Este blog está destinado a generar opinión y discusión respecto de los distintos temas que se irán tratando y los que pueden sugerir los que visiten o sigan este blog. De esa forma iremos mejorando y construyendo mejores conocimientos y experiencias en los asuntos que serán tratados. Muchas gracias por su opinión. También podremos mejorar con los consejos oportunos. Invito a todos a compartir ideas, opiniones, sugerencias, etc., los que serán bienvenidos.
lunes, 18 de agosto de 2014
INSTITUTO DE CRIMINALÍSTICA Y CRIMINOLOGÍA
INSTITUTO DE CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA: RESEÑA HISTÓTICA:
En el año 1974, la Universidad Nacional del Nordeste crea el Instituto de Criminalística Técnica, por Resolución Nº 530/74, mediante la cual se aprueba, además, su primer Estatuto, siendo su fundador y primer director el Profesor Dr. Kornel Zoltan Mehész.
Por Resolución Nº 617/76, se establece que la denominación correspondiente al título de grado es de Licenciado en Criminalística, mientras que los títulos intermedios referían a Documentólogo Público Nacional, Accidentólogo Público Nacional y Balístico Público Nacional, debiendo optarse por alguno de ellos.
La evolución que fue experimentando la carrera, debido a la notoriedad alcanzada, generó la modificación tanto en la enunciación del título de grado, el que a partir de la Resolución Nº 2118/87, correspondió al de licenciado en Criminalística y Criminología, ampliando el campo de acción de los egresados. Asimismo, la carrera adquirió la denominación de Licenciatura en Criminalística y Criminología. Los títulos intermedios establecidos por la citada resolución, correspondían al de Perito Accidentólogo por un lado, y al de Perito Documentólogo por otro.
Una nueva propuesta de cambio curricular y de formulación de las Incumbencias profesionales es aprobada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste por Resolución Nº 1286/91. Estableciéndose como título intermedio el de Accidentólogo/ Documentólogo y el título de grado de Licenciado en Criminalística y Criminología. Con posterioridad, el proyecto es enviado al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación que lo aprobó por Decreto Nº 2826 del 2 de noviembre de 1994. De este modo, el Ministerio establece, por primera vez, las Incumbencias Profesionales de esta carrera que abarcan el campo de la Criminalística y la Criminología.
En el año 2001 se modificó el Plan de Estudios, a través de la Resolución N° 703/01 del Consejo Superior, adecuándolo a las exigencias del cambio curricular iniciado por la Universidad Nacional del Nordeste, en 1995. Así, a partir del año 2002, se da inicio al dictado de la Licenciatura en Criminalística y la carrera pasa a tener una duración de cuatro años.
La trascendencia que ha logrado la institución en estos últimos años se encuentra ligada a la contribución desde el ámbito científico académico, en temáticas inherentes a la criminalística, valiéndole a docentes e investigadores de esta casa de Altos estudios, premios de nivel nacional e internacional, entre los cuales podemos mencionar el Premio Lettera al mejor trabajo de Investigación en Documentología – Otorgado por la Asociación Internacional de Documentoscopía – Barcelona – España – en Octubre de 2004 - Título del Trabajo “Técnica de disgregación del papel, para su observación al Microscopio Electrónico de Barrido”; y la distinción Hombres que Hacen – Otorgada por la Fundación Convivencia por la actuación Científica y Profesional en la Región- Argentina- Corrientes junio de 2006.
En el año 2013, por Resolución N° 728/13 del Consejo Superior, ha sido aprobada la carrera de Licenciatura en Seguridad Pública y Ciudadana, la que será ofertada a partir del año 2014.
LEY PROVINCIAL Nº 6.208 DE EJERCICIO PROFESIONAL DE CRIMINALÍSTICA Y CRIMINOLOGÍA
LEY PROVINCIAL Nº 6.208
EL HONORABLE SENADO Y
LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES,
SANCIONAN CON FUERZA
DE
L E
Y
DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN EN CRIMINALISTICA
Y CRIMINOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
PRINCIPIOS GENERALES
TÍTULO I
DEL
EJERCICIO PROFESIONAL
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1º.- El ejercicio de la profesión en Criminalística y
Criminología en todo el territorio de la provincia de Corrientes, queda sujeto
a lo que prescribe la presente ley, su reglamentación y el estatuto que en
consecuencia se dicte.
ARTÍCULO 2º.- La habilitación en el ejercicio de dicha
profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará
por medio del Colegio Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y
Criminología de la Provincia de Corrientes, que deberá ser notificada al
Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 3º.- Podrán ejercer la profesión, en las especialidades
a las que se refiere el artículo 5º, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) poseer título nacional de documentólgo, accidentólogo,
balístico, dactilóscopo, licenciado en criminalística, licenciado en criminología
y/o licenciado en criminalística y criminología, otorgado por universidad
nacional, pública o privada habilitada por el Estado;
b) poseer titulo otorgado por universidades
extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes,
conforme a la legislación vigente;
c) poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación
judicial o administrativa para el ejercicio de la profesión.
TÍTULO II
CAPÍTULO 1
DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 4º.- El profesional podrá ejercer su actividad
individualmente o integrando grupos interdisciplinarios, en su actividad
privada o en instituciones públicas.
En todos los casos, podrá hacerlo a requerimiento
de especialistas de otras disciplinas afines o bien de personas que soliciten
su asistencia profesional.
ARTÍCULO 5º.- Los profesionales cuya actividad está regida por
la presente ley, tienen las siguientes especialidades:
A-
DOCUMENTÓLOGO:
a) realización de pericias judiciales y
extrajudiciales para la determinación de la autenticidad o falsedad de
documentos, textos y firmas;
b) realización de pericias y exámenes para la
identificación de autorías gráficas, elementos escritores, sistemas de
impresión y soporte de todo tipo;
c) realización de
pericias mecanográficas: identificación de máquinas de escribir, determinación de
pasos mecánicos y agregados a destiempos;
d) realización de
pericias para la determinación de antigüedad de textos: estudio del soporte y elementos
utilizados;
e) determinación de falsificación y/o adulteración de
sellos y timbres postales;
f)
realización de pericias para la determinación de falsificación de papel
moneda;
g) realización de pericias de lacres y precintos;
h) asesoramientos a organismos públicos o privados
relativos a los incisos anteriores;
i)
investigación y desarrollo de temas legales y técnicos científicos en
documentología;
j)
capacitación de recursos humanos en el área de documentología;
B-
ACCIDENTÓLOGO:
a) realización de pericias en accidentes de tránsitos
de vehículos terrestres;
b) evaluación de daños y tasaciones;
c) asesoramientos sobre estructuras de seguridad en el
tránsito;
d) asesoramiento sobre seguridad en el tránsito;
e) proyección de planes de educación vial y su
enseñanza;
f)
proyección de señalizaciones para el tránsito urbano y rural;
g) identificación de automotores y rodados en general,
revenidos en metales cristales y otros sistemas aplicables;
h) asesoramiento en general a organismos públicos y
privados sobre accidentología;
i)
desarrollo de temas científicos y legales sobre accidentología;
j)
capacitación de recursos humanos en el área de accidentología y
seguridad vial.
C-
BALÍSTICO:
a) identificación de armas de fuego a través de
proyectiles disparados y vainas servidas;
b) determinación de distancias de disparos y
trayectorias;
c) prueba de la parafina o "dermo-test" y
otros atinentes al respecto;
d) aptitud para el tiro de armas y del tirador;
e) aplicación de la ley nacional Nº 20.429 sobre armas
y explosivos, sus modificatorias y decretos reglamentarios;
f)
pericias relativas a hechos producidos por armas, proyectiles y
dispositivos de expulsión no térmica, no convencional de proyectiles;
g) pericias relativas a hechos producidos por armas
blancas y atípicas;
h) asesoramientos a organismos públicos y privados
sobre problemas relacionados con la balística y uso de armas de fuego, de uso
civil y de guerra;
i)
capacitación de recursos humanos en el área de la balística.
D-
DACTILÓSCOPO:
a) identificación y filiación humana por medio de los
sistemas vinculados a la papiloscopía, poroscopía y sus ramas;
b) realización de pericias relativas a identificación
de huellas y rastros;
c) proyección de sistemas de archivos y métodos de
clasificación;
d) capacitación de recursos humanos en el área de la papiloscopía,
poroscopía y sus ramas.
E- LICENCIADOS
EN CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGÍA:
a) incumbencias establecidas para documentólogos, accidentó-
gos, balísticos
y dactilóscopos;
b) investigación general sobre hechos reputados
como delitos;
c) realización de pericias técnico -forense;
d) estudios del régimen penitenciario, desde su
perspectiva criminógena en el medio;
e) elaboración de acciones destinadas al estudio y
rehabilitación de individuos y grupos con conductas disvaliosas, reprobables o
socialmente desviadas;
f) elaboración y seguimiento de planes y programas
destinados a la prevención de fenómenos delictivos, rehabilitación de
individuos y seguridad individual o colectiva;
g) delincuencia juvenil, fenómeno de la
drogadicción, su etiología;
h) análisis y estudio de las causas criminógenas en
el medio;
i) asesoramiento sobre política criminal en
relación a la criminalística y criminología;
j) asesoramiento sobre conducción y planificación
de las diversas áreas criminológicas;
k) asesoramiento a individuos e instituciones en
temas vinculados a la problemática criminológica y a los diferentes medios de
prevención y seguridad individual o colectiva;
l) desarrollo de temas técnicos - científicos
legales sobre la disciplinas que integran a la criminalística y la
criminología,
m) capacitación de recursos humanos en el área de
la criminalística y criminología.
F- LICENCIADOS EN CRIMINALISTICA:
a) incumbencias establecidas en los ítems a, b y c -
punto E del presente artículo;
b) asesoramiento a individuos e instituciones en
temáticas vinculadas a la criminalística;
c) asesoramiento sobre política criminal en relación a
la criminalística;
d) capacitación de recursos humanos en el área de la criminalística;
e) capacitación de recursos humanos para participar en
el área de delitos ecológicos.
G-
LICENCIADOS EN CRIMINOLOGÍA:
a) incumbencias establecidas desde los ítems d al h, j
y k - punto E, del presente artículo;
b) asesoramiento sobre política criminal en relación a
la criminología;
c) desarrollo de temas técnicos - científicos legales
sobre la disciplinas que integran a la criminalística y la criminología;
d) capacitación de recursos humanos en el área de la criminología.
CAPÍTULO 2
DE LOS DERECHOS, FACULTADES, OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES
ARTÍCULO
6º.- En el
ejercicio de sus funciones el Profesional tiene derecho a:
a)
percibir sus honorarios y la retribución de los gastos y viáticos en que
incurriere en el ejercicio de la actividad pericial;
b)
recibir un trato acorde con su condición de Auxiliar Calificado de la
Justicia;
c)
exponer sus argumentos periciales en acuerdo con las reglas del arte o
profesión de la especialidad del experto;
d)
ser preservado de acciones lesivas de cualquier origen, en el correcto
ejercicio de su actividad pericial y por causa de ésta;
e)
poder formalizar la renuncia al cargo para el que ha sido designado,
fundando ante el Tribunal las razones de la misma. Sin embargo, el abuso o
reiteración en esta conducta, dará lugar a su exclusión de la lista;
f)
recurrir cualquier proceso, actuación, autos, resolución, etc. que
solicite u ordene una sanción al perito, ya sea para su remoción de la causa,
para la eliminación de su nombre de la lista o cualquier otra, y por tanto
tales actuaciones deberán originar una vista al perito de modo de garantizar su
legítima defensa.
ARTÍCULO 7º.- Los profesionales de conformidad a las
prescripciones de la presente ley, están facultados para:
a)
requerir del y al Colegio, la defensa de sus derechos cuando sean
desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional;
b)
certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también
las conclusiones referentes a los temas llevados a su estudio;
c)
efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales afines,
cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
ARTÍCULO 8º.- Los profesionales están obligados, sin perjuicio
de las demás disposiciones de la presente ley, a:
a)
aceptar el cargo y presentar el informe en tiempo, forma y debidamente
rubricado, pudiendo solicitar la reconsideración o en su caso la ampliación del
plazo otorgado, el cual le será concedido siempre que las razones invocadas
resultaren atendibles a juicio del Tribunal. En caso contrario, el perito podrá
renunciar a la labor encomendada, debiendo comunicarlo al Tribunal, sin ser
ésta una causa de sanción o pérdida de los honorarios devengados hasta la fecha
de su renuncia;
b)
realizar personalmente la labor pericial, sin perjuicio de contar
eventualmente con la colaboración de personal a su cargo;
c)
observar las reglas de lealtad, imparcialidad y buena fe;
d)
fundar sus opiniones técnicas, redactando su informe con la mayor
claridad didáctica, precisión profesional y apego a las normas jurídicas;
e)
aclarar las objeciones que se hicieren a la labor pericial y a la
conducta del perito, perdiendo en caso contrario, el derecho a percibir
honorarios, sin ser ésta, una causal de exclusión de la lista, salvo que tal
conducta sea reiterativa;
f)
mantenerse permanentemente informado de los progresos atinentes a su
disciplina, cualquiera que sea su especialidad, a los fines de realización de
las mismas;
g)
guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto
singular profesional, salvo las excepciones que establece la ley;
h)
proteger la información obtenida, asegurando que las pruebas y
resultados se utilizarán de acuerdo con las normas éticas y profesionales, para
propósito de enseñanza, clasificación o información;
i)
realizar un cuidadoso manejo de las personas o documentos utilizados en
la investigación;
j)
prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades
competentes, en caso que su actividad profesional sea necesaria;
k)
en los anuncios o publicidad que realice el profesional, el texto deberá
ser autorizado por el Colegio.
ARTÍCULO 9º.- Queda prohibido a los profesionales:
a) revelar el secreto profesional, sin perjuicio de
las excepciones establecidas por ley;
b) aplicar en su práctica privada o pública,
procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros de investigación o
científicos del país;
c) participar de honorarios entre colegas o cualquier
otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto
o separadamente, según corresponda.
TÍTULO III
COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS
CRIMINALÍSTICAS Y CRIMINOLOGÍA
CAPÍTULO 1
CREACIÓN, FINES Y MIEMBROS
ARTÍCULO 10.- Créase el Colegio Público de Profesionales en
Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, con
personería jurídica de derecho público no estatal, cuyo ámbito y jurisdicción
será todo el territorio de la Provincia y tendrá su asiento en la ciudad de
Corrientes, como entidad encargada de la regulación de la profesión en criminalística
y criminología.
ARTÍCULO 11.- La organización y funcionamiento del Colegio
Público de Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología, se rige
por la presente ley, su reglamentación y por los estatutos, reglamentos internos
y código de ética profesional, que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 12.- El Colegio Público de Profesionales en Ciencias
Criminalísticas y Criminología de la Provincia de Corrientes, tendrá como
finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le
asignen, el de elegir a los organismos y tribunales, que en representación de
los colegiados, establezca un eficaz resguardo de las actividades de criminalística
y criminología, un contralor superior de disciplina y el máximo control moral y
ético en su ejercicio. Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos
sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración
entre los colegas, contribuirá al estudio y solución de los problemas que en
cualquier forma afecten al ejercicio profesional y estimulará las actividades
de investigación científica asegurándose el control del rigor de las mismas.
CAPÍTULO 2
AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTÍCULO 13.- Las autoridades del Colegio Público de
Profesionales en Ciencias Criminalísticas y Criminología de la Provincia de
Corrientes serán:
a) Asamblea.
b) Comisión Directiva
c) Comisión Revisora de Cuentas.
d) Tribunal de Ética y Disciplina.
LA ASAMBLEA
ARTÍCULO 14.- Habrá dos clases de asambleas generales:
Ordinarias y Extraordinarias.- Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez
por año, dentro de los primeros cuatro
meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 10 de
diciembre de cada año y en ellas se deberá :
a) considerar, aprobar o modificar la memoria, el
balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos y dictamen de la
Comisión Revisora de Cuentas;
b) elegir, cuando corresponda, a los miembros de la
Comisión Directiva, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética
y Disciplina;
c) tratar cualquier otro asunto incluido en el orden
del día;
d) tratar los asuntos propuestos por un mínimo de dos
colegiados con derecho a voto, presentados a la Comisión Directiva, dentro de
los quince días de cerrado el ejercicio social;
e) designar un (1) delegado para cada circunscripción.
ARTÍCULO 15.- Las Asambleas extraordinarias serán convocadas
siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario, cuando lo solicite la
Comisión Revisora de Cuentas o el diez por ciento de los colegiados con derecho
a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de treinta
días y si no se tomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente
a juicio de la Inspección General de Personas Jurídicas, serán convocadas por
la misma conforme a la ley vigente.-
ARTÍCULO 16.- Las Asambleas se convocarán por medio de
publicaciones en un diario o cualquier medio de comunicación local por el término de tres días corridos y con
diez días de antelación a la fecha fijada para la asamblea, pudiendo establecer
además la remisión de circulares al domicilio de los colegiados, a los mismos
efectos, debiendo ponerse a disposición de los colegiados la memoria, balance,
inventario, cuenta de gastos y recursos y el dictamen de la Comisión Revisora
de cuentas, con igual antelación. Cuando
se someta a consideración de la Asamblea reformas al estatuto o reglamento, el
proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los colegiados con
idéntica anticipación. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos de los
incluidos expresamente en el Orden del Día.
ARTÍCULO 17.- Las Asambleas se celebrarán válidamente, aún en
los casos de reforma del estatuto, sea cual fuere el número de colegiados
concurrentes con derecho a voto, media hora después de la fijada en la
convocatoria, si antes no se hubiese reunido ya la mayoría absoluta de los
colegiados con derecho a voto. Serán presididas por el Presidente de la entidad
o en su defecto, por quien la asamblea designe por simple mayoría de votos emitidos.
Quien ejerza la presidencia solo tendrá voto en caso de empate.
ARTÍCULO 18.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta
de los votos emitidos salvo para el caso de reforma de estatuto, reglamento,
fusión y federación que será el de dos tercios. Ningún colegiado podrá tener
más de un voto y los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión
Revisora de Cuentas no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.
ARTÍCULO 19.- Cuando se convoque a asambleas, se confeccionará
un padrón de los colegiados en condiciones de intervenir y que tengan las
cuotas al día, el que será puesto a exhibición con diez días de antelación a la
fecha fijada para el acto, pudiendo formularse impugnaciones hasta cinco días
antes del mismo.
COMISIÓN DIRECTIVA
ARTÍCULO 20.- El Colegio Público será dirigido y administrado
por una Comisión Directiva compuesta por siete miembros titulares, quienes
desempeñarán los siguientes cargos : Presidente, Secretario General, Tesorero,
Secretario de Administración, Secretario de Organización, Secretario de Ciencia
y Técnica, Secretario de Relaciones Institucionales.-
El mandato
de los mismos durará 3 años. Habrá
además tres suplentes, quienes durarán también tres años en sus
funciones. La Comisión Directiva se renovará totalmente al finalizar el
período y sus miembros podrán ser reelegidos por una (1) vez, debiendo
posteriormente transcurrir un (1) periodo antes de ser electos nuevamente.
En caso de
quedar vacante algún cargo de la Comisión Directiva el orden de reemplazo se
regirá por el estatuto correspondiente.
ARTÍCULO 21.- La fiscalización y control de la administración
contable estará a cargo de la Comisión Revisora de Cuentas, habiendo 3 (tres)
titulares y 1 (un) suplente.- El mandato de los mismos será de 3 (tres) años,
pudiendo ser reelegidos.-
ARTÍCULO 22.- Para integrar los órganos sociales se requiere
pertenecer a la categoría de colegiado activo, con una antigüedad de 1 (un)
año.-
ARTÍCULO 23.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión
Directiva y la Comisión Revisora de
Cuentas, titulares y suplentes, serán elegidos por el voto directo de los
colegiados, de acuerdo al Reglamento Electoral dictado conforme al artículo 30
inc j).
ARTÍCULO 24.- El mandato de los miembros a que se refiere el artículo
anterior, podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria de colegiados convocada
al efecto, por mal desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus
deberes o por cualquier otra causa grave que sea perjudicial al Colegio. La
resolución se adoptará por los dos tercios de los votos emitidos.
ARTÍCULO 25.- Los miembros de los
órganos colegiados no podrán percibir remuneración o emolumento por tal
carácter, siendo los cargos ad-honorem.
ARTÍCULO 26.- En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o
cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un
cargo titular, entrará a desempeñarlo el suplente que corresponda por orden de
lista.
ARTÍCULO 27.- Los miembros titulares de la Comisión Directiva
que falten sin justa causa, a cuatro (4) sesiones consecutivas u ocho (8)
alternadas, serán dados de baja automáticamente y los cargos vacantes serán
cubiertos por quien corresponda estatutariamente.
ARTÍCULO 28.- Cuando por cualquier causa, la Comisión Directiva
quede reducida a menos de la mayoría necesaria para obtener el quórum legal
habiéndose llamado a los suplentes a reemplazar, deberá convocar a asamblea a
los efectos de su integración. En la misma forma se procederá en el supuesto de
vacancia total. En este caso, corresponde a la Comisión Revisora de Cuentas la obligación de convocar
a la Asamblea precitada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que
les incumban a los miembros directivos renunciantes. En el caso, el que efectúa
la convocatoria tendrá todas las facultades necesarias inherentes a la
celebración de la Asamblea.
ARTÍCULO 29.- La Comisión Directiva se reunirá dos veces cada
mes, el día y hora que determine en su primera reunión anual, y además, toda
vez que sea convocada por el Presidente o a pedido de la Comisión Revisora de
Cuentas, o cuando lo pidan 3/4 de sus miembros; en estos últimos casos deberá
celebrarse la reunión dentro de los cinco días. La citación se hará por
circulares y con dos días de anticipación. Las reuniones de la Comisión
Directiva, se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de
sus miembros, requiriéndose para las resoluciones, el voto de igual mayoría de
los presentes, para las reconsideraciones que requerirán el voto de las dos
terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en
que se resolvió el asunto a reconsiderarse.
ARTÍCULO 30.- Son
atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) ejecutar las resoluciones de
las Asambleas, cumplir con el estatuto y los reglamentos, interpretándolos en
caso de duda, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre;
b) ejecutar la administración del Colegio;
c) convocar a Asamblea;
d) resolver
sobre la admisión de los nuevos colegiados;
e) dejar
cesantes, amonestar, suspender o expulsar a los colegiados de acuerdo al
dictamen del Tribunal de Ética;
f) nombrar
empleados y todo personal necesario para el cumplimiento de la finalidad
social, fijarles sueldos, determinarles las obligaciones, amonestarlos,
suspenderlos y despedirlos;
g) presentar
a la Asamblea General Ordinaria la memoria, balance general, inventario, cuenta
de gastos y recursos; y el dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas;
h) todos
estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los asociados con 10
días de antelación a la convocatoria de la Asamblea Ordinaria programada;
i) realizar los actos que especifica el art.
1881 y concordantes del Código Civil, aplicables a su carácter jurídico, con
cargo de dar cuenta a la primera asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición
y enajenación de inmuebles y constitución de gravámenes sobre éstos, en que sea
necesaria la previa autorización por parte de una Asamblea;
j) dictar
las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las
finalidades, y el Reglamento general de elecciones de Autoridades, las que
deberán ser aprobadas por la Asamblea y presentada a la Inspección General de
Personas Jurídicas, a los efectos previstos por la ley vigente, para su plena
vigencia.
ARTÍCULO 31.- La
Comisión Revisora de Cuentas, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) examinar los libros y documentos del
Colegio cada tres meses;
b) asistir a las sesiones de la Comisión
Directiva cuando lo estime conveniente, con voz y sin voto; la presencia de los
mismos no será computada a los efectos del quórum;
c) fiscalizar
la administración, comprobando frecuentemente el estado de caja y la existencia
de los títulos y valores de toda especie;
d) verificar el cumplimiento de las leyes,
estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los
colegiados y condiciones que le otorgue el beneficio social que tramite el Colegio;
e) convocar
a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva;
f) solicitar
la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente,
poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la
Inspección general de personas Jurídicas, cuando se negare a acceder a ello la
Comisión Directiva;
g) vigilar las operaciones de liquidación
del Colegio, cuidando de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la
regularidad de la administración social;
h) dictaminar sobre el Inventario, Balance
General y la Cuenta de Gastos y recursos presentados por la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 32.- El Revisor de Cuentas suplente reemplazará al
titular en los casos de ausencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra
causa legal, permanente o transitoria, que impida el ejercicio de su función.
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
ARTÍCULO 33.- El tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos del mismo modo que
los miembros de la Comisión Directiva. Durarán en sus funciones tres (3) años y
podrán ser reelegidos por una (1) vez, debiendo posteriormente transcurrir un
(1) periodo antes de ser electos nuevamente.
Las condiciones de elegibilidad se ajustarán a lo
estipulado en el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 34.- El Estatuto determinará los requisitos para ser
miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, causales de excusación y
recusación, y sus autoridades, competencia y procedimiento por el que se
regirá.
ARTÍCULO 35.- Son
funciones del Tribunal de Ética y Disciplina :
a)
conocer y juzgar, de oficio, por denuncia de terceros o a requerimiento
de la Comisión Directiva, de las transgresiones éticas cometidas por los
colegiados en el ejercicio profesional;
b) dictar su propio reglamento, respetando el derecho
a la defensa, y someterlo a la aprobación de la Asamblea;
c) velar por el cumplimiento del Código de Ética, por
parte de los colegiados.
ARTÍCULO 36.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) apercibimiento privado;
b) apercibimiento público;
c) multa;
d) suspensión por un término
no mayor de (1) un año;
e) cancelación de matrícula.
Las penas de suspensión y
cancelación de matrículas inhabilitarán para el ejercicio profesional en el
territorio de la Provincia.
La cancelación de la
matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a) cuando el colegiado haya
sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional;
b) cuando haya sido suspendido
más de tres (3) veces en el ejercicio profesional en los últimos cinco años.
De las sanciones aplicadas
por el Tribunal de Ética y Disciplina, sólo podrá interponerse recurso de
apelación ante el Consejo Directivo, cuya decisión dejará expedita la vía contencioso-administrativa.
CAPÍTULO 3
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 37.- El patrimonio del Colegio estará integrado por:
a) el aporte de inscripción de la matrícula;
b) la cuota social de los miembros;
c) la cuota por ejercicio de la profesión;
d) la cuota por mantención de matrícula;
e) las multas que se apliquen;
f)
toda otra adquisición, donación, legado, subsidio, subvención o cesión a
título gratuito y oneroso.
CAPÍTULO 4
DE LA MATRÍCULA
ARTÍCULO 38.- El Colegio Público de Ciencias Criminalísticas y
Criminología de la Provincia de Corrientes, llevará el registro y el control de
las matrículas a solicitud de los interesados que reúnan las condiciones
exigidas en la presente ley y reglamentaciones, que podrán inscribirse por
especialidad y por circunscripción.
Para acceder a la matrícula, los profesionales
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) acreditar identidad mediante el documento nacional
de identidad;
b) declarar domicilio legal en la provincia de
Corrientes;
c) poseer título nacional de documentólogo, accidentólogo,
balístico, dactilóscopo, licenciado en criminalística, licenciado en criminología
y/o licenciado en criminalística y criminología otorgado por universidad
nacional, pública o privada habilitada por el Estado;
d) poseer titulo otorgado por universidades
extranjeras debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes,
conforme a la legislación vigente;
e) poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación
judicial o administrativa para el ejercicio de la profesión mediante certificación
pertinente.
ARTÍCULO 39.- La inscripción de la matrícula se hará a solicitud
del interesado en la sede del Colegio, que deberá cumplimentar los requisitos
que la entidad solicite de acuerdo a lo establecido por la presente ley. La comisión
directiva, previo dictamen del tribunal de ética, resolverá sobre la admisión o
rechazo de la solicitud de inscripción. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando el
solicitante no reúna los requisitos legales o ejerza actividad que se considere
contraria al decoro profesional, a juicio de dos tercios de los miembros de la comisión
directiva.
CAPÍTULO 5
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 40.- Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a) ejercer o intentar ejercer sin estar debidamente
inscripto en la matrícula y poseer la habilitación que otorga el organismo
competente;
b) el que sin tener título habilitante, evacue onerosa
o gratuitamente consulta sobre cuestiones reservadas al profesional de la
matricula;
c) el que anuncie o haga anunciar actividad profesional
sin publicar en forma clara e inequívoca: nombre, apellido, título profesional,
número de matrícula; o bien anuncie con informaciones inexactas o ambiguas, que
de algún modo tiendan a confusión sobre el profesional de que se trata, su título
o su actividad;
d) el o los integrantes de sociedades, corporaciones o
entidades que usen denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea del
ejercicio de la profesión, sin tener el profesional una matrícula al efecto.
TÍTULO IV
HONORARIOS
ARTÍCULO 41.- Régimen de
Aplicación: la actividad pericial se presume siempre onerosa.
Hasta tanto no se sancione una ley de honorarios profesionales en
criminalística y criminología, se regirá por la presente ley.
ARTÍCULO 42.- Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a)
el monto de interés económico comprometido por la prueba principal,
intereses y depreciación monetaria si los hubiere;
b)
la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
c)
el mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad y
eficiencia;
d)
en los casos donde no pueda determinarse el monto del interés económico
comprometido, se tendrá en cuenta lo establecido en los incisos b) y c);
e)
las diversas diligencias que ha tenido que realizar el perito para
cumplir con su cometido, presentación de escritos, notificaciones, etc.
ARTÍCULO 43.- En toda clase de juicios contenciosos se aplicará
la siguiente escala: cuando el monto en disputa es inferior a cinco (5) sueldos
mínimos vital y móvil, será el 10% de dicho monto; cuando el monto en disputa
sea entre seis (6) y veinticinco (25) sueldos mínimos vital y móvil, será el 8%
de dicho monto; cuando el monto en disputa sea entre veintiséis (26) y
cincuenta (50) sueldos mínimos vital y móvil, será el 6% de dicho monto; cuando
el monto en disputa sea superior a cincuenta y un (51) sueldos mínimos vital y
móvil, será el 5% de dicho monto; el honorario que se establezca sobre las
bases precedentes, regirá si media intervención de un solo perito
criminalístico; cuando sean mas de uno los intervinientes en un determinado tipo
de pericia, los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se dividirá
el monto en partes iguales entre todos los peritos intervinientes cualquiera
sea su número; cuando luego de aceptado el cargo la parte peticionante
desistiera de la pericia, o no depositare el monto de anticipo de gastos
fijados por el juez, a petición del perito, el juez regulará los honorarios del
mismo, que no podrán ser inferiores al veinticinco (25%) por ciento de un
sueldo mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 44.- Los honorarios se regularán de acuerdo a las
constancias del expediente.
La resolución se notificará personalmente o por
cédula y será apelable en relación, debiéndose formar, en dicho caso, el
incidente respectivo.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro
de los tres (3) días de notificado, debiendo fundarse en el acto de la
interposición.
Los peritos designados de oficio, empleados a
sueldo de la administración pública bajo cualquiera de sus formas
remunerativas, no podrán demandar en ningún caso sus honorarios contra el
erario provincial.
ARTÍCULO 45.- Si una de las partes se hubiese opuesto a la
prueba pericial, sólo estará obligada al pago, cuando resultare condenada en
costas, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes de esta provincia
sobre la materia.
ARTÍCULO
46.- Honorario complementario: si al
momento de practicarse la regulación, no estuviesen determinados aún los
intereses y depreciación monetaria, el perito tendrá derecho a una regulación
complementaria cuando los citados rubros queden establecidos. Para la misma se
utilizará la misma escala de regulación pero aplicado a sus intereses y
depreciación monetaria.
ARTÍCULO
47.- Otras jurisdicciones: para el
caso de las tareas judiciales requeridas por exhortos de tribunales de otras
jurisdicciones, el juez exhortado deberá practicar regulación de honorarios
correspondientes, pudiendo el profesional exigir el pago o la constitución de
garantías suficientes, antes de remitir los autos al tribunal de origen.
ARTÍCULO
48.- Pericia no realizada: cuando el perito
designado haya aceptado el cargo y el Trabajo Pericial no se haya efectuado por
causas ajenas al profesional, el honorario mínimo será del 30% de los
honorarios, calculados en base a la pericia a realizar.
ARTÍCULO
49.- Trabajos parciales: cuando el Perito
designado, además de haber aceptado el cargo, haya realizado diligencias o
tareas referidas a su trabajo, sin haber concluido su informe por causas ajenas
a su voluntad, o por desistimiento o acuerdo de las partes, el 30% citado en el
artículo precedente se verá incrementado en la proporción del trabajo
realizado.
ARTÍCULO
50.- Momento y cargo de la regulación: el
honorario devengado por la función pericial, será regulado por el tribunal: a) al
momento de dictar sentencia, sin necesidad de solicitud del perito; b) a pedido
del interesado, habiendo concluido la labor pericial, o habiéndose extinguido
el encargo por razones ajenas al perito o c) cuando la causa permaneciere
inactiva por períodos superiores a los establecidos para la caducidad de
instancia sin necesidad de su previo decreto. En dicho caso, se tomará como
base de cálculo de la regulación, el monto de la demanda. Los montos regulados
a los peritos en concepto de honorarios o de honorarios complementarios,
devengarán intereses desde la fecha de su regulación hasta su efectivo pago, de
la misma forma que lo prescripto para los profesionales del derecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CONFORMACIÓN DEL
COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS CRIMINALISTAS Y CRIMINOLOGÍA –
INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 51.- Dentro de los noventa días (90) de vigencia de la
presente ley, el círculo de expertos en criminalística y criminología de la provincia
de Corrientes procederá a la inscripción de todos los profesionales cuyo
ejercicio profesional pasa a ser regulado por esta ley.
El plazo de inscripción no podrá ser inferior a
noventa (90) días desde la fecha de la correspondiente convocatoria. Todas las
matrículas que hubieran sido otorgadas
por el Superior Tribunal de Justicia con anterioridad a la presente ley serán válidas
y tendrán su oportuna adecuación a ella.
ARTÍCULO 52.- Finalizado el plazo establecido en el artículo
anterior, el Círculo de expertos en criminalística y criminología de la provincia
de Corrientes, confeccionará un padrón con todos los profesionales inscriptos y
llamará a una asamblea y elección de las autoridades del colegio público creado
por la presente ley.
Para la
primera elección de autoridades del colegio no será exigible la antigüedad
requerida en el artículo 22.
El llamado a elecciones debe efectuarse con una
antelación de treinta (30) días de la fecha que se fije para ese fin.
ARTÍCULO 53.- Dentro de los quince días de realizadas las
elecciones tomarán posesión del cargo las nuevas autoridades del Colegio.
ARTÍCULO 54.- Derógase toda otra ley o disposición que se oponga
a la presente.
ARTÍCULO
55.- Comuníquese,
cumplido, archívese.-
DADA en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Corrientes, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil trece.

Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Dra. Evelyn Karsten Dra. María Araceli Carmona
Secretaria
Secretaria
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senado
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