miércoles, 1 de abril de 2009

Régimen de Retiros y Pensiones Policiales

L E Y N°3.439.-

CORRIENTES, 08 de Agosto de 1978.-

V I S T O:

Lo actuado en el Expediente N°220-04-29-0365/77, del Registro del Gobierno de la Provincia de Corrientes y la autorización otorgada por el Art. 5° de la Instrucción N°1/77 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la misma, ad referéndum del Señor Ministro del Interior.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DEL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION - BENEFICIARIOS

ART.1.- El personal de la Policía de la Provincia de Corrientes, sujeto al Régimen de la Ley Orgánica Policial y la Ley del Personal Policial se regirá, en materia de Retiros y Pensiones, por las disposiciones de la presente Ley y será afiliado al Instituto de Previsión Social de la Provincia, siendo éste el ente de aplicación.
El personal de la Policía de la Provincia, sin estado policial, se regirá en materia jubilatoria por las disposiciones vigentes para el personal civil de la Administración Pública Provincial.

CAPITULO II
APORTES Y CONTRIBUCIONES

ART.2.- En materia de aportes y contribuciones al Régimen de Retiros y Pensiones Policiales, regirán las mismas disposiciones vigentes que para el personal de la Administración Pública Provincial, conforme resulte de la aplicación del artículo 19° de Ley 3295/76.
Mensualmente, conforme las necesidades del Instituto de Previsión Social para el pago de los beneficios otorgados por la presente Ley, las demás leyes previsionales y gastos de funcionamiento, se liquidará y hará efectivo por parte del Tesoro Provincial el importe necesario para atender el déficit que pudiera existir.

TITULO II
DEL COMPUTO DE TIEMPO

CAPITULO I
SERVICIOS SOCIALES

ART.3.- Para establecer los años de servicios, se computarán como servicios policiales los siguientes:
1- Los prestados por el personal policial desde su ingreso a la Policía de la Provincia, hasta la fecha del Decreto de retiro o baja, o la que el mismo establezca o hasta la fecha en que percibió haber mensual, en el supuesto de que esta sea posterior a aquella, en la forma y con arreglo a las disposiciones que para este computo establece la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
2- Los prestados bajo los régimenes policiales de la Nación o de las otras Provincias.
3- El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio, si a la fecha de su incorporación el agente revistaba como personal policial.
4- Los prestados por los alumnos de los Institutos de formación de Oficiales Suboficiales y Agentes.

CAPITULO II
SERVICIOS NO POLICIALES

ART.4.- Los servicios no comprendidos en el artículo anterior, se denominarán no policiales y se computarán una vez alcanzado un mínimo de quince (15) años de servicio policial, despreciándose las fracciones de días.
Quien no reuna por esta Ley las condiciones para obtener un retiro con cargo base policial, tampoco por Ley Previsional vigente para el personal civil podrá otorgarse dicho cargo, en cuyo caso las funciones policiales se tendrán únicamente en cuenta para el computo de los años de servicio pero no para la ///-
///- determinación del haber, salvo el caso de jubilación por edad avanzada en que únicamente se acrediten servicios policiales.

ART.5.- En caso de simultaneidad de servicios, no se acumularán los tiempos a los fines del computo de la antigüedad. En este caso, se computarán los servicios policiales.

CAPITULO III
COMPUTO DE HABERES MENSUAL

ART.6.- A los fines de la determinación del haber de retiro o pensión policial, el que resulte de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

ART.7.- Se computará como remuneración correspondiente al período del Servicio Militar Obligatorio, la del grado policial de que fuera titular el afiliado durante dicho período.

TITULO III
DE LOS BENEFICIOS

CAPITULO I
RETIRO

ART.8.- El pase del personal policial en actividad a situación de Retiro por imposición de la presente Ley o de la Ley del Personal Policial, se denomina Retiro Obligatorio.-

ART.9.- Los pases a situación de Retiro Obligatorio, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, previa elevación de los mismos por el Jefe de Policía, pudiendo aquel suspenderlos, en los siguientes casos:

1- Si se encontrare vigente el Estado de Sitio o fuera inminente su implantación;

2- Si el personal se encontrare bajo proceso judicial y;

3- Si el personal se encontrare comprometido en sumario administrativo que pudiere dar lugar a su destitución.

CAPITULO II
DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DEL RETIRO OBLIGATORIO

ART.10.- El personal policial en actividad, será pasado a Retiro Obligatorio, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1- El personal superior y subalterno cuando haya alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquella, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

2- El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución Policial, ni previstos en las Leyes nacionales o provinciales; como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme lo dispuesto por la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

3- El personal superior y subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtendido sobreseimiento definitivo o absolución.

4- El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de libertad en sumario judicial cuando alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.

5- El personal superior o subalterno, bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación, que hubiere alcanzado dos (2) años y subsistieren las causas que motivaron esta situación.

6- El personal superior y subalterno que habiendo sido dado de baja por destitución, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba ser pasado a retiro en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

7- El oficial superior que ocupare el cargo de subjefe de Policía de la Provincia, cuando cesare en el mismo y no pase a ocupar el cargo de Jefe de Policía.

8- El personal Superior y Subalterno que fuera declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de funciones policiales, conforme lo establece la Ley del Personal Policial (L.P.P.), la presente Ley y su reglamentación.

9- El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como "Inepto para las funciones policiales" (del escalafón correspondiente).

10- El personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como "Inepto para las funciones del grado".

(Dcto.-Ley N°96/00) 11- El personal policial superior y subalterno en actividad, con quince años de servicios policiales cumplidos, podrá ser pasado a situación de retiro obligatorio por razones de mejor servicio, a propuesta del Jefe de Policía".
11- El personal Superior que haya cumplido treinta (30) años de servicios policiales y el personal subalterno cuando haya cumplido (25) años de iguales servicios, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las necesidades del servicio.

12- El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales durante (2) dos años consecutivos o (3) tres alternados como "apto para permanecer en el cargo".

13- El personal Superior y Subalterno que haya alcanzado el máximo de edad que, para cada jerarquía establece el artículo siguiente.

14- Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía, cuando cesaren en el mismo.

15- El oficial superior que ocupe el cargo máximo dentro de la jerarquía y escalafón cuando cesare en el mismo.

16- El personal superior con licencia por asuntos personales, que alcanzare dos años en esa situación y no se reintegre al servicio efectivo, conforme lo dispuesto en la Ley 2987/71.

ART.11.- El retiro obligatorio para el personal que cumpla las siguientes edades físicas, con excepción del personal femenino, para el cual la edad exigida será de dos (2) años menos, en todos los casos:

A - PERSONAL SUPERIOR EDADES

1 - INSPECTOR GENERAL 55 años
2 - INSPECTOR MAYOR 55 años
3 - COMISARIO INSPECTOR 55 años
4 - COMISARIO PRINCIPAL 52 años
5 - COMISARIO 52 años
6 - SUBCOMISARIO 50 años
7 - OFICIAL PRINCIPAL 50 años
8 - OFICIAL AUXILIAR 50 años
9 - OFICIAL AYUDANTE 50 años
10 - OFICIAL SUBAYUDANTE 50 años

B - PERSONAL SUBALTERNO EDADES
1 - SUBOFICIAL MAYOR 55 años
2 - SUBOFICIAL PRINCIPAL 55 años
3 - SARGENTO AYUDANTE 55 años
4 - SARGENTO 1° 52 años
5 - SARGENTO 52 años
6 - CABO 1° 50 años
7 - CABO 50 años
8 - AGENTE 50 AÑOS

ART.12.- Los retiros obligatorios serán iniciados por el Departamento Personal (D.1), y de este Organismo es la responsabilidad en lo referente a proponer los pases a situación de retiro por límite de edad establecido en el artículo anterior.

TITULO IV

CAPITULO I
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES

ART.13.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviere el personal policial en el momento de su pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el promedio de las remuneraciones mensuales actualizadas en los últimos doce (12) meses de servicios policiales consecutivos anteriores a la fecha de su pase a situación de retiro o de su cese en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley con los porcentajes que se señalan a continuación:

ANTIGÜEDAD PERSONAL SUPERIOR PERSONAL SUBALTERNO
15 años 50% del haber mensual de 50 % del haber mensual de
ducido el Aporte Jub.y S.F. ducido el Aporte Jub.yS.F.
16 años 52 % " " " 55 % " " "
17 años 54 % " " " 60 % " " "
18 años 56 % " " " 65 % " " "
19 años 58 % " " " 70 % " " "
20 años 60 % " " " 75 % " " "
21 años 63 % " " " 80 % " " "
22 años 66 % " " " 85 % " " "
23 años 69 % " " " 90 % " " "
24 años 72 % " " " 95 % " " "
25 años 75 % " " " 100 %
26 años 80 % " " "
27 años 85 % " " "
28 años 90 % " " "
29 años 95 % " " "
30 años 100 % " " "

CAPITULO II
HABER DE RETIRO

ART.14.- El retiro voluntario y el obligatorio, podrán ser con derecho a haber o sin él. El retiro voluntario será con derecho a haber para el personal policial que acredite como mínimo VEINTICINCO (25) años de servicios computables, de los cuales QUINCE (15) deben ser policiales, o VEINTE (20) años de servicios policiales. El retiro obligatorio será con derecho al haber para el personal que acredite como mínimo QUINCE (15) años de ///-
///- servicios policiales. En ambos casos el último cese debe haberse producido en la Repartición Policial de esta Provincia.

(Ley 3.810/83) ART.15.- Los haberes del Personal Policial en pasividad serán móviles y se actualizarán automáticamente en cada oportunidad que varíe el haber base de la prestación, cuya proporción se determina en el artículo 13°.
Asimismo, el personal policial en retiro percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
Las asignaciones familiares que establece la Legislación Nacional, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber mensual, quedan excluídos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.

ART.16.- El haber de retiro se abonará desde el día posterior a la fecha en que dejo de percibirse la remuneración.

ART.17.- En caso de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones específicas del grado, el haber de retiro se determinará de acuerdo a la escala del artículo 13° y en la siguiente forma:
a)- Si la incapacidad fuere producida por un hecho ajeno al servicio, se calculará sobre el promedio de los haberes mensuales actualizados en los últimos doce meses de servicios policiales consecutivas anteriores a la fecha de la incapacidad, o en el período trabajado, si este fuere menor;
b)- Si la incapacidad fuere producida en un acto del servicio, en base al haber mensual del grado inmediato superior; y
c)- Si la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior, y el haber se calculará en base al haber mensual del grado siguiente al que fuera ascendido.

En caso de no existir en el escalafón, el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos ///-
///- previstos por los incisos b) y c) de este artículo, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un QUINCE (15 %) del haber de ese grado, por cada grado faltante.
En todos los casos, no se requerirá el cumplimiento de los mínimos previstos por los artículos 11° y 13° de esta Ley, y se considerará como si el afiliado hubiera acreditado TREINTA (30) años de servicios computables si se tratara de personal superior, y VEINTICINCO (25) años en el caso de personal subalterno, salvo que correspondiere computar mayor antigüedad.
A los fines expresados, la disminución de la capacidad laborativa en un 66 % o más, se considerará incapacidad total.

ART.18.- La reglamentación de esta Ley establecerá la forma y condiciones que hagan a la aplicación de las normas que refieran el retiro por invalidez.

ART.19.- Al personal que habiendo sido dado de baja por destitución, sea reincorporado y simultáneamente pasado a retiro, en los casos que establece la Ley del Personal Policial, se le computará el lapso de tiempo transcurrido entre la destitución y la reincorporación.
Para el ingreso de los aportes, se procederá conforme a las disposiciones del artículo 35° de la presente Ley.

CAPITULO III
PENSIONES

ART.20.- En caso de muerte de personal retirado con haber o en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1) A) La viuda;
B) El viudo incapacitado para el trabajo que hubiere estado directamente a cargo de la causante al tiempo su deceso y carente de bienes de renta; y
C) La mujer que hubiere vivido públicamente con el afiliado fallecido, en aparente matrimonio durante un mínimo de diez (10) diez años anteriores a la muerte del causante, siempre que no haya existido impedimento legal para el mismo y que de dicha unión hubiere habido descendencia.
Ellos en consecuencia son:
a) Los hijos solteros,las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión retiro o prestación no ///-///- contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;
3) La viuda o el viudo y la concubina en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
4) Los Padres en las condiciones del inciso precedente;
5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años.

La precedente enunciación, es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido en los incisos 1 al 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación estará facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.

ART.21.- Los límites de edad fijados en el artículo anterior, no rige si los derechohabientes incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de peste, o incapacitado a la fecha en que cumplieron la edad de dieciocho (18) años.

ART.22.- En los casos de hijos y nietos y hermanos a cargo del causante cualquiera fuere el sexo, que cursare estudios secundarios o superiores en calidad de alumnos regulares, y no desempeñaren actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, el derecho a la pensión corresponderá hasta los veintiún años de edad, si no concluyeren antes los mencionados estudios.
Para tener derecho a esta excepción, los interesados deberán presentar cada seis (6) meses certificado de estudios hasta cumplir el límite de edad que este artículo determina.

ART.23.- En todo caso se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquel un estado de necesidad revelado en la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

CAPITULO IV
DEL HABER DE PENSION

ART.24.- El haber de pensión será móvil y equivalente al 75% del
haber de retiro que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante, con más las asignaciones familiares que
en cada caso corresponda.

ART.25.- La mitad del haber de pensión, corresponde a la viuda o al viudo o concubina si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 20°; la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto, la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor del fallecido.
A falta de hijos, nietos, y padres, la totalidad del haber de pensión corresponde a la viuda, o al viudo o concubina.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte crece proporcionalmente a la de los restantes titulares, respetándose la distribución establecida en el presente y número de titulares.

ART.26.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existiera copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 20° que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión no hubieran quedados excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

ART.27.- Los haberes de pensión se abonarán desde el día posterior a la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto con la excepción prevista en el artículo 26°, en que se pagará a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

ART.28.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.
b) La causahabientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, conforme a las disposiciones del Código Civil.

ART.29.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para el cónyuge supérstite o concubina, para la madre o padre viudos o que enviudaran y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeron matrimonio o hicieren vida marital de hecho.
c) Cuando el derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que se cumplieren las edades establecidas en la presente Ley, salvo que a esa fecha se encuentren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) años o más de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.

TITULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS

ART.30.- Los afiliados, retirados y pensionados del presente régimen están sujetos sin perjuicio de lo preceptuado en otras disposiciones legales o reglamentarias, a las normas procesales, complementarias y transitorias establecidas en los Títulos VI y VII de la Ley 3295/76 y sus modificatorias.

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ART.31.- La Jefatura de Policía por intermedio del Departamento Personal (D.P.) deberá acreditar ante el Instituto de Previsión Social el o los funcionarios en actividad, encargados de atender el trámite de los beneficios o los reclamos efectuados por los afiliados comprendidos en el régimen de esta Ley, no excluyendo el derecho propio que le cabe al afiliado a hacerlo por sí mismo.

ART.32.- Las prestaciones que esta ley establece, revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios titulares;
b) No pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho alguno, salvo previa conformidad formal y ///-
///- expresa de los beneficiarios, en los siguientes casos y a favor de: organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan en anticipo de las prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a retenciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del Fisco, por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez, y las sumas que el prestario adeuda a otras instituciones, cuando las leyes lo autoricen expresamente.
Estas retenciones no podrán exceder del 20% (veinte) del haber mensual de la prestación o el porcentaje que fijen leyes futuras;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.

ART.33.- Se abonará a los titulares de las prestaciones, un haber mensual complementario equivalente a la duodécima (12) parte total de los haberes de retiro o pensión a que tuvieren derecho por cada año calendario.

ART.34.- No se acumularán en una misma o persona dos o más prestaciones derivadas de beneficios otorgados de acuerdo a la presente Ley, con excepción de:

- La viuda o el viudo o la concubina incapacitada en las condiciones establecidas en el artículo 20 quienes tendrán derecho al goce del haber de retiro y la pensión derivada del cónyuge.

ART.35.- Los cadetes de la Escuela de Policía que no hubieren efectuado aportes por la remuneraciones percibidas, cualquiera haya sido su denominación, por el tiempo que revistaron como tales, a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán ingresar al Instituto los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración actualizada con más el interés del diez (10) % anual y la contribución del Estado sobre las mismas bases.

ART.36.- Los afiliados que hayan reunido los requisitos para el logro del haber de retiro, quedarán sujetos a las siguientes normas:
1- Para entrar en el goce del haber, deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia.
2- Si reingresaran a cualquier actividad en relación de dependencia, se le suspenderán el goce del haber correspondiente, hasta que cesen aquellas, salvo en los casos previstos en la Ley N° 15.284.
El Poder Ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada, con reducción de haberes de retiro.
Los retirados tendrán derecho al reajuste de su prestación, mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren un período mínimo de tres años con aporte, siendo de aplicación el régimen que establezca la Ley vigente a la fecha del último cese.
3- Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, los retirados podrán solicitar y entrar al goce del haber de retiro, continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.
Tendrán derecho a reajuste de su prestación o transformación de ésta, mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaren o reingresaron, si alcanzaren un período mínimo de tres (3) años con aporte.

ART.37.- Percibirán sus haberes sin limitación alguna, los retirados que continuaren o reintegraren a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas por el Poder Ejecutivo, o en Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos o demás Establecimientos de nivel Universitario que de aquellas dependan, y en cursos o Escuelas de Reclutamiento Policial.
EL Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o Institutos Oficiales o privados de nivel Universitario Científico o de Investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en el presente artículo, límites de compatibilidad con reducción de haber de retiro.
Los servicios a que refiere el presente, podrán dar derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzare a un período mínimo de tres (3) años con aporte.

ART.38.- En caso de condena por sentencia penal definitiva e inhabilitación absoluta, sea com pena principal o accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para getionar y percibir, mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o al que tuviere derecho, en el orden de proporción establecidos en el presente régimen.

ART.39.- El retiro y pensión fundada en incapacidad para el trabajo, es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

ART.40.- Los que a la vigencia de la presente fueran jubilados por el régimen de otra Ley, podrán optar por el establecido en ésta, en tanto y en cuanto hayan cumplido estrictamente con todos los requisitos exigidos en ella y tuvieran Estado Policial, es decir tuvieran como mínimo quince (15) años computables policiales.
La opción deberá formularse dentro del término de un año a contar de la fecha de su vigencia, siendo rajustados sus haberes a partir de la fecha en que formula la opción.

ART.41.- La situación del personal que se encuentre en actividad al momento que comience a aplicarse esta Ley, se regirá por las siguientes normas:
a) Si hubiere alcanzado a quince (15) años de servicios efectivos policiales, quedará sometido, a todos los efectos, al régimen de esta Ley;
b) El que no haya alcanzado el mínimo previsto en el inciso anterior, podrá optar a los fines jubilatorios, por el régimen aplicable al personal civil de la Provincia. Esta opción podrá ejercitar hasta la fecha en que alcanzare quince (15) años efectivos de servicios policiales. Cumplida dicha antigüedad, automáticamente quedará sometido a todas las disposiciones de la presente Ley.

ART.42.- Los derechohabientes tendrán las mismas fcultades establecidas en los dos artículos precedentes.

ART.43.- En todos los casos en que se haya ejercitado el derecho a opción, ésta será integral y definitiva, no admitiéndose en consecuencia en ningún caso opciones parciales.

ART.44.- Los beneficiarios que hubieren optado por el régimen de esta Ley y se hubieren reintegrado a cualquier actividad, y estén en incompatibilidad con el goce de algún beneficio establecido en la presente, deberán formular la denuncia dentro del término de sesenta (60) días, a contar de la fecha en que entra en vigencia esta Ley.

ART.45.- El beneficiario que omitiera formular la denuncia dentro del plazo que indica al artículo anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el Instituto de Previsión Social tome conocimeinto de su reintegro a la actividad.
Además, deberá reintegrar con el interés bancario para operaciones de descuento, lo percibido indebidamente en concepto de haberes de retiro o pensión; el reintegro de haberes y la liquidación de intereses se practicará desde la fecha del vencimiento del plazo de opción establecido en el artículo anterior.

ART.46.- El cómputo privilegiado a que se refieren las leyes jubilatorias para el personal policial, vigente a la época de la sanción de esta Ley, no se tendrá encuenta a los fines del cálculo de edad, servicios y haberes, para los que se acogieren al régimen de la presente. Esta disposición regirá tanto para el personal en actividad, como para el retirado o sus derechohabientes que opten por el régimen de esta Ley.

ART.47.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios, para la Resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad y a la Ley vigente en ese momento.
El Instituto de Previsión Social, dará curso a las solicitudes de reconocimeinto de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación de trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo, pero sí antes del dictado de la Resolución.

ART.48.- No se podrá obtener reajuste del haber en base a servicios o remuneraciones que se acreditaren exclusivamente mediante prueba testimonial o declaración jurada.

ART.49.- Hasta tanto se determine la cantidad de vacantes que anualmente y como mínimo deban producirse en cada grado, por ascensos, retiros y bajas, se autoriza al señor Jefe de Policía de la Provincia a disponer los retiros obligatorios y dar curso a los voluntarios, considerando, esencialmente, las necesidades orgánicas de la Institución y sin perjuicio de observar lo dispuesto por los artículos siguientes.

ART.50.- La determinación de la cantidad de vacantes a que se refiere el artículo 49, deberá ser establecido en un máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

ART.51.- Los retiros obligatorios previstos por el artículo diez (10) inciso 13 de la presente Ley, serán dispuestos durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, con el siguiente ordenamiento:
a) A igualdad de edades mínimas, conforme a la escala del artículo 11, se pasará a retiro: 1) Al que hubiere tenido menor calificación. 2) A igualdad de calificación al personal de mayor antigüedad computable.
b) A igualdad de antigüedad computable se pasará a retiro: 1) Al que hubiere obtenido menor calificación. 2) A igualdad de calificación, al personal de mayor edad.
c) A igualdad de edad y antigüedad computable, se pasará a retiro al personal que hubiere obtenido a esa fecha menor calificación.

ART.52.- Por Ley especial se establecerá un régimen excepcional de beneficios, para el personal que, habiendo cumplido la edad requerida por el artículo 11, no tuviere la antigüedad mínima que establece el artículo 14.

ART.53.- El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá, con carácter excepcional, por razones de reestructuración y reorganización de los cuadros policiales, y hasta el 20 de septiembre de 1978, disponer el retiro obligatorio del personal policial que revista en cargos superiores que no teniendo la edad requerida por el artículo 11° haya prestado por lo menos quince (15) años de ///-
///- servicios policiales. En tal supuesto y para determinar el procentaje del haber de retiro se estará a la escala establecida por el artículo 13°.

ART.54.- Los casos no previstos en la presente Ley, se resolverán en materia de Retiros y Pensiones por las disposiciones previsionales vigentes, para el personal civil de la Administración Pública Ley 3295/76, sus modificatorias y/o ampliatorias.

ART.55.- La presente Ley será refrendada por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y comenzará a regir a partir del día siguiente de su sanción.

ART.56.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.-

LUIS CARLOS GOMEZ CENTURION
General de División (R)
Gobernador

CIRYS DALMYS MARCELO FEU
Coronel (RE)
Ministro Gno. y Justicia

REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
------------------------------------------------------------------
CORRIENTES, 08 de Septiembre de 1983.
------------------------------------------------------------------
-ORDEN DEL DIA INTERNA N° 4460-

ART.1°)-TRANSCRIPCION LEY PROVINCIAL N° 3.810 DE FECHA 02SEP83:

-L E Y N° 3.810-
Ctes 02 de Sep.1983

V I S T O:
Lo actuado en el expediente 210-08-12-0313/83 del Registro del Gobierno de la Provincia de Corrientes y lo dispuesto por el Decreto Nacional N°877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :

Art.1.- MODIFICASE el artículo 15° de la Ley 3439 "Régimen de Retiros y Pensiones Policiales, en los siguientes términos:

"Art.15°.- Los haberes del Personal Policial en "pasividad serán móviles y se actualizarán "automáticamente en cada oportunidad que varíe el haber "base de la prestación, cuya proporción se determina en "el artículo 13°.
"Asimismo, el personal policial en retiro percibirá con "igual porcentaje cualquier otra asignación que "corresponda a la generalidad del personal de igual "grado en actividad.
"Las asignaciones familiares que establece la "Legislación Nacional, así como las compensaciones, "indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber "mensual, quedan excluídos a los efectos del cálculo del "haber de retiro previsto en el presente artículo. El "sueldo anual complementario no se computará a los fines "de determinar el haber de retiro o pensión".

Art.2.- LA presente Ley será de aplicación a partir del día siguiente de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo Provincial.

Art.3.- REFRENDARAN la presente Ley los señores Ministros de Gobierno y Justicia, y de Hacienda y Finanzas, y el señor Secretario General de la Gobernación.

Art.4.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.-

Fdo. JUAN ALBERTO PITA
General de Brigada (R)
GOBERNADOR

Dr. RICARDO JUAN G. HARVEY
Ministro de Gobierno y Justicia

CPN GUSTAVO ALBERTO FATELEVICH
Ministro de Hacienda y Finanzas

Dr. LUIS MARIO ZVEDEÑIUK
Secretario General de la Gobernación.-

REPUBLICA ARGENTINA
PROVINCIA DE CORRIENTES
MINISTERIO DE GOBIERNO
JEFATURA DE POLICIA

ORDEN DEL DIA INTERNA N°6.000.-

Corrientes, 14 de Noviembre del 2.000.-

ARTICULO.1°) TRANSCRIPCION DECRETO-LEY N°96 DE FECHA 07/NOV/00 PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA N°23.444 DE FECHA 10/NOV/00.

DECRETO - LEY N°96.-
Corrientes, 07 de Noviembre de 2000.-
V I S T O:
La Ley provincial n°3439 en su artículo 10, y las facultades conferidas por la ley nacional n°25.236, y decreto del Poder Ejecutivo Nacional n°480/2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 inciso 11 de la ley 3439 establece la causal de retiro obligatorio del personal policial por razones de servicio, cuando éste tenga cumplido los treinta años de servicio para el personal superior y veinticinco años de servicio para el personal subalterno.
Que los treinta y veinticinco años son los topes máximos fijados para la carrera policial.
Que mantener estos topes máximos para producir los retiros por razones de mejor servicio, impide adecuar rápidamente los servicio de seguridad para combatir la cambiante realidad delictiva.
Que la demora en mejorar los servicios policiales atenta contra las necesidades de la sociedad y atenta contra una mejor calidad de vida.
Que han intervenido todos los organismos jurídicos pertinentes y la Fiscalía de Estado sin objeciones al proyecto.
Que también ha tomado intervención el Instituto de Previsión Social manifestando que la argumentación y la necesidad de reforma son suficientes para producir la misma.
Por todo ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°: Modifícase el inciso 11 del artículo 10 de la ley provincial N°3439, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10: inciso 11: El personal policial superior y subalterno en actividad, con quince años de servicios policiales cumplidos, podrá ser pasado a situación de retiro obligatorio por razones de mejor servicio, a propuesta del Jefe de Policía".

Artículo 2°: Abrogase toda disposición que se oponga al presente Decreto Ley el que entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 3°: PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese y archívese.-

Fdo.Dr. RAMON BAUTISTA MESTRE - Interventor Federal de la Provincia de Corrientes.
Fdo.RAUL ADOLFO RIPA-MINISTRO DE GOBIERNO-A/C MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION.
Fdo.Dr. ALBERTO LUIS ESPECHE - MINISTRO DE ACCION SOCIAL.
Fdo.Ing. OSVALDO S. BABINI HERRERA - MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Fdo.PROF. GRACIELA APARICIO DE CABALLERO - MINISTRA DE EDUCACION.
Fdo.DRA.MIRTA SUSANA FLORIDIA - MINISTRO DE SALUD PUBLICA.
Fdo.C.P. RAMON DARWICH - MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS.
Fdo.ELVIO FRANCISCO MOLARDO - Ministro Ministerio de Producción, Desarrollo, Empleo y Trabajo.

ARTICULO.2°) SERVICIOS: DIA MIERCOLES 15-NOV-2000.

1.- JUEZ DE TURNO: N°2 Dr. JUAN MANUEL SEGOVIA.-
2.- FISCAL DE INSTRUCCION DE TURNO: N°2 Dr. CESAR PEDRO SOTELO.-
3.- JEFE DE TURNO: Crio. Insp. LUIS ELEUTERIO ALFONZO.-
4.- OFICIAL DE SERVICIO: Of. Subayte. MARCELO MARCIAL TORRES.-
5.- DIRECCION DE INVEST. CIENTIFICAS Y PERICIAS: Médico Perito: Of. Aux. DANIEL H. NAPUT.-
6.- PERITO CRIMINALISTICO: Of. Ppal. JOSE EDUARDO BENITEZ y Sgto.1° ZACARIAS, RAMON R.-

Fdo. JULIO ANGEL FERNANDEZ
Comisario General
Jefe de Policía

ARTICULO DE LA LEY 3439/78 MODIFICADO POR LEY PROV. N°3.810/83.-

ART.15.- Los haberes del personal policial en pasividad serán móviles. Dicha movilidad se efectuará mediante la aplicación sobre el último haber de un coeficiente que determinará el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal policial en actividad.
Dentro del plazo de sesenta (60) días de producida la variación mínima del diez por ciento (10 %) en dicho nivel general, o de establecido un incremento general en las remuneraciones policiales, cualquiera fuere su porcentaje, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.
El Poder Ejecutivo establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.
Asimismo, el personal policial percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
Las asignaciones familiares que establece la Legislación Nacional, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conforman el haber mensual, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.-

INCISO DE LA LEY 3439/78 MODIFICADO POR Decreto-Ley N°96/00.-

ART.10.-
11- El personal Superior que haya cumplido treinta (30) años de servicios policiales y el personal subalterno cuando haya cumplido (25) años de iguales servicios, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las necesidades del servicio.-
I N D I C E:

LEY DEL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES N°3439/78.

L E Y N°3.439/78............................................. 1.
TITULO I - DEL REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES...... 1.
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION - BENEFICIARIOS............ 1.
CAPITULO II - APORTES Y CONTRIBUCIONES....................... 1.

TITULO II - DEL COMPUTO DE TIEMPO............................. 2.
CAPITULO I - SERVICIOS SOCIALES............................... 2.
CAPITULO II - SERVICIOS NO POLICIALES......................... 2.
CAPITULO III - COMPUTO DE HABERES MENSUAL..................... 3.

TITULO III - DE LOS BENEFICIOS................................ 3.
CAPITULO I - RETIRO........................................... 3.
CAPITULO II - DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DEL................ 4.
RETIRO OBLIGATORIO.

TITULO IV..................................................... 7.
CAPITULO I - DEL HABER DE LAS PRESTACIONES.................... 7.
CAPITULO II - HABER DE RETIRO................................. 7.
CAPITULO III - PENSIONES...................................... 9.
CAPITULO IV - DEL HABER DE PENSION............................11.

TITULO V - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE .................13.
LOS AFILIADOS RETIRADOS Y PENSIONADOS.

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES...........................13.

ORDEN DEL DIA INTERNA N°4460/83 LEY PROV. N°3.810/83........20.

ORDEN DEL DIA INTERNA N°6.000/00 DECRETO - LEY N°96/00......22.

ARTICULO E INCISO POR LEY 3810/83 y DECRETO-LEY 96/00.........24.

INDICE........................................................25.

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