTIVO - casos del artículo 111º- percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.

Art. 151º - El personal que reviste en DISPONIBILIDAD percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a), b) y d) del Art. 114º de esta Ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el Art. 150º;
b) Los comprendidos en los incisos c), e) y f) del Art. 114º, el 75 % del sueldo y los suplementos generales que le correspondan, únicamente.

Art. 152º - El personal que reviste en situación de PASIVA, percibir en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a) y c) del Art. 119º de esta Ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales, únicamente;
b) Los comprendidos en los incisos b), d), e) y f) del Art. 119º de esta Ley, el 50 % del sueldo y los suplementos generales.


TITULO IV
RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS

Capítulo 1º
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES


Art. 153º - Una Ley especial, complementaria de la presente, determinar el régimen de retiros y pensiones del personal policial y sus derechos habientes. Un reglamento, complementario de dicha Ley, establecer las formalidades para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.

Art. 154º - El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado al que pertenecía el causante en actividad. Se otorgar por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.

Art. 155º - El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de RETIRO, a su solicitud o por imposición de la presente Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al HABER DE RETIRO, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal superior y subalterno.

Art. 155º - El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de RETIRO, a su solicitud o por imposición del estado fundado en Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al HABER DE RETIRO, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal superior y subalterno.
El personal policial en actividad que hubiera culminado su carrera policial de acuerdo con lo establecido en el Art. 46° del presente Decreto Ley, será pasado a Retiro Obligatorio a propuesta del Jefe de Policía, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 2º
SUBSIDIOS POLICIALES

Art. 156º - Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales, de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibir n por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:
a) Derechos habientes de personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y su situación de revista;
b) Derechos habientes de personal casado, sin hijos: una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado;
c) Derechos habientes de personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementar con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo, a partir del tercero;
d) Derechos habientes del personal viudo, con hijos: sumas iguales a las determinadas en el inciso c), precedente;
e) Derechos habientes del personal casado, con hijos: una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementar con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.

Art. 157º - El subsidio establecido por el artículo que antecede se liquidar a los derechos habientes del personal en situación de retiro, cuando este hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponde a los derechos habientes del personal policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.

Art. 158º - El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se liquidar también - por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes- al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.

Art. 159º - Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden - en este capítulo- se solicitar n en oportunidad de formularse el pedido de pensión o de iniciarse el tramite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.


TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo 1º
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 160º - Las disposiciones contenidas en esta Ley se complementar n con las que establezcan los reglamentos generales mencionados en los artículos 15º, 57º, 69º, 72º, 86º, 101º y 133º de la misma y los demás que determine la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios.

Art. 161º - La presente Ley ser publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución; sus disposiciones y las de los Reglamentos complementarios, ser n de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual. Los Agentes ser n instruidos de las disposiciones que les alcancen.



Art. 161º - La presente Decreto Ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución; sus disposiciones y las de los Reglamentos complementarios, serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 162º - La presente Ley deja derogada todas las disposiciones anteriores que se opusieren a las normas que la integran, y en particular, las reglamentaciones vigentes, en los artículos que tratan sobre el personal.

Art. 162º bis - Los Oficiales del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Técnico, para ascender al grado de Comisario Inspector, deber n tener una antigüedad mínima de veinte (20) años de servicios policiales

Art. 162º bis – El personal Superior y Subalterno, agrupados en los Cuerpos de Seguridad y Profesional por la transferencia de Cuerpos y Escalafones operada por aplicación del presente Decreto Ley, ocupará el último puesto de los de su igual grado. (Ley 169 – 31/10/2001)

Capítulo 2º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 163º - Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regir n las reglamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la presente Ley; en caso contrario los reglamentos vigentes se modificar n en lo pertinente, para su vigencia provisional.

Art. 163º – El personal superior que actualmente revista en el grado de Comisario Principal, podrá ser ascendido al grado de Comisario Inspector una vez cumplido el tiempo Mínimo de permanencia en el grado de tres (3) años, a contar del último ascenso, siempre que no se halle incurso en alguna de las causales de inhabilitación para el ascenso previstas en la legislación vigente, la que deberá ser subsanada en el plazo máximo de seis (6) años, caso contrario pasara a situación de retiro obligatorio, la cual igualmente se producirá si en dicho lapso no es ascendido al grado inmediato superior. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 164º – El personal subalterno con el grado de Agente será ascendido al grado de Cabo una vez cumplido el tiempo Mínimo de permanencia en el grado de cinco (5) años, siempre que no se halle incurso en alguna de las causales de inhabilitación para el ascenso previstas en la legislación vigente, la que deberá ser subsanada en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses, caso contrario pasara a situación de retiro obligatorio. (Ley 169 – 31/10/2001)


Art. 165° - A parir de la vigencia del presente Decreto Ley, el personal Superior del Cuerpo Profesional, Escalafón Criminalistica pasa a revistar en el Cuerpo de Seguridad – Escalafón General, el personal superior del Cuerpo de Servicios Auxiliares, Escalafón Kinesiologo, pasa a revistar en el Cuerpo Profesional Escalafón Sanidad, el personal superior y subalterno del Cuerpo Técnico, Escalafones Bomberos, Comunicaciones e Intendencias y de todos los Escalafones del Cuerpo de Servicios Auxiliares, a excepción del Clero y Kinesiologo, pasan a revistar en el Cuerpo de Seguridad – Escalafón General. El personal superior del Cuerpo de Servicios Auxiliares – Escalafón Clero, pasa a revistar como clero Policial, sin estado policial. El personal policial que pertenecía a los Cuerpos Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares que por aplicación de la presente ley, son agrupados en el Cuerpo Seguridad y que no hubiera egresado de los Institutos de formación Policial, deberá someterse a cursos de capacitación y adiestramiento policial, conforme la reglamentación que oportunamente se dicte. (Ley 169 – 31/10/2001)

Art. 164º - Hasta tanto se reglamente el suplemento general por antigüedad que determina el Art. 140º de esta Ley, se fijar el mismo teniendo en cuenta un tope máximo de cuatro pesos ($ 4) mensuales por año de servicio.

Art. 165º - COMUNIQUESE, publíquese, dese al R. O. y archívese.
ADOLFO NAVAJAS ARTAZA
Gobernador
JORGE I. GARCIA
Ministro de Gobierno y Justicia

ANEXO I

A – ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR

a.- Oficiales Superiores
1.- Comisario General
2.- Comisario Mayor
3.- Comisario Inspector

b.- Oficiales Jefes
1.- Comisario
2.- Subcomisario

c.- Oficiales Subalternos
1.- Oficial Principal
2.- Oficial Auxiliar
3.- Oficial Ayudante
4.- Oficial Subayudante

B – ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO

a.- Suboficiales Superiores
1.- Suboficial Mayor
2.- Suboficial Principal
3.- Sargento Ayudante
4.- Sargento 1°

b.- Suboficiales Subalternos
1.- Sargento
2.- Cabo 1°
3.- Cabo

ANEXO II

INGRESOS Y TOPES DE LOS ESCALAFONES DE LOS DISTINTOS
CUERPOS


JERARQUIA CUERPO CUERPO DE SEGURIDAD PROFESIONAL

Escalafón Escalafón Escalafón Escalafón Escalafón
General Juridico Sanidad Admin. Const.

a) Personal Superior

Comisario General si * si * si si si
Comisario Mayor si si si si si
Comisario Inspector si si si si si
Comisario si si si si si
Subcomisario si si si si si
Oficial Principal si si si si si
Oficial Auxiliar si si si si si
Oficial Ayudante si si ** si si si
Oficial Subayudante si **

b) Personal Subalterno

Suboficial Mayor si
Suboficial Principal si
Sargento Ayudante si
Sargento 1° si
Sargento si
Cabo 1° si
Cabo si **


* Termina Carrera
** Inicia Carrera
ANEXO III

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Dest. Susp. Arr. Aperc.

A.- Facultades en razón del CARGO
1. PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA Si 30 d. 30 d. Si
2. MINISTRO DE GOBIERNO 25 d 30 d Si
3. SUBSECRETARIO DE GOBIERNO 20 d 30 d Si
4. JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA 20 d 30 d Si
5. SUBJEFE DE POLICIA 10 d 30 d Si
6. DIRECTORES GENERALES Y 05 d 28 d Si
DIRECTOR DE ASUNTOS INTERNOS
7. DIRECTORES Y JEFES DE UNIDADES 25 d Si
REGIONALES
8. JEFES DE DEPARTAMENTOS 20 d Si
E INSPECTORES DE ZONAS
9. JEFES DE COMISARIAS 15 d Si
Y JEFES DE DIVISIONES
10. JEFES DE SUBCOMISARIAS 12 d Si
Y JEFES DE SECCIONES
11. JEFES DE DESTACAMENTOS 07 d Si
O PUESTOS POLICIALES

B. Facultades por razón del GRADO
1. COMISARIO GENERAL 25 d Si
2. COMISARIO MAYOR 20 d Si
3. COMISARIO INSPECTOR 18 d Si
4. COMISARIO PRINCIPAL ** 15 d Si
5. COMISARIO 15 d Si
6. SUBCOMISARIO 12 d Si
7. OFICIAL PRINCIPAL 10 d Si
8. OFICIAL AUXILIAR 08 d Si
9. OFICIAL AYUDANTE 05 d Si
10. OFICIAL SUBAYUDANTE 03 d Si

** Mientras existan en actividad Oficiales con esta Jerarquía.


ANEXO IV

TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO


JERARQUIAS SEGURIDAD PROFESIONAL

a) Personal Superior

Comisario General
Comisario Mayor 2 años 2 años
Comisario Inspector 3 años 3 años
Comisario 3 años 3 años
Subcomisario 3 años 3 años
Oficial Principal 3 años 4 años
Oficial Auxiliar 4 años 4 años
Oficial Ayudante 4 años 5 años
Oficial Subayudante 4 años

b) Personal Subalterno

Suboficial Mayor
Suboficial Principal 2 años
Sargento Ayudante 3 años
Sargento 1° 4 años
Sargento 4 años
Cabo 1° 5 años
Cabo 5 años
ANEXO V

CUERPOS Y ESCALAFONES

PERSONAL SUPERIOR CUERPO SEGURIDAD CUERPO PROFESIONAL

Escalafón General Escalafón Jurídico Abogados - Escribanos
Escalafón Sanidad a. Dres. En Medicina –
Médicos
b. Bioquímicos– odontólogos
Veterinarios – Licenciados
en ciencias Químicas c. Kinesiólogos– Enfermeros
Universitarios.
Escalafón Administración
a. Contador Público
b. Lic. en economía- Lic. en
Administración de
Empresas- Lic. en
Sistemas
Escalafón Construcciones
a. Ingenieros - Arquitectos
b. Agrimensores- Lic. en
física.
c. Técnicos Superiores en
Construcción.

*******************************************************************************

PERSONAL SUBALTERNO

Escalafón General



ANEXO VI

CLERO POLICIAL: ESCALA JERARQUICA, EQUIVALENCIAS DE
HABERES Y TIEMPOS MINIMOS DE PERMANENCIA EN CADA CLASE


CLASE EQUIVALENCIA TIEMPO DE HABERES MINIMO

Capellán Mayor * Comisario
Capellán Principal Oficial Principal 6 años
Capellán Auxiliar Oficial Auxiliar 7 años
Capellán Ayudante ** Oficial Ayudante 7 años


* Un solo capellán Mayor
** Inicia Carrera



ARTICULOS MODIFICADOS POR LEY Nº 4.918/95


***Art. 4º - La denominación AGENTE, corresponde a todo el personal de carrera de la Institución. OFICIAL, es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Inspector General. SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y TROPA POLICIAL es la correspondiente al grado de Agente.

***Art. 41º - El personal superior del Cuerpo de SEGURIDAD y TECNICO, se reclutar n en la Escuela de Policía de la Provincia, con asiento en la ciudad de Corrientes, de la que, una vez aprobado el ciclo de tres (3) años de duración, egresar n como Oficial Subayudante.

***Art. 42º - El personal del Cuerpo PROFESIONAL se reclutar mediante cursos de admisión, sin perjuicio de que su situación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporar n como oficiales "en comisión", por tiempo determinado, que no exceder de un (1) año.

***Art. 43º - El personal superior y subalterno del cuerpo TECNICO se reclutar mediante cursos especiales que al efecto se dictar n, para cada especialidad.

***Art. 44º - Para ser admitido como integrante del Cuerpo PROFESIONAL, deber presentarse TITULO UNIVERSITARIO, debidamente legalizado.
Para ser incorporado al curso de formación de Oficiales del Cuerpo TECNICO, deber presentarse certificados de estudios secundarios completos, debidamente legalizados.

***Art. 45º - El personal de SUBOFICIALES, de todos los Cuerpos, se obtendrá por ascenso, de entre los agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.

***Art. 46º - El personal de AGENTES, de todos los Cuerpos, ser reclutado mediante "Cursos de Aspirantes", en la Escuela de Suboficiales y Agentes de la Repartición.

***Art. 53º -EL ARRESTO POLICIAL, consiste en la simple detención del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, llevar siempre como accesoria, la suspensión del mando.

***Art. 56º - El arresto del Personal Subalterno, de ambos sexos, podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso el causante interrumpir su detención, para cumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicio, se computar n como integrantes de días de arresto policial.

***Art. 72º - Anualmente todo el personal policial ser calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del R‚gimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).
Corresponde también calificar, en cualquier ‚poca del año, al personal agregado a la dependencia, o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta (60) días continuos.

***Art. 74º - La CALIFICACION ANUAL, comprender el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cerraran el día 1º de Octubre.

***Art. 93º - El personal imputado de responsabilidad por falta, en SUMARIO ADMINISTRATIVO en tramite, no podrá ascender mientras no concluya la causa, con alguna de las siguientes resoluciones:
a) Falta de m‚rito para su prosecución;
b) Sobreseimiento administrativo;
c) Sanción de no m s de siete (7) días de SUSPENSION DE EMPLEO o treinta (30) días de ARRESTO, siendo personal subalterno.
d) Sanción de no m s de veinte (20) días de ARRESTO, siendo personal superior.

***Art. 94º - La norma del artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones administrativas substanciadas con motivos de hechos investigados con sumario judicial, aún cuando estos se resolvieran a favor del imputado, por el Juez competente. No se podrá sobreseer, ni dictar el cierre de la causa por falta de m‚rito, cuando el hacho que motivó las actuaciones, haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción, el Juez competente aún no se hubiera expedido con declaración de falta de m‚rito, sobreseimiento o absolución.

***Art. 95º - No podrán ser ascendidos el personal superior y subalterno, contra quienes se hubiera dictado auto de PRISION PREVENTIVA - o procesamiento- aún cuando hubieran obtenido la excarcelación o, por el hecho de la causa, no correspondiere pena corporal.

***Art. 14º-Inciso d)Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo por falta gravísima, o concurso de faltas graves, siempre que se hubiere llenado las formalidades de libre opinión de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;

***Art. 34º-Inciso j) La defensa letrada a cargo del Estado en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos del servicio, o motivados por este.

Agregase Art. 100º bis.

Agregase Art. 162º bis.



CORRIENTES, Agosto de 1995.-
LEY DEL PERSONAL POLICIAL


L E Y Nº4.918/95
QUE ENMIENDA Y MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 2.987/71.-

I N D I C E:

02.- TITULO I - NORMAS BASICAS.
. CAP.1º - CONCEPTOS GENERALES.
03.- CAP.2º - ESTABILIDAD POLICIAL.
04.- CAP.3º - AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL.
. CAP.4º - SUPERIORIDAD POLICIAL.
06.- CAP.5º - ESTADO POLICIAL.

08.- TITULO II - CARRERA POLICIAL.
CAP.1º - RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL.
10.- CAP.2º - REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL.
13.- CAP.3º - UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES.
CAP.4º - CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPE¥O.
14.- CAP.5º - REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO.
16.- CAP.6º - REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES.
19.- CAP.7º - REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES.
20.- CAP.8º - SITUACION DE REVISTA.
22.- CAP.9º - BAJAS Y REINCORPORACIONES.
24.- CAP.10º- LEGAJOS PERSONALES.

24.- TITULO III - SUELDOS Y ASIGNACIONES.
CAP.1º - CONCEPTO GENERAL.
25.- CAP.2º - SUELDOS POLICIALES.
CAP.3º - SUPLEMENTOS GENERALES.
CAP.4º - SUPLEMENTOS PARTICULARES.
26.- CAP.5º - COMPENSACIONES E INDEMNISACIONES.
CAP.6º - LIQUIDACION DE HABERES.


27.- TITULO IV - RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS.
CAP.1º - RETIROS Y PENSIONES POLICIALES.
. CAP.2º - SUBSIDIOS POLICIALES.

28.- TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
. CAP.1º - DISPOSICIONES GENERALES.
29.- CAP.2º - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

30.- ARTICULOS MODIFICADOS POR LEY 4.918/95.-

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...