lunes, 14 de septiembre de 2020

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

 OPINIÓN

DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN

En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política, o por lo menos esa  ha sido la sensación de ciertos políticos y de la ciudadanía, causada por serios movimientos de tipo espasmódicos de reclamos o protestas que han puestos o por lo menos comprometidos seriamente, en las que, en no pocas ocasiones, fueron protagonizadas por el sector de Trabajadores de la Seguridad Pública, los denominados Fuerzas de Seguridad, (el caso de los Gendarmes y Prefectos-2012), como también fue el de los Policías provinciales y Penitenciarios (ocurrido a fines del 2013, movimiento que se inició en Córdoba y se extendió a casi todo el país). Estos movimientos de protestas han comprometido seriamente la estabilidad de algunas de las provincias, más allá de que todos los partidos políticos se han comprometido en el esfuerzo por mantener la paz y tranquilidad social, en definitiva, la gobernabilidad, desde que se ha recuperado cierta vida democrático con el Gobierno del Presidente Dr. Raúl Alfonsín.

Nuestra República Argentina, es un estado de derecho, cuyo sistema de organización política está definida en la Constitución Nacional, en su Artículo 1°, en la que se establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal; en el que sintetiza con claridad el modelo que fue adoptado por el poder constituyente primigenio. Por lo que goza de legitimidad y de auténtica supremacía respecto de todo el ordenamiento jurídico vigente.

Los derechos y garantías reconocidos expresamente y otros en forma tácita, en sus articulados, tampoco se tienen dudas. Sin embargo, hay todavía algunos que no han sido bien tratado o considerado, y esta situación particular afecta gravemente a un sector del que estamos tratando, estos son los Trabajadores de la Seguridad Pública (FFSS y FFPP).

En esa línea de idea en el Artículo 14 de la Carta Magna, también establece que los derechos no son absolutos y que pueden ser ejercidos conforme se reglamente su ejercicio, de lo cual se entiende que el Estado puede establecer a través de sus órganos competentes (Congreso de la Nación) las formas en que se pueden ejercer esos derechos, pero no que los prohíba. La nota común que los distinguen a estas organizaciones civiles armadas y uniformadas, son las que establecen en su misión fundamental, velar por la paz y tranquilidad social, y otras, como ser tareas de Seguridad General y Prevención del delito.

Además de las tareas de Prevención y protección de la vida, bienes y demás derechos de los habitantes, realizan otras tareas por delegación del poder judicial, como lo es la Represión e Investigación de los posibles delitos de los que se tomen conocimiento en sus tareas propias, o fueren denunciados, en colaboración como auxiliares de la Justicia.

CALIDAD DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS Y EL DE FUNCIONARIOS.

Ahora bien, si por las tareas o actividades que una persona realiza recibe una remuneración, implica que es, lisa y llanamente, una fuerza laboral o trabajador; entonces qué diferencia hay con los prestadores de los servicios de Seguridad Pública; sin dudas estos últimos pertenecen a la categoría de trabajadores, ergo tienen los derechos establecidos en la Constitución Nacional, y por ninguna causa el propio Estado puede privarle de esos derechos y garantías cuyos alcance corresponden a todos los ciudadanos, sin excepción alguna, en tanto realicen una actividad lícita.

No obstante, hay ciertas opiniones respecto de que los funcionarios no tienen la categoría de trabajador, y es un error gravísimo pensar que los mismos carecen de esta categoría, pues de su propia definición surge claramente su estatus: "Un funcionario es una persona que desempeña un empleo público. Se trata de un trabajador que cumple funciones en un organismo del Estado". Ahora bien, existen ciertas condiciones de ingreso, que exigen determinadas exigencias o competencias profesionales, y lógicamente son evaluados para cumplir o desempeñar un cargo en distintos niveles de la administración pública. Tal vez en eso radica el error de pensar que los funcionarios carecen de los alcances de los derechos establecidos para los trabajadores en general. En realidad, lo que se establecen son criterios de categorización de los funcionarios públicos, así están los funcionarios del mas alto nivel del Estado, como son aquellos que son elegidos por el voto popular, y otros que son evaluados por consejos o comisiones evaluadoras, para su desempeño eficiente y eficaz, como los miembros del poder judicial. Los que tienen leyes o regímenes especiales, porque supone que solo pueden alcanzar los mejores, es decir los que cuentan con los méritos adecuados. Y otro, detalle no menor, gozan de facultades para tomar decisiones, que pueden afectar la vida, los bienes y demás derechos de los ciudadanos, conforme al reparto de poderes que el propio Estado ha dispuesto. Estos últimos son los funcionarios públicos de dirección, que fue elegido por el voto o por leyes especiales y desempeñan funciones de alta dirección en el Estado. Son los que, determinadas reglamentaciones disponen limitaciones para afiliarse a un sindicato. Pero respecto a los primeros no existen restricciones, excepto lo que imponen sus propios reglamentos internos y los que señalan en la ley N°23.551 de asociaciones sindicales.

Como se puede ver del análisis de la ley y normas reglamentarias nada indica que los trabajadores de la Seguridad Pública o empleados públicos, queden exceptuados de este derecho, lo que no implica que sea absoluto, ya que ningún derecho es absoluto sino que debe estar regulado, pero no prohibido; sí se entiende que a través de la regulación podría establecerse ciertas limitaciones, pero nunca negado. Para mayor claridad en el Art.  6°, expresamente refiere que “los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física y jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente”. Muy por el contrario, las restricciones existentes están dirigidos a las autoridades y también a los empleadores en general, que no podrán limitar la autonomía de las asociaciones sindicales.

Sin embargo, en nuestro país, la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) en forma sistemática ha venido cercenando el derecho legítimo de sindicalizarse al gran sector de trabajadores de la Seguridad Pública (Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales y Penitenciarias) bajo argumentos muy rebuscados y arbitrarios que ni siquiera se fundamentan en la ley sino más bien en ciertos criterios  de organización, entre ellas la jerarquización piramidal, de subordinación a los mandos, la disciplina que debe imperar, que no son cuerpos deliberativos,  entre las más citadas. Pero fundamentos legales, nada.

 

BREVE DETALLES DE RECLAMOS DE ESTOS TRABAJADORES

Se torna un poco difícil, describir los distintos hechos de reclamos colectivos que estos trabajadores ha realizado en distintos momentos y circunstancias, pero es necesario hacerlo, en primer lugar, debemos reconocer que las acciones que en favor de reclamos se han realizado en los últimos tiempos, no eran las más adecuadas para exigir derechos como el del Salario Digno, y como accesorias de mejores condiciones de trabajo saludables, entre otros. Estos casi siempre se han llevado a cabo en forma espasmódica, estrepitosa y anárquicamente, con lo cual se ha puesto en vilo a la ciudadanía que confía en sus policías y fuerzas de seguridad, que deben trabajar para proteger a toda la sociedad, y casi siempre a los funcionarios políticos decisores incapaces de reaccionar y resolver estos tipos de conflictos. En esos momentos, en que generalmente se han producido, han generado una verdadera “ruptura de la cadena de mando”; actúan, los que se adhieren a la protesta o manifestación, en forma anárquica, en su gran mayoría, y con ello tratan de visibilizar el estado de malestar o hartazgo en que se halla el sector de estos trabajadores con las auténticas intenciones de que se los escuche, sus reclamos y se les den respuestas. 

Estos formas de protestas o reclamos que ganan muchas veces el espacio público, aunque hubieron otros como ser las “retenciones de servicios”, “retiro de custodias en bancos”, o “huelga de brazos caídos” (acuartelamiento en la jerga castrense), se producen generando dentro del colectivo de trabajadores, un movimiento en estado amorfo, reclamos que no siempre son coincidentes, que lógicamente, impide que  las autoridades que deben resolver la situación planteada, al no contar con interlocutores válidamente reconocidos, por sus propios pares y por ende por la autoridad pública, no cuenta con estrategias o canales adecuados para iniciar el diálogo que amerite, el conflicto  para zanjar la situación.

Estos movimientos o acciones que se llevan a la práctica desde hace, también mucho tiempo, por nuestras fuerzas están en consonancia con la negativa sistemática de la posibilidad de organizarse en Asociaciones Sindicales, empujándolos a recurrir a la única vía que les quedaba y podía usar,  la insubordinación, la ruptura de la cadena de mandos, etc., que son en verdad modos amorfos, violentos y virulentos de desobediencia a los superiores, a la cúpula institucional, que por otra parte en la realidad siempre está dirigida al poder político decisor o Administrador General del Estado. En otras palabras, no le han permitido otro camino que recurrir a estos métodos. Obviamente la intensidad del reclamo o virulencia que manifestaban, siempre están en consonancia con el nivel de hartazgo (extensión en el tiempo de la violación de gran parte de sus derechos legítimos). En tales manifestaciones, lo hacían y lo siguen haciendo algunos con los equipos policiales, uniformes y armamento de dotación personal, etc.

 CONNOTACIÓN DE LA PORTACIÓN DEL ARMA EN LA PROTESTA

Otra queja de la ciudadanía en general y de los políticos decisores, sean oficialistas u opositores, como también de las organizaciones sociales, siempre han manifestado por su lado sus repudios al comportamiento de reclamo de este sector de trabajadores de seguridad pública, lo que también es bien utilizando por los medios de comunicación, quienes se encargan de colocar titulares en pro o en contra de estos reclamos, en tanto que otros publican los hechos del conflicto de las fuerzas de seguridad y/o policiales, haciendo conocer objetivamente la disconformidad que manifiestan estos trabajadores en protestas, y reprochando la formas. Entre ellas, hacen mención de que no pueden usar el arma reglamentaria, el uniforme, los equipos policiales, los medios y equipos policiales o de la fuerza.

Sin embargo, es oportuno hacer una descripción de esta realidad, que si bien no la justifica pero si la explica. Para el hombre o mujer de armas, la portación del arma, y demás equipos no lo considera como un elemento de disuasión y/o de amedrentamiento, dirigida hacia las autoridades políticas, de ninguna manera. Esta acción debe ser analizada en el contexto general de su desempeño y obligaciones profesionales. Las leyes que establecen su organización y funcionamiento disponen el uso obligatorio o portación de sus armas, en todo momento y lugar, por lo tanto, mal puede pensarse que están animados o motivados en generar temor o intimidación; pues como ya se dijera tienen la obligación de portar sus armas, y esto es así, porque está coordinada con otra obligación, que también es exigida por las leyes, el de actuar ante las vías de hecho o en flagrancia. 

La sociedad en general, o casi toda, en muchas oportunidades reconocen y aceptan como legítima estas protestas, pero siempre reprochan que no es el modo. Pero nunca, ni siquiera los políticos que en esto tienen mucha responsabilidad, no dicen cómo se debería reclamar. Desde nuestro óptica es muy sencilla, la corporación política son los que hasta ahora han negado el derecho de aceptar y reconocer el funcionamiento de organizaciones sindicales a los trabajadores de Seguridad Pública, a pesar de que la Constitución Nacional no hace excepción de ninguna naturaleza, sin embargo siguen empeñados en considerar que las fuerzas policiales y de seguridad no pueden sindicalizarse, cuando la realidad es que en todos los países de Europa, y en América hace mucho tiempo que los tiene y no por ello han demostrado falta de profesionalización y competencia de aquellos que gozan de este derecho humano.

A estas alturas del progreso y desarrollo de la humanidad toda, nos parece que el hecho de no reconocer este derecho constitucional, al gran colectivo de los Trabajadores de la Seguridad Pública, solo tienen una finalidad: pretender mantenerlos en un estado de cierta esclavitud, de esa forma los tienen siempre listos como fuerza de contención y choque para repeler manifestaciones, o en el peor de los casos, reprimir a otros trabajadores, estatales o privados, que por diversas causas realizan protestas o manifestaciones. Acá de nuevo otra interpelación a las corporaciones políticas, quienes deben  dictar leyes para resolver siempre por la vía del diálogo y la negociación, todo tipo de protesta, en lugar de enviar a las fuerzas de seguridad o policiales como modo de resolución del problema. En otras palabras, dejen de utilizar a las fuerzas, en otras palabras, dejen de recurrir al “uso del garrote”, en manos de los policías, para resolver los conflictos, ya es hora de empezar a vivir con mejores estándares de vida pacífica y mayor espíritu democrático. Esto, que pasó recientemente, demuestra que les queda mucho por hacer en beneficio de una mejor calidad de vida, una vida sana y de pacífica convivencia. Esa responsabilidad, sin dudas está en manos de los políticos decisores (Legisladores Nacionales y también provinciales).

 LIBERTAD SINDICAL.

Hubo muchos intentos, sugeridos por los propios trabajadores de seguridad pública, de proyectos presentados ante el Congreso de la Nación para que sea reformada la ley de asociaciones sindicales, pero lamentablemente hasta ahora no pudo ser aprobado dicha reforma. No obstante, los trabajadores nunca nos hemos rendido en el intento de ser considerados ciudadanos trabajadores con los mismos o iguales derechos que el resto de los argentinos, y se han hecho llegar, en muchas ocasiones planteamientos ante la justicia, pero lamentablemente solo se obtuvo reiteradas negativas, ante lo cual se tuvo que apelar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación; órgano judicial que también nos han denegado con argumentos de escasa solidez legal, con la excepción de algunos de sus miembros. Ante tales negativas, se han ido en “Queja” ante la Organización Internacional del Trabajo” para que tercie en la cuestión. Desde dicho organismo internacional, hubo algunas recomendaciones al Estado Argentino de que se revea esta situación de discriminación sobre el sector de Trabajadores de Seguridad Pública, exponiendo una serie de normas internacionales que oportunamente fueron reconocidos por nuestro país a través de la firmas, en su carácter de miembro, mediante firmas de Acuerdos y Tratados (en los Convenios 87 y 98 de la OIT, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que si bien establecen y admiten limitaciones y restricciones por el carácter especial que reviste el sector de trabajadores, no por eso se les puede prohibir en forma absoluta.

De todo lo dicho, se comprende que ha quedado en manos del Estado, realizar las acciones o gestiones necesarias para que los políticos del Congreso de la Nación procedan a dictar las leyes que resuelvan y zanjen definitivamente la cuestión. De nuevo, señores legisladores, ustedes tienen en sus manos la llave de la solución de estos problemas que esporádicamente generan los conflictos de este sector de trabajadores, hagan lo que el pueblo necesita, dicten leyes para mejorar la calidad de vida y convivencia pacífica de la sociedad en general, no se hagan de los distraídos, porque de ser así seguiremos observando estos hechos que no benefician a nadie, y mucho menos al sector de los trabajadores de la seguridad. Acaso somos menos humanos de aquellos policías y/o fuerzas de seguridad de los Sindicatos de Israel, Holanda, Estados Unidos, Uruguay, Suecia, España, Francia, Portugal, Malta, Irlanda, Italia, Grecia, Alemania, Bélgica, Chipre, Hungría, Polonia, Bulgaria, República Checa.

Desde nuestro humilde lugar, les interpelamos y le decimos a los Legisladores Nacional y Provinciales que hagan su trabajo, dicten leyes que apunten a generar una mayor calidad de vida ciudadana, para que la convivencia sea más llevadera, acaso no es esa la tarea de ustedes. De seguir con estas negativas absurdas, lo único que están provocando es que se prolongue en el tiempo estas problemáticas o situaciones de conflictos, y que sin dudas seguirán reproduciéndose, y con ello siempre va a sobrevolar, en la subjetividad de algunos políticos, y ciertos ciudadanos, los fantasmas del pasado, que asocian injustamente con los uniformados azules, que en muchos casos son y actúan con mayor espíritu democrático que muchos políticos.

La sindicalización es una necesidad, no solo para beneficio de los Policías y Penitenciarios, y Fuerzas de Seguridad, sino muy especialmente para los funcionarios políticos que ostentan el poder de turno, pues va a coadyuvar a resolver por los canales adecuados y democráticos los reclamos legítimos del sector de estos trabajadores, disponiendo siempre con interlocutores, que sin dudas serán validados por sus propios pares. 

Crio. My. (R) Neriz Alberto Hernández

Lic. Criminalística y Criminología

 

 

lunes, 3 de agosto de 2020

DIFERENCIA ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD PRIVADA

DIFERENCIA ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD PRIVADA

    La seguridad en general es un derecho al que todo ciudadano debe aspirar, de manera que su vida, la de sus seres queridos y los habitantes en general sean plenamente respetadas y protegidas, ello mediante la permanente y adecuada acción de un Estado que no escatime realizar todos los esfuerzos necesarios para la consecución de dicho fin. Entre esos esfuerzos, cabe mencionar las que realizan las fuerzas policiales y de seguridad pública, que son las encargadas de brindar esa seguridad a todos los habitantes del Estado, en cumplimiento de un contrato social, por medio del cual la ciudadanía en general le ha conferido al Estado la potestad del ejercicio de la fuerza pública, o como también se denomina el monopolio de la fuerza”. Pero en esa acción, hoy en día en la que la seguridad pública, que tiene como misión fundamental la prevención, control y persecución del delito, dentro del marco que las leyes les establecen y ordenan, no están solos, han surgido como una necesidad imperiosa, otras agencias de carácter privado denominadas de Seguridad Privada, que han venido a colaborar, cooperar y articular tareas que en alguna medida están fuera del alcance rutinario de los hombres y mueres de la seguridad pública.

    Dichas agencias o empresas de seguridad privada tienen la misión de realizar por mandato del ciudadano particular o de algunas empresas, tareas de prevención, control y protección de personas, bienes muebles o inmuebles, y otros derechos que son de exclusiva esfera de lo privado. Tal mandato lo ejercerán mediante un contrato previo entre la empresa privada de seguridad y la persona o empresas diversas, que así lo requieran, lo cual estarán regidas por leyes, reglamentos y otras normas que atañen a la actividad propias de estas empresas de seguridad privada. Es decir que existen para tales acciones, de lo público y de lo privado, en materia de seguridad un correcto reparto de competencias para cada esfera de seguridad pública y el de seguridad privada; el que se realizará en base al ámbito espacial en que cada cual desenvuelve su intervención, y que, a tal efecto, se plasman en las distintas legislaciones locales, provinciales o nacionales.   

    En tal sentido vemos que la seguridad pública es una función específica e indelegable del Estado, que está obligado a garantizar a cada habitante, y no solo al ciudadano, ya que el concepto ciudadano está restringido y solo pertenece al habitante que tiene el derecho y obligación de sufragar. En ese caso quedaría una gran cantidad de personas, niños, adolescentes, personas extranjeras en tránsito o de turismo, etc., que no estarían englobadas en tal concepto; por tal motivo se expresa en un sentido amplio de habitante.

    Estas funciones del Estado, es cumplida por las distintas organizaciones policiales, fuerzas de seguridad, o agencias que se ocupan específicamente de la seguridad pública, abarcando ello la protección de la vida, de los bienes materiales, y otros derechos como ser la libertad de reunión, la libertad de expresión, la de circular libremente dentro del territorio estatal, etc., los que también están establecidas como derechos y garantías constitucionales, sin que por ello se deje de lado otras tareas propias de las competencias de las fuerzas de seguridad.

    Pero hay ciertas áreas que no están bajo el resguardo directo y/o permanente de las fuerzas estatales, es el ámbito privado o espacios reservados, como ser dentro de un departamento, casa, mansión; dentro de las instalaciones de un hotel, de una clínica o sanatorio privado, dentro de un local en que se realizan espectáculos bailables, conciertos, etc., los que sin dudas están establecidos en las leyes que garantizan estos derechos, por lo cual existen variados cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que se reparten las competencias en tales materias, así tenemos una que corresponden a las fuerzas federales o nacionales, y otras que son exclusiva de las provincias. Todo ello en virtud de la división de competencias que se establecen en la Constitución Nacional, Art. 121 de los poderes reservados y Art 126, de los poderes delegados a la Nación.

    De estos enunciados es de donde surgen las asignaciones de competencias que les corresponde a cada organización provincial o nacional y por ende a sus respectivas fuerzas de seguridad.

    Pero nuestro propósito es diferenciar entre seguridad pública y seguridad privada, más allá de haber expresado determinados ámbitos espaciales o si vale el término  territorial, aunque sea un micro territorio, los espacios privados, como ya se expresara en párrafos arriba; es allí en donde la seguridad privada ejerce sus funciones o asignaciones relacionadas con la protección de aquellos derechos que no es posible que las fuerzas de seguridad lo puedan hacer en forma ininterrumpida, dado la imposibilidad de ejercer vigilancia directa de tales lugares; sin embargo, por una decisión de un particular, es decir de un habitante que cuenta con las facultades (derecho a la protección) y posibilidades de contratar (posee dinero) a una persona o a una empresa de seguridad, con los equipamientos y medios adecuados, este podrá ejercer con todas las facultades que le otorga la ley, las tareas de prevención, cuidado y protección de la/s persona/s, sus bienes personales, sus inmuebles, y todo otros derechos que les correspondan, conforme a la ley, siempre que se ajusten a los protocolos establecidos de antemano y aprobados por las autoridades competentes.

    Esto significa que el hombre o mujer que se ocupe de estas tareas de seguridad privada, bajo la dirección de una empresa de seguridad privada, deben contar con la idoneidad y competencia suficiente para realizar, casi las mismas tareas que realiza cualquier personal de seguridad pública, pero variando el espacio en que se desempeñe. Sin embargo, su actuación no podrá exceder más allá de lo estrictamente necesario que el de hacer cesar cualquier ilícito que se esté por cometer o se esté cometiendo, o ya se haya cometido en el ámbito de su responsabilidad, y poner a la/s persona/s a las que se detenga en forma inmediata a disposición de la autoridad competente, esto es de las fuerzas policiales, provinciales o nacionales, según corresponda.

    Como podrá ver, en ello radica la diferencia entre las fuerzas policiales o de seguridad pública y las de la seguridad privada. La tarea de estas últimas, están limitadas en sus espacios de actuación y en los límites legales que no persiguen otra cosa que la garantía de todos y cada uno de los habitantes, de que se cumplan con los derechos y garantías, no solo para los damnificados o víctimas, sino también para los que han cometido o han sido acusados de intentar o estar cometiendo un delito. Obviamente que además de estas grandes diferencias, propias de su espacio de actuación, están otras que tienen que ver con su medios y equipos, los de seguridad privada, responden a una empresa privada, es decir particular y debe responder ante niveles de responsabilidades que se establecen al interior de las empresas de seguridad privada, que también son  dictados por el Estado, Provincial o Nacional, por ende su disciplinamiento es más leve, si se quiere, además en cuanto su uniforme es muy variado y solo le está permitido usarlo en un lugar en que presta su servicio, llamado generalmente objetivo, asimismo podrán usar armas (según el caso o el tipo de seguridad privada que corresponda) y, al igual que el uniforme, no podrá portarla fuera del servicio. Su accionar está determinada por un reglamento de funciones que es elaborado por la empresa de seguridad privada, la que no será contrario a las leyes vigentes del Estado.

    Para mayor claridad, se puede decir que las fuerzas de seguridad pública tienen amplias competencias en sus tareas de prevención y represión del delito, que en definitiva tiene por finalidad fundamental la prevención, control y protección de la vida, los bienes y los demás derechos de los habitantes de un determinado lugar, caracterizada por el espacio público en mayor medida, pero también en el espacio privado, sin dudas. Es así como, deben velar y garantizar que no se cometan los distintos delitos previstos o catalogados en el Código Penal, como ser: tráfico de drogas, de órganos, de personas, homicidios, robos, hurto, defraudaciones y estafas, falsificación, daños, amenazas, delitos contra la libertad sexual, ciber crimen, violencia doméstica, contrabando, etc., etc., los que también están repartidos según la categoría en la que se establecen estos delitos, ya sean de carácter ordinario o federal.

    En resumen, hay grandes diferencias entre Seguridad Pública y Seguridad Privada: 

    1) La primera, es cumplida por oficiales del Estado (Nacional o Provincial) y la segunda, son realizadas por personal de empresas de seguridad privadas.

    2) Los espacios o ámbito de actuación son excluyentes, los representantes de la Seguridad Pública, lo hace en el espacio público, aunque ante la persecución del delito lo pueden hacer en el privado, pero seria la excepción. En cambio, la Seguridad Privada, lo hace por una relación contractual entre la Empresa de Seguridad Privada y otra empresa privada o cualquier otro particular que lo contrate, en el espacio privado generalmente.

    3) La Seguridad Pública, se ocupa de la prevención, control y represión de los delitos previstos en los códigos de fondos, con el debido reparto de competencias (Nacional o Provincial), sujeto a los jueces ordinarios y/o federales, según el tipo de delito, materia o territorio de que se trate, y los de Seguridad Privada, solo tienen la misión de ejercer el control y custodia del espacio reservado o privado, que un particular o empresa le haya confiado en virtud de un contrato.

    4) Los elementos de la Seguridad Pública, pueden usar en el espacio público como privado, sus uniformes y sus armas de dotación personal y/o reglamentaria; más que eso, están obligados a hacerlo. En cambio, el personal de Seguridad Privada, solo le está permitido usar, tanto su uniforme como su armamento (en los casos que corresponda) en el lugar que presta sus servicios (en el Objetivo).

    5) Las fuerzas de la Seguridad Pública, aún no poseen una ley que los autoricen sindicalizarse, por ende, no pueden participar en paritarias, en las que se acuerdan entre los trabajadores y su empleador, el sueldo o haber mensual que sea estimado por los interesados. En cambio, los trabajadores de la Seguridad Privada (vigiladores, jefes de turnos, Jefes de Servicios, Supervisores, Gerentes, Asesores Técnicos, etc.) están autorizados a afiliarse al sindicato que ellos elijan y pueden realizar acordar su salario en acuerdo con sus empleadores.

    6) Otra diferencia, los oficiales de la Seguridad Pública, desde hace mucho tiempo, incluso antes de consolidarse las actividades de la Seguridad Privada, han venido realizando, en sus horas de franco de servicios, tareas propias de la Seguridad Privada (denominándolas Policía Adicional), por un precio estipulado por la propia administración del Estado Nacional o Provincial. Pero con la existencia y leyes que reglamentan las actividades de la Seguridad Privada, se considera que esto ya no es compatible, máxime que se podría constituir en una lógica competencia desleal; lo que perjudica enormemente la actividad de los hombres y mujeres de la seguridad privada.

    7) Por último, los oficiales de Seguridad Pública cumplen sus horarios de trabajo, sin que se les respeten lo que indica la ley de trabajo, es decir las 8 horas diarias, generalmente realizan de 12 horas o más, y no les pagan horas extras cuando se los recarga. En cambio el personal de seguridad, cumple estrictamente las 8 horas, y en caso de recargo, les reconoce y se les abona en el sueldo, las horas extras.

    Se podría enumerar más diferencias, pero a los efectos de describir a grandes rasgos las diferencias más interesantes, y para no extendernos más sobre el tema, hemos elegido solo estos siete más importantes.


sábado, 15 de febrero de 2020

LA SEGURIDAD PRIVADA


LA SEGURIDAD PRIVADA

La Seguridad Privada, es una actividad que se viene realizando desde hace bastante tiempo en nuestro país y en la provincia de Corrientes, pero no ha alcanzado aún un desarrollo óptimo, tanto en la faz profesional como en la operativa y funcional, lo cual incide decididamente en la imagen del personal que se desenvuelve en dicha actividad como también en el aspecto comercial y legal. En ese orden de idea, creo que todavía no se ha hecho lo suficiente en muchos aspectos del desarrollo de esta actividad que cada día es requerida más y más, tanto por empresas privadas comerciales como por personas particulares para obtener una prestación de servicios de prevención y protección de la vida, los bienes y otros derechos en el ámbito de los espacios privados.

Pero antes de continuar con la descripción de cómo se encuentra la Seguridad Privada, como una actividad que se ocupa de la protección, vigilancia y custodia personal de personas físicas como de personas jurídicas, es necesario definir y establecer con cierta precisión de qué se trata esta actividad y qué diferencia hay entre la Seguridad Pública y la Seguridad Ciudadana.

En primer lugar, vamos a definir etimológicamente a la Seguridad Privada, pues bien, es un concepto que está integrado por dos palabras que provienen de latín. Así, seguridad privada está conformada por dos palabras cuya raíz etimológica proviene del latín; "seguridad" deriva de securĭta, este término proviene del adjetivo y sustantivo «seguro» y del sufijo abstracto «idad» que indica cualidad de, o del latín «securĭtas»; y privada/o, de privātus, este término se compone como participio del verbo transitivo e intransitivo «privar» y del sufijo «ado» que indica acción y resultado, también del latín «privātus». En pocas palabras en español, es lo que pertenece al ámbito de lo seguro y privado, es decir no pertenece a lo público.

Se puede definir, a la Seguridad Privada, en base a la función que ha sido llamada a cumplir, entonces diremos que, “La seguridad privada, son acciones encaminadas a prevenir y proteger de cualquier riesgo, amenaza, o situaciones de emergencia que podrían afectar a las personas físicas o jurídicas, ya sea en relación con la vida, los bienes materiales y demás derechos de los que son titulares, conforme a la legislación provincial y/o nacional. Ello implica, cuidar y proteger dichos bienes jurídicos, para que no sean alterados o vulnerados por ninguna causa; y serán ejecutados por personal profesional entrenados, que prestan servicios dentro de empresas de seguridad privada, que, entrenados convenientemente y el uso de tecnologías de vanguardia, han acordado para tal fin, una contraprestación de servicios, en el ámbito privado”.

Por su lado, Emilio Velazco Gamboa, define: “Se denomina seguridad privada a los servicios integrales de seguridad y protección que, empresas privadas, con capital esencialmente privado y sujetas al régimen legal, fiscal y financiero correspondiente y marcado por el gobierno, brindan a personas físicas y morales, tanto pública como privadas en áreas diversas y específicas tales como vigilancia, traslado de valores, protección física a individuos, resguardo de bienes muebles e inmuebles, prevención y combate de incendios y contingencias naturales e intencionales, etc.” Emilo Velazco Gamboa en Fundamentos de la Seguridad Privada-.

Ahora veamos, porqué surge la Seguridad Privada, cuando se supone que el Estado organizado política y jurídicamente, es quien tiene el monopolio de la Seguridad. Es que la realidad ha superado amplimente a los operadores del sistema de seguridad pública (policías, fuerzas de seguridad, etc.) quienes por imperio de la ley son los encargados de realizar la función de velar y proteger la vida, los bienes y los derechos de las personas físicas y jurídicas, pero con el crecimiento de las actividades delictivas, tanto en forma personal por ciertos sujetos que no se ajustan a cumplir con las reglas de convivencia y, hoy más que nunca, con organizaciones delictivas, ya sea del narcotráfico, de las tratas de personas, de tráfico de armas, etc., ha hecho que las fuerzas del orden estén muy superadas en sus capacidades operativas y funcionales.

Es por ello, que aparece en América Latina, en la década del 80 y más fuerte aún los 90, por requerimiento de las personas físicas como de las empresas privadas (hoteles, country, clínicas privadas, etc.) la necesidad de recurrir a profesionales de la seguridad. Es por ello que en una primera etapa del desarrollo histórico, han recurrido a hombres formados y preparados en las filas de la Seguridad Pública. Pero, muy pronto comenzaron a pedir más y más seguridad privada, lo que llevó a los primeros que se han dedicado a esta actividad, a organizarse en pequeñas empresas para brindar lo que sabían hacer: Seguridad.

Es tanto el crecimiento que se ha producido en el sector, que hoy existen verdaderas empresas con personal altamente capacitado, en el manojo de armas, en la gestión de la seguridad, el la faz administrativa y contable para lograr un eficiente servicio a quienes los requiera, tratando de satisfacer de la mejor manera y con profesionalidad estos requerimientos.

A la par de que iban creciendo, también surgió otra necesidad, no era suficiente cubrir la demanda de personal capacitado en seguridad, ya que los primeros eran hombres que se retiraban o renunciaban y abandonaban la fuerzas del orden y eran contratados por las primeras empresas de seguridad que estaban iniciándose en el rubro. Es entonces, que aparece la necesidad de capacitar y formar profesionalmente, no ya a personal de las fuerzas, que contaban con las condiciones requeridas, sino más bien entrenar personal que se pudiera incorporar a la empresa de seguridad privada, con la misión, visión y filosofía de trabajo que la gerencia les dictara y que se acomodara a las exigencias de las empresas que les contratara tal servicio.

Es así como surge también los centros de formación y capacitación de personal de seguridad privada, los que están en este momento en pleno desarrollo, con las concepciones propias de esta actividad, que si bien no difiere diametralmente a lo que realizan las fuerzas del orden público, tienen una mirada más empresarial y de satisfacción garantizada a sus contratantes; todo ello bajo la atenta mirada, control y regulación legal sin dudas del Estado. Esto es así, porque la actividad que realiza el personal de seguridad privada, tiene una finalidad continua a la de las fuerzas del orden público, por lo que hoy está considerado que la actividad del sector debe ser sin dudas una acción de cooperación con el trabajo de la Seguridad Pública, y debe estar perfectamente en comunicación en las acciones que generen hechos reputados ilícitos.

La provincia de Corrientes, tiene muchas empresas privadas de seguridad, pero carece de una legislación y un control político adecuado, por lo que hoy esta función de control y fiscalización está en manos de la Policía de la Provincia de Corrientes a través de la Sección Control de Agencias de Seguridad Privada del Dpto. Inteligencia Criminal, a pesar de que ya hubo presentaciones en la Legislatura local varios proyectos de leyes que pretendían establecer las reglas o leyes que regulen esta actividad. Así, por ejemplo la Diputada Cecilia Gortari, había presentado un proyecto de ley muy interesante y abarcativo de esta actividad, logrando una media sanción del proyecto, pero desafortunadamente no pudo llegar ser aprobado en la Cámara de Senadores. Hubo otros intentos posteriores de similares proyectos pero tampoco tuvo éxito, no habiendo sido tratado.

Esto hace difícil que las empresas de seguridad sea debidamente controladas, y fiscalizadas como debe ser, dado el cúmulo de tareas que deben cumplir los agentes del orden, por lo que una vez cumplido con los requisitos de habilitación, luego quedan, muy a pesar del órgano de control, con cierto manejo de discrecionalidad. No existen órganos que ejerzan el control y fiscalización para la habilitación de centros de capacitación y formación profesional en el área, por lo cual es necesario que cuanto antes se implemente un área que, no solo habilite y homologue los cursos, capacitación y formación profesional para los integrantes de las distintas empresas que ya están funcionando sino fundamentalmente para aquellos que deseen ingresar como trabajadores de estas empresas privadas de seguridad.

Es necesario empezar cuanto antes, sin pérdida de tiempo, para estar a la altura del resto del país y la región, en materia de Seguridad Privada, porque como lo dice un experto en la materia, el Prof. Edgardo Frigo: "En los últimos quince años, como sector de la vida económica la Seguridad Privada ha ganado un lugar de relevancia tanto en el mundo como en nuestra región. Además de sus cifras de ventas, muy importantes por dimensión y tasa de crecimiento, la Seguridad Privada se ha convertido en uno de los principales creadores de empleo formal, en un aporte sustancial en la mejora de la situación general de Seguridad en todo el Mundo".



sábado, 25 de marzo de 2017


INVESTIGACIONES SOBRE ESTRÉS POLICIAL Y "BURNOUT": Las fuentes del estrés policial.

      
En una revisión de estudios sobre estrés policial es posible encontrar tanto autores que clasifican el trabajo policial como la profesión más peligrosa desde un punto de vista emocional, como aquellos otros que afirman que las presiones del trabajo policial no son ni extremas ni peores que las de muchas ocupaciones. No obstante, la idea más extendida en la literatura policial es la de que el policía está sometido a un alto nivel de estrés en sus tareas diarias. Algunos trabajos han pretendido establecer clasificaciones (Casalnueva Di Martino), 1994) que sitúan a la profesión policial tras la minería y por encima de otras como medicina y enfermería (Royuela, 1998), estas dos últimas tradicionales poblaciones objeto de análisis en estudios sobre "burnout".

      Aunque podría parecer que el estrés es algo inherente a las tareas que han de realizar los agentes, sus fuentes son diversas: además de las situaciones relacionadas con peligro, riesgo, etc., encontramos factores relacionados con la organización. Las características organizacionales y las condiciones laborales se asocian al estrés policial. De hecho, un estudio realizado por Violanti y Aron (1994) intentó establecer una clasificación de las fuentes de estrés policial más importante: de los 20 estresores más valorados, siete corresponden a aspectos organizacionales y administrativos (turno, apoyo inadecuado del departamento y de los supervisores, incompatibilidad con el compañero de patrulla, escasez de personal y excesiva disciplina) y otros siete son inherentes a las funciones policiales.
      A pesar de que los autores no coinciden plenamente en las categorías que utilizan para agrupar estos estresores, tienden a seguir patrones similares: 
      1) características organizacionales, 
     2) características del sistema de justicia, 
     3) características del público, y 
     4) el trabajo policial en si mismo.

    En el trabajo clásico de Kroes, Margolis y Hurrell (1974), los principales aspectos considerados estresantes por los policías eran:
El sistema judicial (poca consideración en la planificación de las comparecencias y negligencia con los criminales.
   Administración de la Policía (política de asignaciones, procedimientos, respaldo y apoyo a los agentes, relación con los supervisores, percepción de una infrautilización de las habilidades de los policías, excesivo papeleo).
Problemas con el equipamiento (mal estado, escasez).
    Relaciones con la comunidad (apatía del público, imagen negativa de la Policía, escaso apoyo en su trabajo).
    Cuando se comentaban las situaciones de crisis que habían tenido que afrontar estando de servicio, éstas no implican tanto peligro físico como atención a niños que habían sido víctimas de algún delito o accidente, comunicar el fallecimiento a los padres, etc.
      Otros estresores identificados serían:

    Sentimientos relacionados con "la incapacidad para ayudar", aspecto muy directamente relacionado con el "burnout": impotencia o frustración en ciertas situaciones (por ejemplo, saber quien es culpable y no poder hacer nada, mientras la sociedad demanda una actuación policial);
    Reducción del número de amigos que no son policías y horarios que dificultan el mantenimiento de contactos sociales, a los que se ha de sumar la imagen negativa del policía. Además muchos grupos dentro de la sociedad reaccionan hacía el policía no como un individuo sino como un estereotipo. Incluso fuera del trabajo, el policía debe aceptar prejuicios, miedos, suspicacia y a veces hostilidad de un amplio segmento de la sociedad. Así, el trabajo policial deviene en uno de los pocos trabajos que tiene un efecto negativo que puede abarcar la vida total del trabajador.

    El policía se percibe como un experto ofreciendo un servicio vital a la comunidad, pero con frecuencia es tratado como si fuese un enemigo del bienestar de la comunidad.
     Finalmente, el trabajo policial pide al empleado que ponga su vida en juego afrontando peligro físico en cualquier momento.

   Junto a todos estos estresores encontramos que el apoyo administrativo deviene fundamental. Un policía podría ser capaz de afrontar el estrés si siente que sus superiores conocen y comprenden sus problemas. Pero parece que los mandos, desde el punto de vista del agente, en vez de eliminar algunas presiones, con frecuencia les crean presiones nuevas. Además, al policía no se le pide ninguna participación en decisiones y políticas que le afectan directamente. Estos estresores están relacionados con una baja satisfacción laboral, la cual a su vez puede afectar a cómo el policía hace su trabajo.
    Un estudio más actual de Kirkaldy, Cooper y Ruffalo (1995) confirma estos resultados: aunque los policías percibían menos estrés proveniente de "los factores intrínsecos al trabajo" que otros grupos dentro de la organización policial expresaban una mayor presión proveniente de "la estructura organizacional y el clima laboral". Los policías puntuaban alto en el estrés relacionado con el diseño estructural y los procesos organizacionales (inadecuada guía y apoyo de los superiores, escasez de consulta y comunicaciones, discriminación y favoritismo).
     Para Stearns y Moore (1993) hay evidencia en la literatura para apoyar la hipótesis de que los policías sufren niveles entre moderados y altos de "burnout" (por ejemplo, Colegrove, 1983; Jackson y Maslach, 1982; Stearns y Moore, 1990). Su estudio apoya la idea de que el "burnout" afecta a la percepción sobre el conjunto de nuestra vida: los policías que padecen "burnout" perciben más negativamente su vida en conjunto. Por otra parte, cuando los niveles de "burnout" aumentan, lo hacen las quejas sobre estrés psicológico y otros problemas de salud. En cambio, el ejercicio físico se relaciona con niveles de despersonalización y de "burnout" más bajos, aumentando la realización personal.
    Golembiewsky y Kim (1990) señalan que las características generales actitudinales y conductuales que muestran los policías con frecuencia (suspicacia, rigidez, cinismo, y autoritarismo) están generadas por los estresores laborales. Estos autores sitúan en su modelo tres poblaciones de policía: una parte sustancial de cada población se clasifica en las tres fases más avanzadas del "burnout" (en torno al 38%) y aunque la distribución es calificada de favorable (entre el 42 y el 52% cae dentro de las fases "leves" del modelo), la tensión/malestar parece ser un problema real en el trabajo policial. No obstante, los policías no están en peores condiciones que otros 13.000 miembros de organizaciones analizados. A pesar de lo cual se hace necesaria una intervención destinada tanto a ayudar a los individuos que padecen estrés como a modificar aquellos aspectos organizacionales que multiplican innecesariamente la calidad y cantidad de estresores.

Líneas de intervención.
   Desde una perspectiva más integradora no deberíamos limitar la responsabilidad del afrontamiento al individuo que padece estrés. En el ámbito laboral hay muchos aspectos que son controlados por la propia organización y ella ha de estar también implicada tanto en la prevención como en el tratamiento del estrés. Los programas integradores de control de estrés van a orientarse tanto al individuo (ofreciéndoles estrategias y recursos) como al marco organizacional (interviniendo sobre estresores). Aunque determinados aspectos del trabajo policial no puedan ser modificados, es posible establecer un entorno organizacional que suponga una barrera ante el desarrollo del estrés.
      En las investigaciones realizadas las estrategias de afrontamiento aparecen relacionadas negativamente con el "burnout", mientras que las posibilidades de una formación continua y un desarrollo profesional adecuado influyen en su prevención. La estructura laboral es un factor particular que puede influir el afrontamiento. En diversos países se ha introducido alguna forma de servicio de conselling confidencial e instalaciones de salud laboral. Formación en control del estrés y cursos introductorios sobre conselling son también habituales. No obstante, estos servicios han de afrontar en muchos casos la suspicacia de los propios policías.
     En general, se ofrecen una serie de opciones relacionadas con la oferta de programas individuales y organizacionales para afrontar el estrés. Muchos de estos programas están dirigidos a las esposas de los policías e incluyen actividades que permiten un mayor conocimiento y comprensión del trabajo de su pareja. Algunas sugerencias hechas para reducir el estrés o aprender a afrontarlo incluyen los siguientes métodos, técnicas y programas (IACP, 1978):
Mejor aplicación de la gestión de recursos humanos desde el momento de la selección y formación inicial del agente.
     Aumento de la formación práctica para el personal en la calle, incluyendo la simulación de situaciones de alto estrés.
    Programas de formación para las esposas con objeto de que puedan entender mejor los problemas potenciales del trabajo policial.
Discusiones de grupo donde los policías y quizás sus esposas puedan compartir sus sentimientos sobre el trabajo.
    Mayor apoyo por parte de la jefatura hacia los problemas relacionados con el estrés del agente y las condiciones en que ha de desarrollar su trabajo.
    Ayuda inmediata a policías implicados en eventos traumáticos.
    Disponer de servicios de asistencia psicológica para los policías y sus familias.
    Cada vez resulta más frecuente encontrar una mayor sensibilidad por parte de la dirección de los departamentos de Policía que orienta tanto sus esfuerzos profesionales como los recursos organizacionales hacia la creación de servicios que puedan manejar efectivamente los problemas de salud y de carácter personal relacionados con el trabajo. Sin embargo, la formación y el dotar al individuo de recursos no es la única vía de acción: una socialización anticipatoria que prepare al individuo para la realidad laboral a la que se ha de enfrentarse y le permita desarrollar unos objetivos profesionales más realistas, una adecuada planificación del desarrollo de carrera, la variedad en las actividades, apoyo organizacional, disponer de medios y equipos suficientes, una cultura organizacional en la que se valore al profesional, canales de comunicación efectivos entre los distintos niveles de la organización, etc., son también aspectos que han de tenerse presentes en el control del estrés laboral. La intervención en el ámbito individual debe también completarse con cambios tendentes hacia una dirección más participativa y una cultura orientada hacia el empleado.

     Como en otras áreas, la mejor línea de intervención parece ser la prevención. Si los policías en su periodo de aprendizaje recibieran formación sobre cómo afrontar la activación emocional que conlleva su trabajo, entonces quizás podrían manejar mejor esas situaciones y consecuentemente evitar el "burnout".

       Pero, la organización policial también ha de procurar que esa parte de estrés que tiene su origen en la propia organización sea controlada y no dificulte el trabajo policial.

Bibliografía.
Casanueva, B. y Di Martino, V. (1994). Por la prevención del estrés en el trabajo. Las estrategias de la OIT. Salud y Trabajo, Revista del I.N.S.H.T., Vol. 102, 2, pp. 17-24.

Freudenberger, H.J. (1974), Staff burn-out. Journal of Social Issues, Vol. 30, 1, pp.159-165.
Golembiewsky, R.T. y Kim, B. (1990). Burnout in Police Work: Stressors, Strain and the Phase Model. Police Studies, Vol. 13, nº 2, pp.74-80.

International Association of Chiefs of Police (1978). Training Key nº 257, GaithersburgMD: IACP.
Kirkaldy, B.; Cooper, C.L. y Ruffalo, P. (1995). Work Stres and Health in a sample of US Police. Psychological Reports, Vol. 76, pp. 700-702.

Kroes, W.H.; Margolis, B.L. y Hurrell, J.J. (1974). Job stress in policemen. Journal of Police Science and Administration, Vol. 2, nº 2, 1974, pp. 145-155.
Maslach, C. (1978). Job Burnout: How People Cope. Public Welfare, Spring, pp. 56-58.
Maslach, C. y Jackson, S. (1981). Measurement of Experienced Burnout. Journal of Occupational Behavior, Vol. 2, pp. 99-113.

Montalbán, M. (1997). La Organización Psicosocial. Algaida Editores. Sevilla.
Oligny,M. (1994). "Quemarse" en la profesión policial. Revista Internacional de Policía Criminal, Enero/Febrero, pp. 22-25.
Ramos, J.; Montalbán, M. y Bravo, M. (1997). Estrés en las organizaciones: Concepto, consecuencias y control. En Mª. I. Hombrados (Coord.). Estrés y Salud. Promolibro, Valencia.
Royuela, J. (1998). La incidencia del estrés en la profesión policial. Comunicación presentada al IV Congreso Nacional de Psicología del Trabajo y de las Organizaciones, Valladolid, 3-6 Junio.

Stearns, G.M. y Moore, R.J. (1993). The physical and psychological correlates of job burnout in the Royal Canadian Mounted Police. Canadian Journal of Criminology, April, pp. 127-148.

Violanti, J.M. y Aron, F. (1994). Ranking of police stressors. Pychological Reports, Vol. 75, pp. 824-826.

viernes, 24 de marzo de 2017

Proyecto de Modif. Art. 165º



PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DEL PERSONAL POLICIAL

Fundamentos
En el año 1.999 se produce la intervención federal en la provincia de Corrientes como tantas otras veces por cuestiones políticas, sociales y económicas, que casi todos lo conocen. En dicha oportunidad el Congreso de la Nación a instancias del Poder Ejecutivo a cargo del Dr. Fernando de La Rúa, fue designado el Sr. Ramón Mestre, quien inmediatamente llegó a la provincia para tomar posesión del cargo como Interventor Federal, con el mismo llegó un equipo técnico de políticos y especialistas, para hacerse cargo de las distintas áreas. Dicha intervención fue llevada a cabo en los tres poderes del Estado Provincial.

Entre los organismos intervenidos, estuvo la cúpula policial, es decir la conducción superior de la Policía, removiendo al Crio. Gral. Velozo, Mario Arsenio, y su Plana Mayor, y en su remplazo fue nombrado al Crio. Gral. Amarilla, Amadeo Esmirt (1999) y Crio. Gral. Fernández, Julio Ángel (2000-2001); estos dos últimos integrantes de la fuerza policial que no están en proximidad con la política partidaria del momento. Para evitar decisiones que generaran problemas sobre la problemática de la seguridad, se asignó a varios oficiales retirados de la policía de Córdoba como “asesores policiales”.

Estos asesores eran los que ostentaban el verdadero poder, ya que las decisiones del Comando Superior estaban determinadas por estos “asesores”. Entre la serie de actividades que realizaron, fue la de convocar un Equipo Técnico de Abogados de la Policía para que elaboraran una nueva reglamentación de la ley orgánica y las reformas de la ley del personal policial, bajo determinados lineamientos en las que se establecieran claramente los organismos que se ocuparían de la función judicial y por otra las funciones operativas y estratégicas en materia de prevención. Detrás de estas normativas, lo que pretendían era la de generar la despolitización de la policía, cosa que no tiene nada que ver con los cambios reales que necesitaban dentro de la policía.

De este modo surgió la nueva reforma de la L.P.P., en las que entre otros cambios, se dispuso que los Profesionales de Criminalística pasaran a revistar, de acuerdo a lo dispuesto en el Título V – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS, Capítulo II, DISPOSICIONES TRANSITORIAS: “Art. 165° - A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, el personal Superior del Cuerpo Profesional, Escalafón Criminalística pasa a revistar en el Cuerpo de Seguridad”. Así como también las de los Cuerpos Técnicos, Escalafón Bomberos, Comunicaciones e Intendencia, fueron transferidos al Cuerpo General Escalafón Seguridad.

En el mismo Dto-Ley, en el art. 20, establece que: “Los ESCALAFONES de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente”. …(Dto.-Ley 169 – 31/10/2001)”. Sin embargo hasta la fecha no ha sido modificada el Decreto de Reglamento de Cuerpos y Escalafones de la Policía Provincial. Por lo que las medidas transitorias a la que hace referencia el artículo 165º del Decreto Ley 169/01, es factible que por medio de una rápida reforma se deje sin efecto el mismo, más aún por tratarse de disposiciones transitorias, que por lógica jurídica solo tiene validez para el momento en que fue publicada y sancionada la misma ley, tal como lo tiene dicho el especialista en Derecho Administrativo ROBERTO DROMI, que las cláusulas transitorias tienen las siguientes características: “Integran un derecho de fondo acotado solamente por la temporalidad, ya sea porque caducará con la vigencia plena de las nuevas disposiciones, o porque hace referencia a aquellas que deberán ser sancionadas en un plazo perentorio”.

Las razones que hacen necesarias esta revisión y readecuación de la situación de los profesionales de criminalística y de los técnicos, en el Dto-Ley, son obvia, dado que las actividades técnicas científicas y demás tareas que llevan a cabo, los Peritos forenses, licenciados en Criminalísticas, están íntimamente ligadas a la función específicamente judicial, de la misma manera que el de los Técnicos de Bomberos, Comunicaciones e Intendencia, las que no están separadas de las tareas preventivas y/o de seguridad, pero que son muy diferentes. Este es el sentido que le dio la anterior reglamentación en la que explica que estos especialistas son necesarios pero en carácter de auxiliares de las tareas propias y fundamentales que compete a la misión general de la policía en tareas de resguardar la seguridad pública y prevención ciudadana. Así los peritos forenses (Accidentólogos, Documentólogos, Licenciados en Ciencias Criminalísticas y de Criminología, Peritos de Incendios, entre otros), los mismos son especialistas en las tareas de reconstrucción, recolección y examen de los indicios materiales que se encuentran en el lugar en que ocurrió el Hecho Criminal, tiene por finalidad colaborar e informar al Preventor a cargo de las Actuaciones de Investigación Preliminar (tarea de auxiliar de la justicia) y oportunamente a la Autoridad Judicial, cuando éste lo requiera.


Dichos especialistas, como lo tiene dicho en nuestro Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes, son los denominados Peritos, los que en la mayoría de los casos son expertos egresados de las Universidades Públicas; quienes obtienen por lógica un Título Profesional en la especialidad que han elegido y se han formado. Es por esta razón que, sin duda alguna, se les debe reconocer y recuperar institucionalmente los espacios que les corresponden por ser auténticos profesionales, volviéndolos a reubicar en el Cuerpo y Escalafón en que revistaban antes de la modificación de la ley del personal policial (L.P.P.).
En igual sentido, si se observa la organización interna o estructura interna de la Institución Policial, cualquiera puede notar que dentro de la misma existe un área específica que cumple las funciones que los profesionales de las ciencias criminalísticas pueden y están en condiciones de ofrecer. En el Dto-Ley Nº33 Orgánica de la Policía establece en su Art. 44, que la Dirección General de Asuntos Judiciales y Represión del Delito tendrá dentro de su estructura interna las siguientes dependencias, y entre otras menciona a la Dirección de Investigaciones Científicas y Pericias. En igual sentido el Reglamento Orgánico de Unidades Regionales, Dto N°1901/00, en su Capítulo III, expresa que la División Asuntos Judiciales y Represión del Delito, del Art. 46°: Tendrá a su cargo: Llevar actualizada la Carta de Situación o Mapa Delictual del Ámbito Jurisdiccional, con las indicaciones necesarias; y además cooperar con los órganos judiciales para el mejor cumplimiento de su función jurisdiccional. Los cuales son cuestiones que también se hallan dentro de las competencias de los profesionales en cuestión.

Por otro lado, recientemente se aprobó el Reglamento interno de la Dirección General de Seguridad Vial, en cumplimiento de la ley provincial Nº 5866, por la cual también se crea el Escalafón de Seguridad Vial, y dispone que tal organización debe estar a cargo de un profesional de con probados conocimientos en el áreas (Licenciado en Criminalística y Criminólogo, Accidentólogo, Técnico en Seguridad Vial, etc.)

Todo esto explica que existen áreas dentro de la organización policial que necesita de las competencias profesionales de los peritos y licenciados, por lo que no sería absurdo establecer que se modifique el Dto-ley 169, de modo tal de restituir el lugar y el reconocimiento del carácter de PROFESIONALES a los expertos en las cuestiones forenses y/o periciales.

El tan pretendido cambio, no puede generar problemas de ningún orden, dado que no va a generar erogaciones onerosas para la institución policial y por ende para el Estado Provincial, pues los profesionales con títulos universitarios que actualmente, desempeñan su labor dentro de la fuerza pasarán a revistar nuevamente en el Cuerpo y Escalafón que antaño revistaban y a los que no, a reubicarlos con los grados y jerarquías que les correspondan. Los que nunca debieron ser cambiados, pues en todas las policías del país cuentan con estos tipos de profesionales y están escalafonados dentro del Cuerpo Profesional, el motivo por el que fue modificado en épocas de la intervención llama la atención, tal vez porque desconocían esta función de fundamental importancia para la faz judicial, o por ignorancia o malicia, de aquellos que fueron convocados para redefinir y reestructurar la organización policial. Sin embargo, debemos reconocer que otros aspectos y áreas de la organización se han adelantado y cumplido con los cambios adecuados, lo que, en este momento no vamos a abrir juicios axiológicos de los mismos.

Extrañamente, se tomó esta decisión cuando en realidad la propia ley dispone que en ningún caso se podrá transferir de los Cuerpos Profesionales, Técnicos y de Servicios Auxiliares al Cuerpo General Escalafón Seguridad, por obvias razones, pues aquellos que revistan en tales cuerpos (profesionales, técnicos y servicios auxiliares) no fueron capacitados en forma exclusiva y excluyente para desempeñarse como policías específicamente, careciendo sin duda de las condiciones y aptitudes propias del hombre de seguridad. Dicho precepto se encuentra en el mismo Dto.-Ley 169, en el “Art. 20º - Los ESCALAFONES de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal al Cuerpo Profesional. En ningún caso se autorizara la transferencia de personal al Cuerpo Seguridad. (Ley 169 – 31/10/2001)”. Por lo tanto surge la contradicción en la propia normativa del decreto mencionado.

Por todo lo apuntado y expresado en párrafos arriba, este Colegio Público de Profesionales de Criminalística y Criminología de la Provincia de Corrientes, solicita encarecidamente al Sr/a Diputado/a/, Senador/a tenga a bien, gestionar desde su posición política o banca de la legislatura, para que se modifique el Dto-Ley Nº169 en el Art. 165, para que nuestros colegas profesionales de la Criminalística y Criminología ocupen el lugar y espacio que merecidamente les corresponde, dentro del Cuerpo Profesional y el Escalafón Criminalística.





ANTE - PROYECTO DE LEY (borrador)
Artículo 1°.- OBJETO.- La ley del Personal Policial, fue modificado en el 31/10/2000, en oportunidad de la Intervención Federal, y entre otros cambios y/o modificaciones, por medio del Art. Nº 165º del Decreto Ley Nº 169, se transfirió del Cuerpo Profesional-Escalafón Criminalística y a los Cuerpos Técnicos Bomberos, Comunicaciones e Intendencia, al Cuerpo General Escalafón Seguridad.

Artículo 2°.- DEROGAR.- Dejase sin efecto la modificación realizada por el Art. 165º en lo que se refiere al pase de Revista del personal Superior y Subalterno de los Cuerpo Profesional Escalafón Criminalística, de los Cuerpos Técnicos – Escalafón Bomberos, Comunicaciones e Intendencia, que seguirán revistando en sus respectivos cuerpos y escalafones como lo establecía la ley anterior al Dto.-Ley Nº169/00.

Artículo 3º.- INCORPORAR.- El personal de los Cuerpo Profesional Escalafón CRIMINALÍSTICO /CRIMINÓLOGO se incorporarán y reclutarán mediante Concursos de Admisión, sin perjuicio de que su situación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarán como Oficiales "EN COMISIÓN", por tiempo determinado, que no excederá de un (1) año. El ingreso se producirá, de conformidad a lo que se establece en los incisos a) y b) del Art. 42º del Dto.-ley Nº 169.

Artículo 4º.- LÍMITE DE INCORPORACIÓN.- El último párrafo del Art. 42 del Dto.-Ley Nº169 que dice: “No podrán incorporarse profesionales varones que superen treinta (30) años de edad, ni profesionales mujeres que superen veintiocho (28) años de edad”. Debe decir lo siguiente: “No podrán incorporarse profesionales que superen los treinta (30) años de edad”.

Artículo 5º.- ADIESTRAMIETNO POLICIAL.- Los profesionales que sean incorporados de conformidad a los artículos precedentes y que no hayan pasado por capacitación policial alguna, deberán someterse a cursos de adiestramiento policial, a cuyo efecto se planifique en los centros de instrucción policial, y conforme la reglamentación que oportunamente se dicte, las que apuntará específicamente a las reglas internas de respeto, subordinación y cumplimiento del deber, así como al uso del armamento de dotación personal, entre otras propias del Cuerpo Profesional y Técnico.

Artículo 6º.- CURSOS PARA TÉCNICOS.- El reclutamiento del Personal Superior y Subalterno de los Cuerpos Bomberos, Comunicaciones e Intendencia, se hará mediante Cursos de Capacitación en los Institutos de Formación de la propia fuerza o de otras instituciones del país debidamente acreditadas por los órganos estatales competentes. En este último caso, serán válidos lo preceptuado en el artículo anterior.

Artículo 7º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R. O. y archívese.



LLAMADO A LA UNIDAD DE LUCHA Y OBJETIVOS

Así es camaradas, colegas y amigos, de nuevo el Gobernador Ricardo Colombi, hace su mejor jugada para calmar el estado de crispación generalizada que se abate sobre los empleados estatales (Activos y Pasivos), ante la incertidumbre de las supuestas paritarias provinciales (que en realidad es un ensayo de diálogo) para ver cómo hace el reparto de la torta, es decir la proporción de aumentos que corresponderá a cada sector.

Eligió el momento más importante de la vida institucional democrática para tener mayor visos de legitimidad sus palabras, que ya sabemos no valen nada, dado que siempre mintió al pueblo, y ese día 1 de Marzo en la apertura de las Sesiones Ordinarias de la Honorable Legislatura, realizó un anuncio de mejora salarial, que dejó asombrados a todos los parlamentarios y público en general, que asistieron a la Apertura. Dijo que iba a dar un aumento de entre el 16 y 18 % en marzo a todos los estatales, y además, apuntó que éste año se realizará una inversión del 35 por ciento más. En etapas que se repartirán distintos sectores de la administración pública, anticipó aumentos en el marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Lo que no dejó en claro, es ese 35 % de donde va a sacar, exclusivamente de la Coparticipación Federal, de los Recursos propios de la provincia o de las “reservas” que supo hacer de las gestiones anteriores. No está nada claro. No olvidemos que en todos estos años a pesar de las escaladas inflacionarias, siempre los aumentos otorgados fueron inferiores para paliar la situación salarial de todos los estatales.

Fue una jugada magistral; él siempre lo hace, anuncia con bombos y platillos, un determinado porcentaje de aumento y luego ausculta la reacción de sus “súbditos”, eso es lo que somos para él, y por supuesto que ya sabe que muchos se quedan conformes con las migajas que todos estos años nos ha venido tirando. De ese modo, solo quedan uno pocos, que son los que verdaderamente luchan, protestan y reclaman por lo que legítimamente les corresponde. Pero siempre son los menos, porque ya se sabe que el correntino es de aguante, es respetuoso con el que tiene la autoridad, tolerante en demasía; pero guay que no lo pisoteen en su dignidad personal o de su terruño natal, eso si que no sabe tolerar. Pero como Ricardo también sostiene, demagogicamente que tiene las mismas características de identidad que cualquier correntino de ley, muchos lo toman como un auténtico líder. Aunque todos ya sabemos que detrás de eso lo que persiguió siempre fue su propio beneficio y la de su grupos de amigos, o secuaces?

Por eso desde AGREPOL, les decimos a todos nuestros colegas, camaradas y amigos, a no bajar los brazos ni los ánimos; es tiempo de luchar por nuestros derechos a vivir dignamente y con orgullo de lo que hemos elegido esta tarea de servir a la comunidad, el de trabajar como servidores públicos. Trabajo o actividad que se supone debía ser nuestra principal fuente de ingreso para brindar a nuestras familias, esposa, hijos, nietos, una vida digna que también se merecen. Y no como hasta ahora, que debido a la mezquindad y arbitrariedad de un gobernante hemos quedado en la peor de las miserias comparados con todos los trabajadores de la seguridad pública del país, percibiendo los más bajos salarios.

Como consecuencia de ello hoy se ven obligados, tanto activos como retirados, a realizar otras actividades accesorias para hacer frente a la difícil situación económica para sostener el hogar, todo ello causado por un gobernador que nos sigue mintiendo y sometiendo a esta política salarial de miseria, sumiéndonos en la enorme lista de los que figuran por debajo de la línea de la pobreza; para peor, él y todos sus funcionarios siguen prometiendo mejoras, pero sabemos que solo son mentiras para tirar para adelante y luego de las elecciones, una vez que se posicionen nuevamente en algunos de los cargos políticos, quedarán tranquilos, olvidando todas las promesas hechas.

Todos los que estamos disconformes y queremos expresar nuestro rechazo a esta política salarial arbitraria y mezquina que nos viene imponiendo este gobernador, estaremos en la plaza 25 de Mayo todos los días Martes, para que todos juntos le digamos ¡BASTA DE ATROPELLOS!!!! Tenemos derechos a expresar nuestro rechazo y disconformidad, unidos y en forma pacífica.

SOLO EN LA UNIDAD DE LUCHA Y OBJETIVOS, PODREMOS LOGRAR QUE NOS ESCUCHEN, CADA UNO POR SU LADO, ES UN DESGASTE INÚTIL.

sábado, 3 de septiembre de 2016

ASOCIACIÓN GREMIAL PROFESIONAL POLICÍAS DE CORRIENTES



Acta Fundacional de A.Gre.Pol.Ctes.

ASOCIACIÓN GREMIAL DE POLICÍAS DE CORRIENTES

En la Ciudad Capital de Corrientes, República Argentina, a los …… días del mes de …………….. del año dos mil quince, en el local sito en el domicilio ubicado en la finca......................................................................................., de esta ciudad Capital de Corrientes: FUNDAMOS una ASOCIACIÓN GREMIAL DE POLICÍAS DE CORRIENTES.

PREÁMBULO

FUNDAMENTOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE AGREMIACIÓN:

Sostenemos que la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Corrientes, los Tratados y Convenios Internacionales, y la legislación nacional nos otorgan el derecho fundamental de asociarnos como trabajadores.

Afirmamos que el Estado Nacional no ha legislado limitación alguna al derecho constitucional de agremiación, siendo por ello plenamente operativo el principio de que no podemos ser privados de lo que la ley no prohíbe (Art. 19, C.N.).
Sostenemos sin ningún lugar a dudas que la agremiación promoverá el mejoramiento de las condiciones de vida laboral de los trabajadores de la seguridad, y que no existe contradicción o incompatibilidad entre los fines y objetivos de la Asociación y los del Estado Provincial que nos emplea, y de la Policía de la Provincia en particular, de acuerdo a las leyes, decretos y reglamentos que regulan su creación y funcionamiento, empleo policial, régimen disciplinario y demás.

Seguidamente analizamos los preceptos legales, internacionales y constitucionales en donde se fundamenta nuestro derecho:

LEY 23.551: sancionada el 23/3/88, promulgada el 14/4/88, publicada el 22/4/88. Artículo 1: La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales. Artículo 2: Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. Artículo 3: Entiéndase por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. Artículo 4: Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa en asociaciones sindicales. b) afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse, c) reunirse y desarrollar actividades sindicales, d) peticionar ante las autoridades y los empleadores, e) participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23.551:

Decreto 467/88 14/4/88, publicado 22/4/88. Artículo 1: A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla.

CONVENCIONES COLECTIVAS
LEY 14.250, texto ordenado Dic. 1988, Publicado 19/2/88. Artículo 1: Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial están regidas por las disposiciones de esta presente ley (cfr. ref. Ley 25.250, 2/6/2000). Solo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929.”.

LEYES DEL PERSONAL POLICIAL: L.P.P. Nº 2.987/71 y su Modificatoria Decreto-Ley Nº 169/00, así como los decretos y regímenes reglamentarios, en especial la Ley Orgánica Policial (Decreto-Ley Nº 33/2000) en algunos artículos o incisos y normas que regulan la actividad y el sistema del trabajador policial que no están en colisión con la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Tratados Internacionales y Leyes Nacionales y/o de la Provincia de Corrientes.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

(" En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos " C.N., Art. 75, inciso 22, párrafo 2do.)


CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Tratado de Paz de Versalles, parte XIII, ratificado por Ley 11.722, 25/9/33, Preámbulo: " Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justica social. Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injustica, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales, y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, ...reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical,...Las partes contratantes... a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo...ANEXO: Declaración relativa a los fines y objetivos de la O.I.T. ( Declaración de Filadelfia )": I. La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes: a) el trabajo no es mercancía, b) La libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante…".

O.I.T. Convenio 87 - 1948, Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. (Aprobado por Ley 14.932, 10/11/59)
"Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y garantizar la paz, " la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical",

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que " la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante",
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidades, en su segundo periodo de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que podrá ser citado corno el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

Parte I. Libertad Sindical. Artículo 1: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a poner en prácticas las disposiciones siguientes: Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3: 1. Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Artículo 7: La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3, y 4 de este Convenio. Artículo 8: ...2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. Artículo 9: La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicará a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio. Parte II. Protección del Derecho de Sindicación. Artículo 11: Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

O.I.T. Convenio 98.- 1.949, Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. (Ratificado por Decreto Ley 11.594/56, - 2/7/56). Artículo 1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato, del dejar de ser miembro de un sindicato, b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Artículo 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Artículo 5: 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

O.I.T. Convenio 151.- 1978, Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública (Aprobado por Ley 23.328, 23/7/86)

Parte I. Campo de aplicación y definiciones: Artículo 1. 1) El presente convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo...3) La legislación nacional deberá determinar, asimismo, hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía.

Parte II: Protección del Derecho de Sindicación. Artículo 4: 1) Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2) Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella, b) despedir a un empleado público o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización". Artículo 5: 1) Las organizaciones de empleados públicos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. 2) Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.

Parte VI. Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9: Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones".

O.I.T. CONVENIO 154.- 1981, Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (Ratificado por Ley 23.544, con la siguiente reserva: "...no será aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que, en el ámbito de la administración pública, se hará efectivo en oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el desempeño de la función pública, en la cual se fijarán las modalidades particulares para la aplicación del aludido convenio, que será considerado por el H. Congreso de la Nación en el término de 365 días conmutados a partir de la promulgación). Artículo 1: 1. El presente convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. 2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio es aplicable a las fuerzas armadas y a la policía.


O.E.A REFORMA DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

3° Conferencia Interamericana Extraordinaria, Buenos Aires, 1967. Art. 43: " Los estados miembros...convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: ...c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva".

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOCIALES DE AMÉRICA

Conferencia Interamericana sobre problemas de la Guerra y de la Paz, Acta final de Chapultepec, Méjico, 1945, que adhirió Ia República Argentina por Decreto del PEN G945/45, y ratificó la Ley 12.037, 3, 9. 4C) LVII. Declaración de Principios Sociales de América, Recomienda: 1. Considerar de interés público internacional la exposición en todas las repúblicas americanas, de una legislación social que proteja a la población trabajadora y consigne garantías y derechos, en escala no inferior a la señalada en las convenciones y recomendaciones de la O.I.T., cuando menos sobre los siguientes puntos: ...g) reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores, del contrato colectivo y del derecho de huelga".

O.E.A. CARTA INTERAMERICANA DE GARANTIAS SOCIALES Resolución XXIX, IX Conferencia Interamericana, Bogotá, 1948.

Derechos de Asociación. Art. 20: "Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente".

O.N.U. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Organización de las Naciones Unidas, Resolución 217 A (III), 10.12.1940 Art. 23, inciso 4: " toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".

O.E.A. DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

IX Conferencia de la Organización de Estados Americanos, 2/5/40, Resolución XXX. Art. 26: "Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que a su vez pueden federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento judicial adecuado. Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de asociación. La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones estarán sujetos a las mismas formalidades prescriptas para los sindicatos. Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa, calificada previamente por la autoridad competente".

O.N.U. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALE

Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19/12/1906 (aprobada por. Ley 23.313, sancionada 17/4/86, promulgada 6/5/06, publicada 13/5/06) Art.8. 1. Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos... El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del estado".

O.N.U. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200, 19/12/1966 (aprobado por ley 23.313, Pub.13/5/06) Art. 22.1: Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía".

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL 13/7/67, Nueva York (aprobada por ley 17.722, sancionada y promulgada el 26/4/60, publicada 8/5/60) Art.5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el Art. 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: e) los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: ii) el derecho o fundar sindicatos y a sindicarse".

O.E.A. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) 22/11/69, Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (aprobada por Ley 23.054, 1984) Art. 16: "Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas, los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía."

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: ....de asociarse con fines útiles.

Artículo 14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ..... Organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo.

Artículo 16 Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Artículo 19 Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 31 Esta Constitución, las leyes de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

CONSTITUCIÓN PROVINCIAL
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 6°: La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho. Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad. No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquella y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público. Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad. Artículo 7°: No se dictarán leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos. Artículo 8°: La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna. Artículo 25: La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la ley. Artículo 26: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados. Artículo 27: Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten. Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior. Artículo 28: La administración pública provincial está regida por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, congruencia normativa, desconcentración operativa, capacidad, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos. Su actuación tiende a lograr economía, sencillez e informalismo en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento público para los administrados. Los funcionarios y empleados públicos deben ajustar su actuación a dichos principios. Ningún funcionario público debe ejercer violencia laboral sobre los empleados a su cargo o bajo su dependencia. La violación de este precepto constituye falta grave. Artículo 31: Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.


Entendemos que todos los habitantes de la Provincia poseen el derecho de reunión pacifica para tratar asuntos públicos o privados. La Provincia reconoce el derecho a huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales, garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los conflictos colectivos entre el estado Provincial y aquellos que a través de un organismo imparcial que determine la ley.

Toda Ley, decreto u orden contrario a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les causen contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

OBJETIVOS: Declaramos, bajo la invocación de la protección de Nuestro Señor y la Virgen de Itatí, que nos impulsa el sostenimiento del orden público, la paz social, el mejoramiento de las condiciones de trabajo de cada uno de nosotros y el progreso constante, el auxilio en forma permanente a la Administración de Justicia y el resguardo de la vida, los bienes y otros derechos de la población.
Sostenernos nuestra identidad de trabajadores y nuestra profesión de policías (aún en situación de Retiro). Nos interesamos por ello, en nuestras condiciones de vida y de trabajo, y tenemos fundada fe en que el ejercicio del derecho constitucional de agremiación, contribuye con la remoción de los obstáculos que dificultan nuestra realización plena como trabajadores de la seguridad. El respeto irrestricto de la ley es nuestra consigna.

La calidad de fundadores, no genera derechos especiales, privilegios ni capacidades diferenciadas con quienes se afilien en el futuro, conforme el principio de igualdad que sustentamos. Todos los afiliados de la Asociación somos iguales, en cuanto a nuestros derechos y obligaciones gremiales por ser miembros, sin que ello afecte, disminuya o altere, la situación de Superioridad Policial que impone la superioridad jerárquica, por antigüedad o por cargo en el desempeño de la función que a cada uno le cabe en la Policía de la Provincia de Corrientes, conforme la Ley del Personal Policial.

1. NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN

El nombre de la Asociación es: Asociación Gremial de Policías de Corrientes, y su sigla identificatoria: A.Gre.Pol.-Ctes.

2. DOMICILIO

El domicilio de la Asociación Gremial Profesional Policía de Corrientes es ……………………de la Ciudad de Corrientes Capital, el domicilio constituido podrá trasladarse dentro del territorio de lo Provincia de Corrientes.

3. ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN PERSONAL

La Asociación se integra con el personal policial con el denominado “Estado Policial”, de todos los escalafones y agrupamientos, en situación activa o pasiva y aquellos que por su actividad principal esté relacionado a la seguridad pública y como adherentes a sus pensionados/as.

4. ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN TERRITORIAL

Todo el territorio de la Provincia de Corrientes.

5. ACTIVIDAD PRINCIPAL/ACCESORIA

La actividad principal, sin perjuicio de los deberes y obligaciones impuestas por las leyes y reglamentos dispuestos por el hecho de ser miembro de la Policía de la Provincia de Corrientes, en su función de mantenimiento del orden público y la paz social, auxiliar permanente de la administración de justicia y todas las funciones establecidas por las leyes, decretos y reglamentos para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población, al igual que todos aquellos que cumplan actividades de seguridad pública en general; los que se integren, a la Comisión Directiva de Agrepol, mediante elección democrática, directa, secreta y general, de los afiliados, ejercerán las funciones de representación de sus camaradas ante las autoridades políticas en defensa de los derechos salariales, mejoras laborales y reconocimientos profesionales que correspondan a cada trabajador de seguridad pública, conforme a sus condiciones, esmero, capacitación, años de servicios, etc.

6. ESTATUTO

Los fundadores aprueban, por unanimidad, el Estatuto que se agrega como Anexo I. Disponen que el mismo será sometido a la voluntad de todos los afiliados para determinar su ratificación o revisión en circunstancias que se disponga la convocatoria a elecciones una vez obtenida la inscripción gremial. El procedimiento de revisión se realizará según dispone la Ley de Asociaciones Gremiales y Profesionales vigente o la que la reemplace en el futuro.

7. AUTOLIMITACIÓN VOLUNTARIA DE DERECHOS

El Estatuto aprobado auto-limita y por lo tanto, la Asociación Gremial de Policías de Corrientes no podrá ejercer, los siguientes derechos gremiales:

1) El derecho a declarar y ejercer la huelga.

2) A reclamar, negociar la creación o recibir aportas económicos a cargo del empleador, salvo las contempladas en la legislación vigente.

Todos los cargos provisorios de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas se ejercen, sin derecho a reclamar o recibir honorarios ni sueldos.

Personería: Los fundadores otorgan por este acto carta poder al Secretario General, ...... ............................................... para tramitar la Inscripción gremial y demás trámites por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República Argentina. Consideran los fundadores, adecuado establecer una limitación a los afiliados para acceder a los cargos de la Comisión Directiva o mantenerlos y es por ello que no podrán Integrar dicha Comisión Directiva aquellos afiliados que fueren designados y aceptaren cargos públicos o políticos relacionados directa o indirectamente con la actividad principal/accesoria, o cuando es designarlo Jefe de la Policía de la Provincia, Jefe o integrante de la Plana Mayor o Estado Mayor Policial, o Directores de Asesorías Letradas, Administración, Relaciones Institucionales Policiales y toda otra con carácter de Dirección, salvo que la Comisión Directiva, previo análisis del caso, deberá resolver al respeto.

9. ASESORÍA LETRADA Y PATROCINANTE.

Se designa Asesor Letrado y patrocinante de la Asociación el/la Dr/a ................................................., M.P..N°……., quien desempeñará sus funciones, sin derecho a reclamar o recibir honorarios ni sueldos hasta obtener la personería gremial. Presente en la Asamblea Fundacional y Constitutiva acepta la designación y gratuidad de sus servicios, firmando el acta, para ello se dispone otorgar ante Escribano Público un Poder General amplio de representación para actuaciones administrativas y judiciales con las facultades de ley, para el cumplimiento de las funciones.

10. CERTIFICACIÓN DE FIRMAS

Se certificarán las firmas de las autoridades de la Asamblea Constitutiva y de la Aceptación de Cargos de la Comisión Directiva provisoria, por ante el Escribano Publico Nacional, M.P. Nº……… Escribano….……………………

11. INSCRIPCION GREMIAL

Conforme la Ley de Asociaciones Profesionales vigente, se dispone peticionar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la inscripción gremial para adquirir la personería jurídica Art. 21 y 23, Ley 23.551.

12. LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DE COMISIÓN DIRECTIVA

Se dispone llevar un Libro de Actas de Asambleas, en el cual previa habilitación se transcribirá la presente Acta Fundacional y su Anexo en sus partes más destacadas, y un Libro de Actas de Comisión Directiva.

13. DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL

Los fundadores declaran bajo juramento que la Asociación no poseer bienes al momento de su creación.

14. PERIÓDICO

La Asociación promoverá la contratación de un periódico por lo menos mensual para la publicación obligatoria de todas las acciones, resoluciones y Acta fundación y estatutos y toda expresión que se considere viable para la consecución de los objetivos de la asociación.

15. PAGINA EN INTERNET

Se dispone que la Asociación Sindical Profesional de Policías Salta, dispondrá de una página en la Red de Comunicaciones Global (World Wide Web o Red informática mundial, comúnmente conocida como la Web) y de una dirección (e-mail): A.Gre.Pol.Ctes1@.....com.ar

16. FIRMAS

Firman el presente las autoridades de la Asamblea Constitutiva, a los …………… días del mes de ………………….del año dos mil quince, en la Ciudad de Corrientes Capital. Se dispone llevar un Libro de Actas de Asambleas, en el cual previa habilitación se transcribirá la presente Acta Fundacional y su Anexo en sus partes más destacadas, y un libro de actas de Comisión Directiva.

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...