sábado, 20 de marzo de 2010

IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Promulgada: 29 de Febrero de 1968
Publicada en el Boletín Oficial el 12 de Marzo de 1968
IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
LEY DE IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL

Capítulo I -Del Registro Nacional de las Personas
Sección I -Carácter, Dependencia, Misión y Jurisdicción


El Registro Nacional de las Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior.
Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 23.023 B.O. 14/12/1983. Vigencia: a partir del 10/12/1983)
Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.
A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.

Capítulo I -Del Registro Nacional de las Personas
Sección II -Funciones


Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;
c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.569 B.O. 31/10/1995).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981)

Capítulo I -Del Registro Nacional de las Personas
Sección III -Organización


El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.
El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y otras ciudades que determine.
A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
(Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.755 B.O. 30/12/1996)


Para ser director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.

Capítulo I -Del Registro Nacional de las Personas
Sección IV -Atribuciones del director nacional


Son atribuciones del director nacional:
a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;
b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;
f) Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.
g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981).
(Artículo 5° Inciso f) sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.807 B.O. 5/6/1978)


En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.

Capítulo II -De la inscripción
Sección I -Legajo de identificación


Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona.
Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.

Capítulo II -De la inscripción
Sección II -Procedimiento de la inscripción


Las oficinas secciónales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Dicho formulario de inscripción, juntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.

Capítulo III -De la identificación
Sección I -Procedimiento


La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.492 B.O. 1/4/1998)

Capítulo III -De la identificación
Sección II -Actualización


La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) (Inciso derogado por art. 3 del Decreto N° 1301/73 B.O. 24/9/1973)
b) Al cumplir la persona los dieciséis años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;
(Nota: por art. art. 1 de la Ley N° 19.341 B.O. 24/11/1971 se determina que la actualización de datos dispuesta en el presente inciso se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciocho años de edad. Por art. 1° del Decreto N° 1301/73 B.O. 24/9/1973 se establece que la actualización de datos se llevará a cabo al cumplir la persona los dieciséis años de edad.)
(Nota: Por art. 1° del Decreto N° 538/2004 B.O. 4/5/2004 se establece la extensión de la validez del Documento Nacional de Identidad por CIENTO OCHENTA (180) días corridos, computables a partir de la fecha en que la actualización del Documento Nacional de Identidad sea exigible para aquellas personas que hayan alcanzado la edad prevista en el presente inciso. Vigencia: a partir de su publicación. Producida su entrada en vigor, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha).
c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.


En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los dieciséis años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.
(Artículo incorporado por art. 1 de la Ley N° 24.961 B.O. 6/7/1998)

Capítulo IV -De los documentos nacionales de identidad
Sección I -Otorgamiento


El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley.

Capítulo IV -De los documentos nacionales de identidad
Sección II -Testimonios y certificados


El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga.
Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.

Capítulo IV -De los documentos nacionales de identidad
Sección III -Obligaciones concernientes a los distintos documentos


La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.


Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo alas previsiones del artículo 49 de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.569 B.O. 31/10/1995)


El documento nacional de identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los siguientes casos:
a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente;
b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;
c) Por las autoridades militares con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo que dure el mismo;
d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos;
e) Por los representantes legales de los incapaces.

Capítulo IV -De los documentos nacionales de identidad
Sección IV -Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad


Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente.
La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados.
El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere.

Capítulo V -De las facultades del Registro Nacional de las Personas
Sección I -Sobre la expedición de documentos


El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.


El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;
b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;
c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales;
d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;
e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia;
f) Registrar a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas"; (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.810 B.O. 27/5/1997)
g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.810 B.O. 27/5/1997)

Capítulo V -De las facultades del Registro Nacional de las Personas
Sección II -De carácter administrativo


El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver en el orden administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales.

Capítulo VI -De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y recepción de datos
Sección I -De las entidades públicas o particulares


Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8°, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas, dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente.
Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.

Capítulo VI -De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y recepción de datos
Sección II -Identificación de naturalizados


Los jueces federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación.
Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del documento nacional de identidad otorgado.

Capítulo VI -De las responsabilidades emergentes de la denuncia, comunicación y recepción de datos
Sección III -Identificación de ciudadanos por opción


Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el documento nacional de identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación.

Capítulo VII -Carácter de la información registrada y normas para su divulgación
Sección I -Carácter de la información


La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma.
Aquellas cuya divulgación o empleo no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter "público".
En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter "reservado".
Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter "secreto".

Capítulo VII -Carácter de la información registrada y normas para su divulgación
Sección II -Normas para su divulgación


La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.

Capítulo VIII -De las normas de coordinación
Sección I -De carácter general


Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley.


A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación.


El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.

Capítulo VIII -De las normas de coordinación
Sección II -De los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires


El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.

Capítulo VIII -De las normas de coordinación
Sección III -De los gobiernos de provincias y territorio nacional


A los fines establecidos en el artículo anterior, podrá el Registro Nacional de las Personas celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.

Capítulo IX -De las tasas
Sección I -Percepción y actualización


El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°21.807 B.O. 5/6/1978)

Capítulo IX -De las tasas
Sección II -Exenciones


Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio de Defensa:
a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos " servicio oficial";
b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo;
c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.
Los documentos llevarán la mención del número de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N°21.807 B.O. 5/6/1978)

Capítulo X -Del régimen penal
Sección I -De los delitos


Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:
a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;
b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975)


Será reprimida con prisión de seis meses a dos años la persona que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez con distinta identidad y la que para obtener el documento nacional de identidad emplee documentación que no corresponda a su verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más severamente penado.
Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año:
a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;
b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;
c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
d) Al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;
e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981)


Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:
a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17.671/68 y su reglamentación;
b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;
c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;
d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975)


Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;
b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.
( Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 20.974 B.O. 8/8/1975)

Capítulo X -Del régimen penal
Sección II -De las contravenciones


Las personas de ambos sexos, mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos 20,21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y, respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se gestione su identificación.
(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)


Las personas de ambos sexos, que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)


Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha que se cumpla con la obligación que se trate:
a) El padre. madre, tutor o representante legal del recién nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento nacional de identidad.
b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.
(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)


Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha en que se realice el tramite, la persona mayor de dieciséis (16) anos que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.
(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)


Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.
(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N° 24.755 B.O.30/12/1996)

Capítulo X -Del régimen penal
Sección III -Juzgamiento de los delitos y contravenciones


Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado.
a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;
b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;
c) La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981)

Capítulo X -Del régimen penal
Sección IV -Disposiciones comunes


Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de SESENTA (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.
Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de TREINTA (30) días de notificadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.863 B.O. 2/8/1983)

Capítulo X -Del régimen penal
Sección V -Prescripción


En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor.
Será competencia de los juzgado s Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.
El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.435 B.O. 25/3/1981)

Capítulo XI -Disposiciones complementarias
Sección I -Presupuesto del Registro Nacional de las Personas


Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:
a) Los créditos que le asigne el presupuesto general de la Nación;
b) El fondo acumulativo formado por:
— Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el suministro de información especializada que le requieran las entidades privadas.
— Legados, donaciones y contribuciones varias.
— Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.
— Percepción de alquileres.


Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional.

Capítulo XI -Disposiciones complementarias
Sección II -Cumplimiento de las leyes electorales


A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolados.
Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.

Capítulo XI -Disposiciones complementarias
Sección III -Identificación de fallecidos


En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.
No disponiéndose del documento nacional de identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.
Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.

Capítulo XI -Disposiciones complementarias
Sección IV -Domicilio y residencia habitual - Cambio de domicilio


Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas.
Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.

Capítulo XI -Disposiciones complementarias
Sección V -De los plazos


Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como "plazo vencido", a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación.

Capítulo XI -Disposiciones complementarias
Sección VI -Franquicias postales y telegráficas


El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos , se utilizará este servicio.
(Nota: Ver Decreto N° 814/71 B.O. 5/4/1971 que aprueba un nuevo régimen tarifario para los servicios postales y de telecomunicaciones.)

Capítulo X -Disposiciones transitorias
Sección I -Facultades iniciales de emergencia del Registro Nacional de las Personas


Facúltase al Registro Nacional de las Personas, si razones de simplificación lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 9°, aceptando como única documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad.
Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas.
Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas secciónales o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias correspondientes.

Capítulo X -Disposiciones transitorias
Sección II -Identificación de extranjeros


Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él deberán gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades consulares argentinas.
Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo, determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.


Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil, debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a la República Argentina - legalización gratuita."


Fijada su residencia en el país, el extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del documento nacional de identidad, según corresponda a su edad.


Los extranjeros que ya estuvieran en el país antes de la vigencia de la presente ley y posean cédula de identidad policial argentina, para gestionar el documento nacional de identidad respectivo deberán entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación.


Los extranjeros que ya estuvieran radicados en el país y que no tengan documentación argentina de identidad deberán proveerse de los documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas secciónales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas.
En todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.


Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas.

Capítulo X -Disposiciones transitorias
Sección III -Validez de los documentos actuales


Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del documento nacional de identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a continuación tendrán la validez del documento nacional de identidad y servirán a todos sus efectos.
Para mayores de dieciocho años (argentinos):
a) Libreta de Enrolamiento;
b) Libreta Cívica.
Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:
c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal argentina;
d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional;
f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.


Entregado el nuevo documento nacional de identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas secciónales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda.


Las libretas de enrolamiento y las libretas cívicas y sus renovaciones seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en el plan de transición.

Capítulo X -Disposiciones transitorias
Sección IV -Sobre el actual enrolamiento masculino


El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386 continuará realizándose dentro del mismo sistema vigente.
De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino seguirá a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas. Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios tendientes a:
a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de conscripción;
b) Posibilitar el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército;
c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia al Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera, y las partidas presupuestarias correspondientes;
d) Establecer con precisión las distintas etapas del plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.

Capítulo X -Disposiciones transitorias
Sección V -En lo relativo al otorgamiento de pasaportes


El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal argentina.
El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias:
a) El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible;
b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición mencionado anteriormente;
c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente responsables;
d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.

Capítulo X -Disposiciones transitorias
Sección VI -Modalidad y oportunidad de aplicación de esta ley


El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente ley y sus distintas etapas.
Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas secciónales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley.
Paralelamente, dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al Poder Ejecutivo la correspondiente reglamentación de la ley.


La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.


Deróganse las Leyes Nº 13.482 en todo lo que se oponga a la presente, la Nº 15.557 y la Nº 17.256, el Decreto-Ley número 8.203/63 y los Decretos 1.178/51, 6.652/63, 7.114/63, 7.229/63 y 2.070/67.


Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Onganía. — Antonio R. Lanusse

Decreto 1501/2009 (NUEVO DNI)

Decreto 1501/2009
Autorizase la utilización de tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad.
Bs. As., 20/10/2009
VISTO el Expediente Nº S02:0001480/2009 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, y el Decreto Nº 1002 del 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es obligatorio en todas las circunstancias en que sea necesario acreditar la identidad de las personas de existencia visible, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen.
Que la citada Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, faculta a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a actualizar procedimientos identificatorios de registro y clasificación de información, relacionada con el potencial humano del país, utilizando los elementos técnicos que considere más convenientes a fin de lograr mayor seguridad y eficiencia en las operatorias de captación de datos y archivos de los mismos.
Que en ese marco, el Estado Nacional ha desarrollado tecnologías y métodos que permitirán dotar al Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de un nuevo formato y de distintos elementos de seguridad, los cuales contribuirán a garantizar su legitimidad, tanto para los ciudadanos nacionales como para los residentes extranjeros.
Que a los fines de facilitar la portación del documento que acredite la identidad de su legítimo titular, se considera apropiado otorgar a los ciudadanos mayores de DIECISEIS (16) años de edad, juntamente con la cartilla del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) digitalizado, un Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) con formato de tarjeta monolítica, que contenga los datos identificatorios necesarios y suficientes para ejercer todos los actos públicos o privados, con excepción del sufragio.
Que entre otras medidas, se estima pertinente insertar en la cartilla del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) digitalizado y en el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) tipo tarjeta, UN (1) código de barras de DOS (2) dimensiones el cual contenga datos biográficos y biométricos cuya lectura permita certificar su autenticidad, señalándose que ambos documentos se confeccionarán con un soporte papel de seguridad.
Que las innovaciones mencionadas materializarán las políticas tendientes a perfeccionar el Sistema Documentario Nacional, optimizando la seguridad y la calidad de los Documentos Nacionales de Identidad (D.N.I.), utilizando las más modernas tecnologías en materia de seguridad de documentación a nivel mundial.
Que a los fines de identificar a los niños en forma simultánea con la inscripción de su nacimiento y garantizar los derechos personalísimos y subjetivos contenidos en la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, se hace necesario mantener el actual sistema de confección manual a la hora de emitir el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) denominado "CERO (0) año", autorizándose a utilizar en consecuencia, las actuales cartillas hasta tanto se agote su existencia.
Que a los menores se les entregará el nuevo Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) digitalizado en oportunidad en que soliciten un nuevo ejemplar o cumplan con la actualización del mismo a los DIECISEIS (16) años.
Que es política de estado la regulación migratoria y documentaria los inmigrantes, asegurándoles el acceso igualitario en las mismas condiciones de protección, amparo y derecho de los que gozan los nacionales.
Que son numerosos los casos de extranjeros residentes en nuestro país que, habiendo obtenido el Certificado de Radicación expedido por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, encuentran serias dificultades para obtener testimonio de su nacimiento a los fines de tramitar el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), el cual es indispensable para gozar de los beneficios de seguridad social, trabajo, ejercicio de la industria, el comercio y su actividad profesional.
Que en tal sentido, se propone la unificación de los requisitos necesarios para que los extranjeros obtengan su residencia y posteriormente el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), lo que significará una mayor cantidad de extranjeros residentes en el país documentados e individualizados.
Que a los ciudadanos extranjeros con radicación temporaria se les entregará, por cuestiones técnico-operativas, únicamente la cartilla del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) digitalizado.
Que a los ciudadanos extranjeros con radicación permanente mayores de DIECISEIS (16) años se les entregará juntamente con la cartilla del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) digitalizado el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) tipo tarjeta.
Que la totalidad de los Documentos Nacionales de Identidad expedidos por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, hasta la entrada en vigencia del presente, mantendrán su plena vigencia hasta tanto sus titulares soliciten un nuevo ejemplar, ya sea por extravío, robo o por cualquier otra circunstancia.
Que en ese marco, resulta oportuno hacer uso de la facultad atribuida al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 10 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, para modificar o disponer actualizaciones de datos cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen y considerar necesario prever etapas para que la ciudadanía argentina y/o extranjera actualice en forma regular y ordenada su documentación y consecuentemente la información relacionada con los datos dinámicos, tales como su estado civil, estudios alcanzados, sus rasgos antropométricos, entre otros.
Que con motivo de la incorporación de nuevas tecnologías e insumos al proceso de producción documentaria, se hace necesaria la reformulación de los aranceles previstos en el Decreto Nº 1002/95 y sus modificatorios.
Que es necesario dotar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de la facultad de dictar normas aclaratorias y/o complementarias de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:
Artículo 1º - Autorizase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, a la utilización de tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS diseñará y aprobará las características del nuevo Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) con su nomenclatura, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 2º - Autorizase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a emitir en forma conjunta con el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), un ejemplar con formato tarjeta que consistirá en la extracción exacta de los datos de identificación del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de formato libreta. El diseño, características, descripción y detalles de seguridad e inviolabilidad serán aprobadas por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias. El ejemplar formato tarjeta será considerado a todos los efectos Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), con excepción del ejercicio del derecho al voto, teniendo pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS establecerá en los casos en que deban emitirse los Documentos Nacionales de Identidad (D.N.I.) en sus DOS (2) formatos.
Art. 3º - La expedición del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) a los ciudadanos extranjeros que así lo requieran en los términos de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, deberá ajustarse al certificado de radicación expedido por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, y a los documentos identificatorios extranjeros reconocidos por dicho organismo; sin perjuicio de la identificación que se cumplirá mediante la obtención por parte de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de los datos biográficos e identificatorios de los mismos. No será exigible la partida de nacimiento en aquellos casos en que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES no exija la misma a los fines del otorgamiento de la radicación. A tal fin, autorizase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a celebrar convenios a los fines de la unificación de ambos trámites y a los efectos de facilitar la regularización de los extranjeros residentes en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º - Determinase que la totalidad de los Documentos Nacionales de Identidad (D.N.I.) anteriores al presente expedidos por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, mantendrán su plena vigencia, hasta tanto sus titulares soliciten un nuevo ejemplar.
Art. 5º - Las actualizaciones previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias se cumplirán en las siguientes etapas:
 A - Al llegar la persona identificada a la edad de CINCO (5) y hasta los OCHO (8) años de edad;
 B - Al llegar la persona identificada a los DIECISEIS (16) años de edad;
 C - A partir de los DIECISEIS (16) años, cualquiera sea la edad del identificado, todo ejemplar de los nuevos Documentos Nacionales de Identidad (D.N.I.) aprobados por el artículo 1º del presente tendrán una validez de QUINCE (15) años a partir de la fecha de su emisión. Las actualizaciones serán obligatorias hasta cumplidos los SETENTA (70) años de edad.
Art. 6º - Sustituyese el Anexo I de la Resolución de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Nº 636 del 20 de octubre de 1995, ratificada por el Decreto Nº 1002 del 28 de diciembre de 1995, por el Anexo I del presente por el cual se aprueban los nuevos niveles tarifarios que percibirá la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS por el otorgamiento de documentos, tarjetas, certificados, testimonios, rectificaciones, reproducciones y actualizaciones, entre otros, a través de sus Oficinas Seccionales y de todas aquellas oficinas habilitadas a tales fines en el territorio nacional. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS determinará la fecha a partir de la cual comenzarán a regir los nuevos niveles tarifarios aprobados por el presente.
Art. 7º - Facultase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente decreto.
Art. 8º - La imputación presupuestaria de los recursos que se recauden en virtud de lo dispuesto por la presente medida, deberá efectuarse con cargo al presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR - organismo descentralizado 200 - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, Tipo 12 - Ingresos no tributarios, Clase 1 - Tasas, Concepto 9 - Otras, Subconcepto 29 - Varios.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo.



SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...