lunes, 18 de agosto de 2014

INSTITUTO DE CRIMINALÍSTICA Y CRIMINOLOGÍA



INSTITUTO DE CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA: RESEÑA HISTÓTICA:

En el año 1974, la Universidad Nacional del Nordeste crea el Instituto de Criminalística Técnica, por Resolución Nº 530/74, mediante la cual se aprueba, además, su primer Estatuto, siendo su fundador y primer director el Profesor Dr. Kornel Zoltan Mehész.

Por Resolución Nº 617/76, se establece que la denominación correspondiente al título de grado es de Licenciado en Criminalística, mientras que los títulos intermedios referían a Documentólogo Público Nacional, Accidentólogo Público Nacional y Balístico Público Nacional, debiendo optarse por alguno de ellos.

La evolución que fue experimentando la carrera, debido a la notoriedad alcanzada, generó la modificación tanto en la enunciación del título de grado, el que a partir de la Resolución Nº 2118/87, correspondió al de licenciado en Criminalística y Criminología, ampliando el campo de acción de los egresados. Asimismo, la carrera adquirió la denominación de Licenciatura en Criminalística y Criminología. Los títulos intermedios establecidos por la citada resolución, correspondían al de Perito Accidentólogo por un lado, y al de Perito Documentólogo por otro.

Una nueva propuesta de cambio curricular y de formulación de las Incumbencias profesionales es aprobada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste por Resolución Nº 1286/91. Estableciéndose como título intermedio el de Accidentólogo/ Documentólogo y el título de grado de Licenciado en Criminalística y Criminología. Con posterioridad, el proyecto es enviado al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación que lo aprobó por Decreto Nº 2826 del 2 de noviembre de 1994. De este modo, el Ministerio establece, por primera vez, las Incumbencias Profesionales de esta carrera que abarcan el campo de la Criminalística y la Criminología.

En el año 2001 se modificó el Plan de Estudios, a través de la Resolución N° 703/01 del Consejo Superior, adecuándolo a las exigencias del cambio curricular iniciado por la Universidad Nacional del Nordeste, en 1995. Así, a partir del año 2002, se da inicio al dictado de la Licenciatura en Criminalística y la carrera pasa a tener una duración de cuatro años.

La trascendencia que ha logrado la institución en estos últimos años se encuentra ligada a la contribución desde el ámbito científico académico, en temáticas inherentes a la criminalística, valiéndole a docentes e investigadores de esta casa de Altos estudios, premios de nivel nacional e internacional, entre los cuales podemos mencionar el Premio Lettera al mejor trabajo de Investigación en Documentología – Otorgado por la Asociación Internacional de Documentoscopía – Barcelona – España – en Octubre de 2004 - Título del Trabajo “Técnica de disgregación del papel, para su observación al Microscopio Electrónico de Barrido”; y la distinción Hombres que Hacen – Otorgada por la Fundación Convivencia por la actuación Científica y Profesional en la Región- Argentina- Corrientes junio de 2006.

En el año 2013, por Resolución N° 728/13 del Consejo Superior, ha sido aprobada la carrera de Licenciatura en Seguridad Pública y Ciudadana, la que será ofertada a partir del año 2014.

LEY PROVINCIAL Nº 6.208 DE EJERCICIO PROFESIONAL DE CRIMINALÍSTICA Y CRIMINOLOGÍA

LEY PROVINCIAL Nº 6.208

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE  LA  PROVINCIA DE   CORRIENTES,  SANCIONAN  CON  FUERZA  DE
L      E      Y


DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN CRIMINALISTICA
Y  CRIMINOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

PRINCIPIOS GENERALES
TÍTULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL
PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1º.- El ejercicio de la profesión en Criminalística y Criminología en todo el territorio de la provincia de Corrientes, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley, su reglamentación y el estatuto que en consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2º.- La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, que deberá ser notificada al Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 3º.- Podrán ejercer la profesión, en las especialidades a las que se refiere el artículo 5º, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a)  poseer título nacional de documentólgo, accidentólogo, balístico, dactilóscopo, licenciado en criminalística, licenciado en criminología y/o licenciado en criminalística y criminología, otorgado por universidad nacional, pública o privada habilitada por el Estado;
b)  poseer titulo otorgado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme a la legislación vigente;
c)  poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación judicial o administrativa para el ejercicio de la profesión.

TÍTULO II
CAPÍTULO 1
DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 4º.- El profesional podrá ejercer su actividad individualmente o integrando grupos interdisciplinarios, en su actividad privada o en instituciones públicas.
En todos los casos, podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas afines o bien de personas que soliciten su asistencia profesional.
ARTÍCULO 5º.- Los profesionales cuya actividad está regida por la presente ley, tienen las siguientes especialidades:

A- DOCUMENTÓLOGO:
a)  realización de pericias judiciales y extrajudiciales para la determinación de la autenticidad o falsedad de documentos, textos y firmas;
b)  realización de pericias y exámenes para la identificación de autorías gráficas, elementos escritores, sistemas de impresión y soporte de todo tipo;
c)   realización de pericias mecanográficas: identificación de máquinas de escribir, determinación de pasos mecánicos y agregados a destiempos;
d)   realización de pericias para la determinación de antigüedad de textos: estudio del soporte y elementos utilizados;
e)  determinación de falsificación y/o adulteración de sellos y timbres postales;
f)   realización de pericias para la determinación de falsificación de papel moneda;
g)  realización de pericias de lacres y precintos;
h)  asesoramientos a organismos públicos o privados relativos a los incisos anteriores;
i)   investigación y desarrollo de temas legales y técnicos científicos en documentología;
j)   capacitación de recursos humanos en el área de documentología;

B- ACCIDENTÓLOGO:
a)  realización de pericias en accidentes de tránsitos de vehículos terrestres;
b)  evaluación de daños y tasaciones;
c)  asesoramientos sobre estructuras de seguridad en el tránsito;
d)  asesoramiento sobre seguridad en el tránsito;
e)  proyección de planes de educación vial y su enseñanza;
f)   proyección de señalizaciones para el tránsito urbano y rural;
g)  identificación de automotores y rodados en general, revenidos en metales cristales y otros sistemas aplicables;
h)  asesoramiento en general a organismos públicos y privados sobre accidentología;
i)   desarrollo de temas científicos y legales sobre accidentología;
j)   capacitación de recursos humanos en el área de accidentología y seguridad vial.
C- BALÍSTICO:
a)  identificación de armas de fuego a través de proyectiles disparados y vainas servidas;
b)  determinación de distancias de disparos y trayectorias;
c)  prueba de la parafina o "dermo-test" y otros atinentes al respecto;
d)  aptitud para el tiro de armas y del tirador;
e)  aplicación de la ley nacional Nº 20.429 sobre armas y explosivos, sus modificatorias y decretos reglamentarios;
f)   pericias relativas a hechos producidos por armas, proyectiles y dispositivos de expulsión no térmica, no convencional de proyectiles;
g)  pericias relativas a hechos producidos por armas blancas y atípicas;
h)  asesoramientos a organismos públicos y privados sobre problemas relacionados con la balística y uso de armas de fuego, de uso civil y de guerra;
i)   capacitación de recursos humanos en el área de la balística.

D- DACTILÓSCOPO:
a)  identificación y filiación humana por medio de los sistemas vinculados a la papiloscopía, poroscopía y sus ramas;
b)  realización de pericias relativas a identificación de huellas y rastros;
c)  proyección de sistemas de archivos y métodos de clasificación;
d)  capacitación de recursos humanos en el área de la papiloscopía, poroscopía y sus ramas.

E- LICENCIADOS EN CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGÍA:
a)  incumbencias establecidas para documentólogos, accidentó-
gos,  balísticos y dactilóscopos;
b) investigación general sobre hechos reputados como delitos;
c) realización de pericias técnico -forense;
d) estudios del régimen penitenciario, desde su perspectiva criminógena en el medio;
e) elaboración de acciones destinadas al estudio y rehabilitación de individuos y grupos con conductas disvaliosas, reprobables o socialmente desviadas;
f) elaboración y seguimiento de planes y programas destinados a la prevención de fenómenos delictivos, rehabilitación de individuos y seguridad individual o colectiva;
g) delincuencia juvenil, fenómeno de la drogadicción, su etiología;
h) análisis y estudio de las causas criminógenas en el medio;
i) asesoramiento sobre política criminal en relación a la criminalística y criminología;
j) asesoramiento sobre conducción y planificación de las diversas áreas criminológicas;
k) asesoramiento a individuos e instituciones en temas vinculados a la problemática criminológica y a los diferentes medios de prevención y seguridad individual o colectiva;
l) desarrollo de temas técnicos - científicos legales sobre la disciplinas que integran a la criminalística y la criminología,
m) capacitación de recursos humanos en el área de la criminalística y criminología.

F- LICENCIADOS EN CRIMINALISTICA:
a)  incumbencias establecidas en los ítems a, b y c - punto E del presente artículo;
b)  asesoramiento a individuos e instituciones en temáticas vinculadas a la criminalística;
c)  asesoramiento sobre política criminal en relación a la criminalística;
d)  capacitación de recursos humanos en el área de la criminalística;
e)  capacitación de recursos humanos para participar en el área de delitos ecológicos.
         
G- LICENCIADOS EN CRIMINOLOGÍA:
a)  incumbencias establecidas desde los ítems d al h, j y k - punto E, del presente artículo;
b)  asesoramiento sobre política criminal en relación a la  criminología;
c)  desarrollo de temas técnicos - científicos legales sobre la disciplinas que integran a la criminalística y la criminología;
d)  capacitación de recursos humanos en el área de la criminología.

CAPÍTULO 2
DE LOS DERECHOS, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 6º.- En el ejercicio de sus funciones el Profesional tiene derecho a:
a)   percibir sus honorarios y la retribución de los gastos y viáticos en que incurriere en el ejercicio de la actividad pericial;
b)   recibir un trato acorde con su condición de Auxiliar Calificado de la Justicia;
c)    exponer sus argumentos periciales en acuerdo con las reglas del arte o profesión de la especialidad del experto;
d)   ser preservado de acciones lesivas de cualquier origen, en el correcto ejercicio de su actividad pericial y por causa de ésta;
e)    poder formalizar la renuncia al cargo para el que ha sido designado, fundando ante el Tribunal las razones de la misma. Sin embargo, el abuso o reiteración en esta conducta, dará lugar a su exclusión de la lista;
f)     recurrir cualquier proceso, actuación, autos, resolución, etc. que solicite u ordene una sanción al perito, ya sea para su remoción de la causa, para la eliminación de su nombre de la lista o cualquier otra, y por tanto tales actuaciones deberán originar una vista al perito de modo de garantizar su legítima defensa.
ARTÍCULO 7º.- Los profesionales de conformidad a las prescripciones de la presente ley, están facultados para:
a)   requerir del y al Colegio, la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional;
b)   certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones referentes a los temas llevados a su estudio;
c)    efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales afines, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
ARTÍCULO 8º.- Los profesionales están obligados, sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley, a:
a)   aceptar el cargo y presentar el informe en tiempo, forma y debidamente rubricado, pudiendo solicitar la reconsideración o en su caso la ampliación del plazo otorgado, el cual le será concedido siempre que las razones invocadas resultaren atendibles a juicio del Tribunal. En caso contrario, el perito podrá renunciar a la labor encomendada, debiendo comunicarlo al Tribunal, sin ser ésta una causa de sanción o pérdida de los honorarios devengados hasta la fecha de su renuncia;
b)   realizar personalmente la labor pericial, sin perjuicio de contar eventualmente con la colaboración de personal a su cargo;
c)    observar las reglas de lealtad, imparcialidad y buena fe;
d)   fundar sus opiniones técnicas, redactando su informe con la mayor claridad didáctica, precisión profesional y apego a las normas jurídicas;
e)    aclarar las objeciones que se hicieren a la labor pericial y a la conducta del perito, perdiendo en caso contrario, el derecho a percibir honorarios, sin ser ésta, una causal de exclusión de la lista, salvo que tal conducta sea reiterativa;
f)     mantenerse permanentemente informado de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera que sea su especialidad, a los fines de realización de las mismas;
g)    guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto singular profesional, salvo las excepciones que establece la ley;
h)   proteger la información obtenida, asegurando que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo con las normas éticas y profesionales, para propósito de enseñanza, clasificación o información;
i)     realizar un cuidadoso manejo de las personas o documentos utilizados en la investigación;
j)     prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades competentes, en caso que su actividad profesional sea necesaria;
k)   en los anuncios o publicidad que realice el profesional, el texto deberá ser autorizado por el Colegio.
ARTÍCULO 9º.- Queda prohibido a los profesionales:
a)  revelar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley;
b)  aplicar en su práctica privada o pública, procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros de investigación o científicos del país;
c)  participar de honorarios entre colegas o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente, según corresponda.


TÍTULO III
COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS CRIMINALÍSTICAS Y CRIMINOLOGÍA

CAPÍTULO 1
CREACIÓN, FINES Y MIEMBROS
ARTÍCULO 10.- Créase el Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, con personería jurídica de derecho público no estatal, cuyo ámbito y jurisdicción será todo el territorio de la Provincia y tendrá su asiento en la ciudad de Corrientes, como entidad encargada de la regulación de la profesión en criminalística y criminología.
ARTÍCULO 11.- La organización y funcionamiento del Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología, se rige por la presente ley, su reglamentación y por los estatutos, reglamentos internos y código de ética profesional, que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 12.- El Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el de elegir a los organismos y tribunales, que en representación de los colegiados, establezca un eficaz resguardo de las actividades de criminalística y criminología, un contralor superior de disciplina y el máximo control moral y ético en su ejercicio. Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas, contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y estimulará las actividades de investigación científica asegurándose el control del rigor de las mismas.

CAPÍTULO 2
AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTÍCULO 13.- Las autoridades del Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes serán:
a)  Asamblea.
b)  Comisión Directiva
c)  Comisión Revisora de Cuentas.
d)  Tribunal de Ética y Disciplina.

LA ASAMBLEA
ARTÍCULO 14.- Habrá dos clases de asambleas generales: Ordinarias y Extraordinarias.- Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año, dentro  de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 10 de diciembre de cada año y en ellas se deberá :
a)  considerar, aprobar o modificar la memoria, el balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos y dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas;
b)  elegir, cuando corresponda, a los miembros de la Comisión Directiva, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética y Disciplina;
c)  tratar cualquier otro asunto incluido en el orden del día;
d)  tratar los asuntos propuestos por un mínimo de dos colegiados con derecho a voto, presentados a la Comisión Directiva, dentro de los quince días de cerrado el ejercicio social;
e)  designar un (1) delegado para cada circunscripción.
ARTÍCULO 15.- Las Asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario, cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o el diez por ciento de los colegiados con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de treinta días y si no se tomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente a juicio de la Inspección General de Personas Jurídicas, serán convocadas por la misma conforme a la ley vigente.-
ARTÍCULO 16.- Las Asambleas se convocarán por medio de publicaciones en un diario o cualquier medio de comunicación local  por el término de tres días corridos y con diez días de antelación a la fecha fijada para la asamblea, pudiendo establecer además la remisión de circulares al domicilio de los colegiados, a los mismos efectos, debiendo ponerse a disposición de los colegiados la memoria, balance, inventario, cuenta de gastos y recursos y el dictamen de la Comisión Revisora de  cuentas, con igual antelación. Cuando se someta a consideración de la Asamblea reformas al estatuto o reglamento, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los colegiados con idéntica anticipación. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos de los incluidos expresamente en el Orden del Día.
ARTÍCULO 17.- Las Asambleas se celebrarán válidamente, aún en los casos de reforma del estatuto, sea cual fuere el número de colegiados concurrentes con derecho a voto, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiese reunido ya la mayoría absoluta de los colegiados con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la entidad o en su defecto, por quien la asamblea designe por simple mayoría de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia solo tendrá voto en caso de empate.
ARTÍCULO 18.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos salvo para el caso de reforma de estatuto, reglamento, fusión y federación que será el de dos tercios. Ningún colegiado podrá tener más de un voto y los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.
ARTÍCULO 19.- Cuando se convoque a asambleas, se confeccionará un padrón de los colegiados en condiciones de intervenir y que tengan las cuotas al día, el que será puesto a exhibición con diez días de antelación a la fecha fijada para el acto, pudiendo formularse impugnaciones hasta cinco días antes del mismo.

COMISIÓN DIRECTIVA

ARTÍCULO 20.- El Colegio Público será dirigido y administrado por una Comisión Directiva compuesta por siete miembros titulares, quienes desempeñarán los siguientes cargos : Presidente, Secretario General, Tesorero, Secretario de Administración, Secretario de Organización, Secretario de Ciencia y Técnica, Secretario de Relaciones Institucionales.-
El mandato de los mismos durará 3 años. Habrá  además tres suplentes, quienes durarán también tres años en sus funciones. La Comisión Directiva se renovará totalmente al finalizar el período  y sus miembros podrán  ser reelegidos por una (1) vez, debiendo posteriormente transcurrir un (1) periodo antes de ser electos nuevamente.
En caso de quedar vacante algún cargo de la Comisión Directiva el orden de reemplazo se regirá por el estatuto correspondiente.
ARTÍCULO  21.- La fiscalización y control de la administración contable estará a cargo de la Comisión Revisora de Cuentas, habiendo 3 (tres) titulares y 1 (un) suplente.- El mandato de los mismos será de 3 (tres) años, pudiendo ser reelegidos.-
ARTÍCULO 22.- Para integrar los órganos sociales se requiere pertenecer a la categoría de colegiado activo, con una antigüedad de 1 (un) año.-
ARTÍCULO 23.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y  la Comisión Revisora de Cuentas, titulares y suplentes, serán elegidos por el voto directo de los colegiados, de acuerdo al Reglamento Electoral dictado conforme al artículo 30 inc j).
ARTÍCULO 24.- El mandato de los miembros a que se refiere el artículo anterior, podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria de colegiados convocada al efecto, por mal desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus deberes o por cualquier otra causa grave que sea perjudicial al Colegio. La resolución se adoptará por los dos tercios de los votos emitidos.
ARTÍCULO 25.- Los miembros de los órganos colegiados no podrán percibir remuneración o emolumento por tal carácter, siendo los cargos ad-honorem.
ARTÍCULO 26.- En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo el suplente que corresponda por orden de lista.
ARTÍCULO 27.- Los miembros titulares de la Comisión Directiva que falten sin justa causa, a cuatro (4) sesiones consecutivas u ocho (8) alternadas, serán dados de baja automáticamente y los cargos vacantes serán cubiertos por quien corresponda estatutariamente.
ARTÍCULO 28.- Cuando por cualquier causa, la Comisión Directiva quede reducida a menos de la mayoría necesaria para obtener el quórum legal habiéndose llamado a los suplentes a reemplazar, deberá convocar a asamblea a los efectos de su integración. En la misma forma se procederá en el supuesto de vacancia total. En este caso, corresponde a la Comisión  Revisora de Cuentas la obligación de convocar a la Asamblea precitada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban a los miembros directivos renunciantes. En el caso, el que efectúa la convocatoria tendrá todas las facultades necesarias inherentes a la celebración de la Asamblea.  
ARTÍCULO 29.- La Comisión Directiva se reunirá dos veces cada mes, el día y hora que determine en su primera reunión anual, y además, toda vez que sea convocada por el Presidente o a pedido de la Comisión Revisora de Cuentas, o cuando lo pidan 3/4 de sus miembros; en estos últimos casos deberá celebrarse la reunión dentro de los cinco días. La citación se hará por circulares y con dos días de anticipación. Las reuniones de la Comisión Directiva, se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones, el voto de igual mayoría de los presentes, para las reconsideraciones que requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto a reconsiderarse.
ARTÍCULO 30.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a)  ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir con el estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre;
b) ejecutar la administración del Colegio;
c) convocar a Asamblea;
d) resolver sobre la admisión de los nuevos colegiados;
e) dejar cesantes, amonestar, suspender o expulsar a los colegiados de acuerdo al dictamen del Tribunal de Ética;
f) nombrar empleados y todo personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social, fijarles sueldos, determinarles las obligaciones, amonestarlos, suspenderlos y despedirlos;
g) presentar a la Asamblea General Ordinaria la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos; y el dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas;
h) todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los asociados con 10 días de antelación a la convocatoria de la Asamblea Ordinaria programada;
i)  realizar los actos que especifica el art. 1881 y concordantes del Código Civil, aplicables a su carácter jurídico, con cargo de dar cuenta a la primera asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de gravámenes sobre éstos, en que sea necesaria la previa autorización por parte de una Asamblea;
j) dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades, y el Reglamento general de elecciones de Autoridades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea y presentada a la Inspección General de Personas Jurídicas, a los efectos previstos por la ley vigente, para su plena vigencia. 
ARTÍCULO 31.- La Comisión Revisora de Cuentas, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    a) examinar los libros y documentos del Colegio cada tres meses;
    b) asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando lo estime conveniente, con voz y sin voto; la presencia de los mismos no será computada a los efectos del quórum;
    c)  fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie;
    d) verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los colegiados y condiciones que le otorgue el beneficio social que tramite el Colegio;
    e)  convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva;
    f)  solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la Inspección general de personas Jurídicas, cuando se negare a acceder a ello la Comisión Directiva;
    g) vigilar las operaciones de liquidación del Colegio, cuidando de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social;
    h) dictaminar sobre el Inventario, Balance General y la Cuenta de Gastos y recursos presentados por la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 32.- El Revisor de Cuentas suplente reemplazará al titular en los casos de ausencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa legal, permanente o transitoria, que impida el ejercicio de su función.


TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
ARTÍCULO 33.- El tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Directiva. Durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelegidos por una (1) vez, debiendo posteriormente transcurrir un (1) periodo antes de ser electos nuevamente.
Las condiciones de elegibilidad se ajustarán a lo estipulado en el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 34.- El Estatuto determinará los requisitos para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, causales de excusación y recusación, y sus autoridades, competencia y procedimiento por el que se regirá.
ARTÍCULO 35.- Son  funciones del Tribunal de Ética y Disciplina :
a)  conocer y juzgar, de oficio, por denuncia de terceros o a requerimiento de la Comisión Directiva, de las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional;
b)  dictar su propio reglamento, respetando el derecho a la defensa, y someterlo a la aprobación de la Asamblea;
c)  velar por el cumplimiento del Código de Ética, por parte de los colegiados.
ARTÍCULO 36.- Las sanciones disciplinarias serán:
a)  apercibimiento privado;
b)  apercibimiento público;
c)  multa;
d)  suspensión por un término no mayor de (1) un año;
e)  cancelación de matrícula.
Las penas de suspensión y cancelación de matrículas inhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a)  cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional;
b)  cuando haya sido suspendido más de tres (3) veces en el ejercicio profesional en los últimos cinco años.
De las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante el Consejo Directivo, cuya decisión dejará expedita la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO 3
DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 37.- El patrimonio del Colegio estará integrado por:
a)  el aporte de inscripción de la matrícula;
b)  la cuota social de los miembros;
c)  la cuota por ejercicio de la profesión;
d)  la cuota por mantención de matrícula;
e)  las multas que se apliquen;
f)   toda otra adquisición, donación, legado, subsidio, subvención o cesión a título gratuito y oneroso.

CAPÍTULO 4
DE LA MATRÍCULA

ARTÍCULO 38.- El Colegio Público de Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, llevará el registro y el control de las matrículas a solicitud de los interesados que reúnan las condiciones exigidas en la presente ley y reglamentaciones, que podrán inscribirse por especialidad y por circunscripción.
Para acceder a la matrícula, los profesionales deberán reunir los siguientes requisitos:
a)  acreditar identidad mediante el documento nacional de identidad;
b)  declarar domicilio legal en la provincia de Corrientes;
c)  poseer título nacional de documentólogo, accidentólogo, balístico, dactilóscopo, licenciado en criminalística, licenciado en criminología y/o licenciado en criminalística y criminología otorgado por universidad nacional, pública o privada habilitada por el Estado;
d)  poseer titulo otorgado por universidades extranjeras debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme a la legislación vigente;
e)  poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación judicial o administrativa para el ejercicio de la profesión mediante certificación pertinente.
ARTÍCULO 39.- La inscripción de la matrícula se hará a solicitud del interesado en la sede del Colegio, que deberá cumplimentar los requisitos que la entidad solicite de acuerdo a lo establecido por la presente ley. La comisión directiva, previo dictamen del tribunal de ética, resolverá sobre la admisión o rechazo de la solicitud de inscripción. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando el solicitante no reúna los requisitos legales o ejerza actividad que se considere contraria al decoro profesional, a juicio de dos tercios de los miembros de la comisión directiva.

CAPÍTULO 5
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 40.- Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a)  ejercer o intentar ejercer sin estar debidamente inscripto en la matrícula y poseer la habilitación que otorga el organismo competente;
b)  el que sin tener título habilitante, evacue onerosa o gratuitamente consulta sobre cuestiones reservadas al profesional de la matricula;
c)  el que anuncie o haga anunciar actividad profesional sin publicar en forma clara e inequívoca: nombre, apellido, título profesional, número de matrícula; o bien anuncie con informaciones inexactas o ambiguas, que de algún modo tiendan a confusión sobre el profesional de que se trata, su título o su actividad;
d)  el o los integrantes de sociedades, corporaciones o entidades que usen denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea del ejercicio de la profesión, sin tener el profesional una matrícula al efecto.

TÍTULO IV
HONORARIOS

ARTÍCULO 41.- Régimen de Aplicación: la actividad pericial se presume siempre onerosa. Hasta tanto no se sancione una ley de honorarios profesionales en criminalística y criminología, se regirá por la presente ley.
ARTÍCULO 42.- Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a)           el monto de interés económico comprometido por la prueba principal, intereses y depreciación monetaria si los hubiere;
b)           la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
c)           el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad y eficiencia;
d)           en los casos donde no pueda determinarse el monto del interés económico comprometido, se tendrá en cuenta lo establecido en los incisos b) y c);
e)           las diversas diligencias que ha tenido que realizar el perito para cumplir con su cometido, presentación de escritos, notificaciones, etc.
ARTÍCULO 43.- En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala: cuando el monto en disputa es inferior a cinco (5) sueldos mínimos vital y móvil, será el 10% de dicho monto; cuando el monto en disputa sea entre seis (6) y veinticinco (25) sueldos mínimos vital y móvil, será el 8% de dicho monto; cuando el monto en disputa sea entre veintiséis (26) y cincuenta (50) sueldos mínimos vital y móvil, será el 6% de dicho monto; cuando el monto en disputa sea superior a cincuenta y un (51) sueldos mínimos vital y móvil, será el 5% de dicho monto; el honorario que se establezca sobre las bases precedentes, regirá si media intervención de un solo perito criminalístico; cuando sean mas de uno los intervinientes en un determinado tipo de pericia, los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se dividirá el monto en partes iguales entre todos los peritos intervinientes cualquiera sea su número; cuando luego de aceptado el cargo la parte peticionante desistiera de la pericia, o no depositare el monto de anticipo de gastos fijados por el juez, a petición del perito, el juez regulará los honorarios del mismo, que no podrán ser inferiores al veinticinco (25%) por ciento de un sueldo mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 44.- Los honorarios se regularán de acuerdo a las constancias del expediente.
La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable en relación, debiéndose formar, en dicho caso, el incidente respectivo.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificado, debiendo fundarse en el acto de la interposición.
Los peritos designados de oficio, empleados a sueldo de la administración pública bajo cualquiera de sus formas remunerativas, no podrán demandar en ningún caso sus honorarios contra el erario provincial.
ARTÍCULO 45.- Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo estará obligada al pago, cuando resultare condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes de esta provincia sobre la materia.
ARTÍCULO 46.- Honorario complementario: si al momento de practicarse la regulación, no estuviesen determinados aún los intereses y depreciación monetaria, el perito tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos. Para la misma se utilizará la misma escala de regulación pero aplicado a sus intereses y depreciación monetaria.
ARTÍCULO 47.- Otras jurisdicciones: para el caso de las tareas judiciales requeridas por exhortos de tribunales de otras jurisdicciones, el juez exhortado deberá practicar regulación de honorarios correspondientes, pudiendo el profesional exigir el pago o la constitución de garantías suficientes, antes de remitir los autos al tribunal de origen.
ARTÍCULO 48.- Pericia no realizada: cuando el perito designado haya aceptado el cargo y el Trabajo Pericial no se haya efectuado por causas ajenas al profesional, el honorario mínimo será del 30% de los honorarios, calculados en base a la pericia a realizar.
ARTÍCULO 49.- Trabajos parciales: cuando el Perito designado, además de haber aceptado el cargo, haya realizado diligencias o tareas referidas a su trabajo, sin haber concluido su informe por causas ajenas a su voluntad, o por desistimiento o acuerdo de las partes, el 30% citado en el artículo precedente se verá incrementado en la proporción del trabajo realizado.
ARTÍCULO 50.- Momento y cargo de la regulación: el honorario devengado por la función pericial, será regulado por el tribunal: a) al momento de dictar sentencia, sin necesidad de solicitud del perito; b) a pedido del interesado, habiendo concluido la labor pericial, o habiéndose extinguido el encargo por razones ajenas al perito o c) cuando la causa permaneciere inactiva por períodos superiores a los establecidos para la caducidad de instancia sin necesidad de su previo decreto. En dicho caso, se tomará como base de cálculo de la regulación, el monto de la demanda. Los montos regulados a los peritos en concepto de honorarios o de honorarios complementarios, devengarán intereses desde la fecha de su regulación hasta su efectivo pago, de la misma forma que lo prescripto para los profesionales del derecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CONFORMACIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS CRIMINALISTAS Y CRIMINOLOGÍA – INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 51.- Dentro de los noventa días (90) de vigencia de la presente ley, el círculo de expertos en criminalística y criminología de la provincia de Corrientes procederá a la inscripción de todos los profesionales cuyo ejercicio profesional pasa a ser regulado por esta ley.
El plazo de inscripción no podrá ser inferior a noventa (90) días desde la fecha de la correspondiente convocatoria. Todas las matrículas que hubieran sido  otorgadas por el Superior Tribunal de Justicia con anterioridad a la presente ley serán válidas y tendrán su oportuna adecuación a ella.
ARTÍCULO 52.- Finalizado el plazo establecido en el artículo anterior, el Círculo de expertos en criminalística y criminología de la provincia de Corrientes, confeccionará un padrón con todos los profesionales inscriptos y llamará a una asamblea y elección de las autoridades del colegio público creado por la presente ley.
Para la primera elección de autoridades del colegio no será exigible la antigüedad requerida en el artículo 22.
El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta (30) días de la fecha que se fije para ese fin.
ARTÍCULO 53.- Dentro de los quince días de realizadas las elecciones tomarán posesión del cargo las nuevas autoridades del Colegio.
ARTÍCULO 54.- Derógase toda otra ley o disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 55.- Comuníquese, cumplido, archívese.-
                         DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil trece.



          Dr. Pedro Gerardo Cassani                                                                        Dr. Néstor Pedro Braillard Poccard
                         Presidente                                                                                                        Presidente
            H. Cámara de Diputados                                                                                 H. Cámara de Senadores 





               Dra. Evelyn  Karsten                                                                                                Dra. María Araceli Carmona
                      Secretaria                                                                                                                            Secretaria
           H. Cámara de Diputados                                                                                                      H. Cámara de Senado



SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

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