martes, 24 de marzo de 2009

Reglamento del Régimen de Promociones Policiales

DECRETO N°3544.-
CORRIENTES, 25 de octubre de 1972.-

V I S T O:

EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES elevado por la Jefatura de Policía para su aprobación, y;

CONSIDERANDO:

Que la LEY N°2987 en el TITULO II - CAPITULO VI establece las normas referentes al REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES del PERSONAL POLICIAL, las que deben ser reglamentadas a los efectos de su correcta aplicación;

Que el reglamento de referencia es un complemento necesario del REGLAMENTO DEL REGIMEN DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL POLICIAL;

Que la LEY N°2987 establece que las promociones policiales deben efectuarse anualmente, por requerirlo exigencias orgánicas de la Institución, razón por la cual resulta indispensable contar con el Reglamento que permita un justo y correcto cumplimiento de ésas disposiciones;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :

Art. 1°.- APRUEBASE en todas sus partes el REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES, que forma parte integrante
del presente Decreto.-

Art. 2°.- COMUNIQUESE, publíquese, dése el R.O. y archívese.-

Firmado:
ADOLFO NAVAJAS ARTAZA
Gobernador.-

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES
(R.R.P.P.)

TITULO - I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO - I
NORMAS BASICAS

Art.1°.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución llenando las vacantes de los cargos previstos en el presupuesto General de la Provincia, anualmente se producirán ascensos del Personal Superior y Subalterno, que hubiere alcanzado a reunir los requisitos exigidos por la Ley del Personal Policial (L.P.P.) y este Reglamento.

Art.2°.- Las promociones se producirán grado a grado,por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Jefatura de Policía, que será asesorada por la Junta de Calificaciones prevista en el Título "I", Capítulo "V",del Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).

Art.3°.- Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del último grado se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes,y evidenciar condiciones que permiten razonablemente prever un BUEN DESEMPEÑO EN LA JERARQUIA SUPERIOR.

Art.4°.- El Personal REINCORPORADO LUEGO DE BAJA por renuncia, mantendrá la jerarquía ordinaria obtenida en su oportunidad, pero ocupará el último puesto del grado, en el escalafón correspondiente, según lo previsto en el Art. 131° de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.). La antigüedad computable para el ascenso correrá desde la fecha del último nombramiento.

Art.5°.- El personal dado de baja por destitución que probara que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia será reincorporado a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista, conforme lo determina el Art.129° de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.).

Art.6°.- Solo se exceptúa de la consideración del Art. 3°, los ascensos que se otorgan por "mérito extraordinario" y los casos de "post-mortem".

Art.7°.- Las situaciones del personal INHABILITADO PARA EL ASCENSO por aplicación de las normas legales (L.P.P.Art. 90°), no serán considerados por las juntas de calificaciones, salvo en los casos de enfermedad sumarios administrativos no resueltos o procesos judiciales pendientes, en los cuales formularán las calificaciones de "APTO PARA ASCENSO", cuando correspondiere, con carácter "provisional".-

Art.8°.- Los ascensos del personal superior y subalterno, se gestionarán a partir del 1° de Enero, considerando las situaciones existentes al 30 de Noviembre anterior, salvo caso de inhabilitación sobreviniente, o supresión, de los causales inhabilitantes, cuando concurran las circunstancias determinadas en este Reglamento.

Art.9°.- Se exceptúan de las normas generales del art. que antecede las promociones necesarias para cubrir vacantes de cargos obtenidos por incrementación - o conversión - en el presupuesto que regirá para el año siguiente, pero que no entra en vigencia por razones técnicas el mismo primero de Enero, sino los primeros meses del año en cuestión. En tales situaciones, las propuestas y Decretos de ascensos podrán producirse en cualquier época del año calendario por los motivos indicados (incrementación y/o conversión de cargos).

CAPITULO - II
CASOS DE MERITO EXTRAORDINARIO

Art.10°.- El personal policial que, en cualquier momento y lugar aislado subordinado o en ejercicio de mando, realice un ACTO HEROICO será ascendido por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la JEFATURA DE POLICIA, aún cuando no haya cumplido en su grado las condiciones que determina esta Reglamentación.

Art.11°.- Las propuestas de ascensos por mérito extraordinario podrán elevarse en cualquier época del año, acompañando la Resolución donde explicará sucintamente los hechos que ///-
///- motivaron el procedimiento y la intervención del Agente, con las circunstancias que demuestren:
a) Que corrió serio peligro de muerte, aunque finalmente resultara sin lesiones corporales;
b) Que demostró desprecio por la propia vida, para salvar la de otro ser humano, o bien riesgo, o cumplir acabadamente un acto propio del deber policial.

Art.12°.- El Superior que tuviere conocimiento de un acto heroico debe comunicarlo inmediatamente a la JEFATURA DE POLICIA, por intermedio JEFE DE DEPARTAMENTO o UNIDAD REGIONAL respectivamente, expresando los elementos de juicio que lo hace verosímil según testigos, pruebas indiciarías suficientes o propia comprobación del informante, en el lugar o momento del hecho.

La JEFATURA DE POLICIA podrá recibir directamente las declaraciones de testigos del hecho tenido por acto heroico y/o documentar todo otro medio de comprobación del mismo para obrar en consecuencia.

CAPITULO - III
ASCENSOS "POST - MORTEM"

Art.13°.- El Policía que hubiere realizado un acto heroico y perdiere la vida como consecuencia de las lesiones recibidas el en lugar y momento del mismo, será ascendido "post-mortem" por Decreto del PODER EJECUTIVO de la PROVINCIA, a propuesta de la JEFATURA DE POLICIA. En tales casos, el procedimiento de comprobación será sumarísimo, procurándose que el Decreto de promoción sea dictado dentro del más breve plazo.

CAPITULO - IV
ASCENSOS DE CADETES

Art.14°.- Los alumnos de CURSO DE CADETES de la ESCUELA DE POLICIA, podrán ser ascendidos a grados de Suboficiales por disposición de la JEFATURA DE POLICIA, con carácter de interno y "ad-honorem", en cualquier época del año.

TITULO - II
CAUSAS DE INHABILITACION

CAPITULO - I
FALTAS DE ANTIGÜEDAD MINIMA

Art.15°.- En general, no se propondrán ascensos de quienes no hubieren completado, en cada jerarquía, los términos de antigüedad mínima establecida en el Anexo 4° de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL. Las inhabilitaciones por esta causa se producirán automáticamente.

Art.16°.- El personal inhabilitado para ascensos al 31 de Diciembre de cada año, por no haber completado en el grado el mínimo de antigüedad exigida, aunque alcance a reunir el tiempo necesario durante el año de las promociones, no sera calificado por sus aptitudes para ascender a menos que subsistieren vacantes luego de haberse promovido a todos los calificados como "APTOS" que cumplieron el requisito de antigüedad oportunamente.

Art.17°.- Cuando el número de vacantes a cubrir en una o más jerarquías excediere el número correspondiente a los funcionarios del grado inmediato inferior, no habilitados por cualquier causa, la JEFATURA DE POLICIA podrá dictar una Resolución levantando la inhabilitación para ascenso de aquellos que completaren la antigüedad exigida por la Ley con posterioridad al 1° de Enero del año de las promociones.

Art.18°.- En los ascensos producidos por las circunstancias señaladas en los Art.16° y 17°,se indicará que éstos tendrán efectos el día, mes y año que los beneficiarios cumplan la antigüedad mínima exigida por el Anexo 4° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

Art.19°.- Cuando por demoras en el estudio y aprobación del Presupuesto General de la Provincia, u otro motivo insuperable, las promociones del personal policial no hubieren podido producirse hasta el transcurso de los primeros meses del año, la JEFATURA DE POLICIA dictará una Resolución declarando levantada las inhabilitaciones de aquellos que hubieren completado los tiempos mínimos de antigüedad en el grado, antes de superar el último día del mes anterior a la fecha de aprobación del presupuesto, o de allanamiento de las dificultades que ///-
///- causaren la demora de los ascensos.

CAPITULO - II
LICENCIAS POR ENFERMEDAD

Art.20°.- Salvo los casos de lesiones sufridas en actos de mérito extraordinario, NO SERAN ASCENDIDOS los funcionarios superiores y subalternos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Licencia por enfermedad causada por actos de servicio, con la situación de revista en "servicio efectivo", que determina el inciso b) del Art.111° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
b) Licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio con situación de revista en "servicio efectivo" que señala el inciso c) del Art.111°de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
c) Licencia por enfermedad no motivada por actos de servicio con situación de revista en "disponibilidad", conforme al inciso b) del Art.114°de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
d) Licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio con situación de revista en "pasiva", conforme a lo determinado por el inciso a) del Art.119°de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

Art.21°.- Las inhabilidades mencionadas en el Artículo que antecede, se producirán automáticamente al iniciarse el uso de licencia por enfermedad, no obstante el tiempo pasado en las situaciones previstas en los incisos a), b) y c), se computará a efectos de considerar la antigüedad necesaria para el ascenso.

Art.22°.- El personal que se encuentre en algunos de los casos previstos en los incisos a), y b) del Art.20°, sera calificado por sus aptitudes para ascender, cuando así corresponda, sin tener en cuenta las situaciones que solo inhabilitan por el tiempo de duración de la enfermedad, cuando esta no fuere mayor de sesenta (60) días. Los que resultaren calificados "APTOS" para el ascenso,tendrán derecho a la reserva de vacantes, para ser propuestos al término de su curación, si les correspondiere.

Art.23°.- El personal de Licencia por Enfermedad, en las situaciones previstas en los Incisos c) y d) del art. 20°de este Reglamento, figurará inhabilitado en el escalafón del año que se inicio la licencia, cuando esta fuere menor de (6) seis meses en el año de iniciación y el siguiente al mismo, cuando fuere mayor de (6) seis meses y menor de (1) un año; y, al finalizar el año en que se dejo de revistar en "PASIVA" en los otros casos.

CAPITULO - III
CURSOS - EXAMENES Y CALIFICACIONES

Art.24°.- Serán INHABILITADOS PARA ASCENSO por disposición formal de la JEFATURA DE POLICIA, los funcionarios superiores y subalternos de la Repartición, que se hallaren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, excesos de inasistencias o solicitud del causante de CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o capacitación profesional;
b) Haber obtenido postergación excepcional de las incorporaciones a CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o capacitación profesional, cuando correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino de revista u otra causa;
c) Haber sido llamado a rendir EXAMENES ANUALES, tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de la misma, y resultar reprobado u obtener postergación para rendir, como medida excepcional; y
d) Haber sido calificado en el año del ascenso posible o en el inmediato anterior al mismo, con nota "REGULAR" (48 a 49) puntos, o inferior a ésta, habiéndose notificado de conformidad o recurrido con resultado desfavorable en segunda instancia.

Art.25°.- En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el personal policial solo podrá obtener el cese de las inhabilitaciones para ascender, cuando hubiere aprobado los cursos o exámenes correspondientes, o los equivalentes a los mismos, reconocidos como tales por normas vigentes o disposiciones de la Jefatura de Policía, de carácter general.

Art.26°.- En los casos del inciso d) del Art.24° precitado, el antecedente mantendrá firme la inhabilitación mientras no se ///-
///- produjere nueva calificación anual, que alcance a nota sintética de "BUENO"(50 a 59) puntos, o la supere.

CAPITULO - IV
PERSONAL PROCESADO Y SUMARIADO

Art.27°.- No podrán ser ascendidos los funcionarios superiores y subalternos de la Repartición, contra quienes se hubiera dictado auto de prisión preventiva o procesamiento, aún cuando hubiere obtenido excarcelación, o, por el hecho de la causa no corresponda pena corporal; tales situaciones mantendrán plena vigencia mientras no se produzca a favor de los funcionarios:
a) Sobreseimiento definitivo;
b) Sentencia absolutiva.

Art.28°.- El personal policial detenido en sumario judicial, y el que solo hubiere sido indagado o se hallare supeditado a causa de esa naturaleza aun sin haber sufrido detención no podrá ser ascendido hasta que no se dicte un auto judicial que determine formalmente a su favor:
a) Falta de mérito para su procesamiento;
b) Sobreseimiento definitivo; o
c) Sentencia absolutoria.

Art.29°.- El Funcionario que se encontrare en alguna de las situaciones de los arts. que anteceden, sera calificado por las juntas correspondientes, en consideración a sus antecedentes firmes y sus aptitudes para el desempeño del cargo superior. Los calificados "Aptos para Ascenso", lo serán con carácter "PROVISIONAL" y si por las órdenes de mérito o de antigüedad les correspondiere ascender, se les reservaran las vacantes, por los siguientes términos:
a)- En los casos del Art.27°, por ciento veinte (120) días a contar de la fecha de las promociones;
b)- En los casos del Art.28°, por sesenta (60) días a contar de la fecha indicada en el inciso anterior.

Art.30°.- El Funcionario imputado de responsabilidad por falta, en sumario ADMINISTRATIVO en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa con alguna de las siguientes decisiones:
a)- Falta de mérito para su prosecución;
b)- Sobreseimiento Administrativo;
c)- Pena de ARRESTO, por tiempo menor de veinte (20) días siendo personal superior y menor de treinta (30) días siendo personal subalterno; y,
d)- Penas de SUSPENSION, por tiempo menor de ocho (8) días.

Art.31°.- La norma del art. anterior corresponde también a los casos de actuaciones de carácter administrativo, sustanciadas con motivo de hechos investigados en sumario judicial, aún cuando éstos se resolvieran a favor del imputado, por el juez competente. En ambos casos el personal será calificado conforme a la norma del art.29° de este Reglamento, y si correspondiere el ascenso en esa oportunidad, se reservará la vacante hasta noventa (90) días.

CAPITULO - V
OTRAS CAUSAS DE INHABILITACION

Art.32°.- No será ascendido el personal policial que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones :
a) Situación de revista en "DISPONIBILIDAD" según los incisos c) y e) del artículo 114° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
b) Situación de revista en "PASIVA", todos los incisos del artículo 119° de la Ley del Personal Policial, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado, y posteriormente, obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.
c) Suspensión de empleo por ocho (8) o más días, o arresto de (20) o más días, siendo personal superior, y treinta (30) o más días de arresto, siendo personal subalterno. Estas sanciones podrán ser equivalente en una sola vez a los términos arriba indicados, o haberlas cumplido en dos o más períodos en el año calendario correspondiente a las promociones, o en el inmediato anterior.

Art.33°.- A los efectos del cómputo indicado en el art. anterior serán tenidos en cuenta todas las sanciones disciplinarias consistentes en arresto o suspensión de empleo que se hayan aplicado, iniciado su cumplimiento, cumplido totalmente o concluido en ejecución en el transcurso del período analizado.

Art.34°.- Las licencias usadas en "exceso" que aparejan inhabilitación para ascensos según los incisos b) y c) del Art. 91°de la LEY DEL PERSONAL POLICIAL, son las que totalizan ///-
///- los términos máximos previstos en la citada Ley, excluidos las originarias y extraordinarias indicadas en los arts. 105° y 107° de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).

TITULO - III
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION

CAPITULO - I
LISTAS DEL PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO

Art.35°.- Las listas correspondientes al personal superior y subalterno se confeccionarán conforme a las normas establecidas en este título y serán publicadas en ORDEN DEL DIA ESPECIAL Y RESERVADA, (enviada directamente al Jefe de la Dependencia) y distribuida dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.

Art.36°.- El Personal del Cuerpo de Seguridad, integrará un escalafón organizado en las siguientes secciones :

Ia. SECCION
a) Inspector General;
b) Inspector Mayor;
c) Comisario Inspector;
d) Comisario Principal;
e) Comisario;
f) Subcomisario.

Este personal será calificado por la Junta de Calificaciones presidida por el Subjefe de Policía (Art.21° del R.R.R.P.).
Los Inspectores Generales serán calificados por el Subjefe de Policía, como Jefe directo y por el Jefe de Policía, en instancias únicas. Tal calificación comprenderá:
1) Juicio Concreto;
2) Calificación Sintética; y
3) Orden de Mérito.

IIa. SECCION
a) Oficial Principal;
b) Oficial Auxiliar;
c) Oficial Ayudante;
d) Oficial Subayudante.

Este Personal será calificado por la Junta de Calificaciones presidida por el Inspector General más Antiguo en el grado y en servicio efectivo (Art.22° del R.R.C.P.).

IIIa. SECCION
a) Suboficial Mayor;
b) Suboficial Principal;
c) Sargento Ayudante;
d) Sargento Primero;
e) Sargento;
f) Cabo Primero;
g) Cabo;
h) Agente.

Este Personal Subalterno será calificado por la Junta de Calificaciones presidida por el Inspector Mayor más antiguo en el grado y en servicio efectivo (Art. 23° del R.R.C.P.).

Art.37°.- El Personal Superior del Cuerpo Profesional y el Superior y Subalterno del Cuerpo Técnico se agruparán por grados y dentro de estos, por antigüedad, lo mismo que el Personal subalterno del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

Art.38°.- El Personal Policial de los cuerpos Profesional, Técnico, y de Servicios Auxiliares, serán calificados conforme lo prescribe el Art.24° del R.R.C.P.

Art.39°.- En Principio, los Escalafones de los Cuerpos Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, estará integrado por el siguiente personal:

I - PERSONAL SUPERIOR PROFESIONAL
Este Escalafón revistará el Personal Policial que posea los siguientes títulos universitarios:
1) Médico. 9) Veterinario.
2) Abogado. 10) Ingenieros Electromecánico.
3) Bioquímico. 11) Ingenieros Aeronáutico.
4) Químico. 12) Ingenieros Mecánico.
5) Biólogo. 13) Arquitecto.
6) Farmacéutico. 14) Ingeniero de Telecomunicaciones.
7) Odontólogo. 15) Doctor de Ciencias Económicas.
8) Ingeniero Civil. 16) Traductor de Idiomas, etc.

II - PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO TECNICO

Revistará el Personal poseedor de los siguientes títulos y certificados:
1) Radiotécnico. 13) Electrotécnico.
2) Dactiloscópico. 14) Técnico en Telecomunicaciones.
3) Perito Balístico. 15) Técnico Mecánico de Aviación.
4) Perito Calígrafo. 16) Técnico Mecánico de Automotores.
5) Fotógrafo. 17) Técnico de Motores a Explosión.
6) Fotograbador. 18) Dibujantes.
7) Cinematografista. 19) Cartógrafos.
8) Taquígrafo. 20) Técnico en Micro-Film.
9) Maestro de Banda. 21) Técnico Optico.
10) Idóneo de Farmacia. 22) Traductor.
11) Mecánico Dental. 23) Técnico en Artes Gráficas.
12)Maestro Mayor de Obras. 24) Kinesiólogo.
25) Técnico en Radiología, etc.

III - PERSONAL SUBALTERNO DE SERVICIOS AUXILIARES

Revistará el Personal que realice especialidades de diferentes oficios o artesanías.

Art.40°.- El Personal de las distintas especialidades enunciadas en el art. anterior tendrá estado policial y por lo tanto será objeto de promociones conforme esta Reglamentación (Art.16° de la Ley del Personal Policial) cuando sus funciones auxiliares tengan relación directa en la rama de Policía de Seguridad y Judicial.
Los restantes titulares serán considerados PERSONAL CIVIL sin estado Policial, agregados a la Institución con carácter permanente (profesionales, técnicos, administrativos, obreros, de maestranza y de servicio), para quienes no les alcanzará el régimen de la Ley del Personal Policial (Art. 17° de la L.P.P.), ni el presente Reglamento (R.R.P.P.), estando amparados por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.

Art.41°.- Dentro de cada sección de las fijadas por el Art. 36° precedente el personal Superior y Subalterno del Cuerpo de Seguridad también se ordenarán por antigüedad en el último grado, integrando dos fracciones:
Ia. Organizada por los que estuviesen afectados por causas de inhabilitación, y los que fueron inhabilitados solamente por enfermedad motivada por actos del servicio; o no motivadas por actos del servicio, por tiempo menor de dos (02) meses; y los que se hallaren bajo sumario administrativo y / o judicial; y
IIa. Organizada con los inhabilitados no calificables por las Juntas intervinientes.

Art.42°.- Las nóminas (una por la fracción 1ra. y otra por la 2da. del artículo anterior) del personal superior y subalterno (Cuerpo Seguridad, Profesional, Técnico, y de Servicios Auxiliares) tendrá los siguientes datos encolumnados:
a) NUMERO DE ORDEN: Por Antigüedad en el grado;
b) APELLIDOS: (en letras mayúsculas) seguidas por el (o los) NOMBRE/S que corresponde a cada funcionario;
c) FECHA Y N° DEL DECRETO: Correspondiente al último ascenso (grado actual);
d) FECHA Y N° DEL DECRETO: Correspondiente al penúltimo ascenso (en la parte superior de la columna se consignará el grado que corresponda);
e) CURSOS: Título que dará lugar al encolumnamiento de antecedentes por aprobación de cursos de "cadetes", "oficiales" y "otros" determinados positivamente por la sola mención del año en que fueron realizados;
f) CARGOS: Título correspondiente a otra columna en la que se consignará la categoría de las funciones que cumplen los oficiales superiores, jefes, subalternos; y suboficiales;
g) OBSERVACIONES: Título que encabezará la última columna, destinada a sintetizar datos aclaratorios. Cuando éstos datos complementarios no tengan cabida en la columna, serán sustituidos por una llamada (1), (2), (3), etc. que tendrá, al pié de cada Sección, las aclaraciones correspondientes.

Art.43°.- En la lista de la Sección correspondiente a los INSPECTORES GENERALES, se agregará una columna al lado de la indicada en el inciso d) del artículo anterior, donde se pondrá la FECHA Y N° DEL DECRETO correspondiente al antepenúltimo ascenso.

Art.44°.- En los casos del personal INHABILITADO para ascender (a pesar de tener cumplido en tiempo mínimo exigido para el grado) en la columna "OBSERVACIONES" se abreviará "INH" seguido por las citas en el Número del o los artículos de este Reglamento en que se determinan las normas aplicadas.

Art.45°.- En los casos del personal que revista en situaciones de "DISPONIBILIDAD" o "PASIVA" en la columna correspondiente a "CARGOS" (inciso f) del Art. 42°), se colocará la abreviatura de "DISPON." o "PAS.", según corresponda.

Art.46°.- Anualmente al organizarse los escalafones, la Jefatura de Policía podrá disponer que los datos mencionados precedentemente, se agreguen otros, necesarios o convenientes, de modo permanente u ocasional, para mejor apreciar las aptitudes y antecedentes de los funcionarios.

Art.47°.- También declarará el número de vacantes existentes por cada jerarquía y su distribución por escalafón, conforme al que mejor contemple las necesidades de la Institución. Dispondrá el Funcionamiento de los Tribunales Calificatorios.

CAPITULO - II
JUNTAS DE CALIFICACIONES

Art.48°.- Las Juntas de Calificaciones se ajustarán a las siguientes normas:
1) Entrarán en actividad el 20 de Octubre de cada año, o dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a su notificación.

2) Podrán requerir informe a los superiores inmediatos de los funcionarios que deban calificar, sin perjuicio de consultar los legajos personales y aún requerir exámenes extraordinarios de competencia, (los interesados se obligarán al requerimiento, caso contrario serán inhabilitados conforme al Art. 24°); o exámenes de Junta Médica para comprobar aptitudes psicofísicas de funcionarios con antigüedad suficiente en el grado y no afectados por causas de inhabilitación irreparable en esa oportunidad.
Se considerará IRREPARABLE las causas de inhabilitación por hechos documentados, cuyos efectos subsisten hasta un nuevo período de calificación, o mayor tiempo, conforme a las normas del Título II de esta Reglamentación.

3) El Departamento Personal pondrá a disposición de las respectivas Juntas :
a) Informe de Calificaciones;
b) Las nóminas indicadas en el Art. 42°, que es de su obligación confeccionar;
c) Legajos personales.

4) Las deliberaciones de los miembros de las Juntas de Calificaciones, tendrá carácter de "SECRETO".

5) Las Calificaciones de "Aptos para ascensos" se producirán por simple mayoría de votos, debiendo aclararse en las actas cuando se haya producido empate y la intervención de la Presidencia.

6) El superior que preside cada Junta, debe organizar la labor de la misma, intervenir en todas las reuniones y procurar que las discusiones no se aparten de los asuntos que debe tratarse, como así también, que todos los intervinientes tengan presente la norma del Art. 3° de este Reglamento al pronunciar su voto calificando aptitudes para ascenso.

7) Las actas de reuniones de las Juntas de Calificaciones serán pasadas a un Libro de Actas que se mantendrá en custodia por el Jefe del Departamento Personal D-1, asignándole carácter de "Reservado".

8) Cuando fuesen muchos los empleados que deben calificar los miembros de una Junta, podrán organizar su labor en tantos períodos como jerarquías de funcionarios tengan a su cargo. La determinación de períodos, fechas y horas de las reuniones de los integrantes de cada Junta, se harán constar en el acta de la primera reunión; y cuando corresponda, se dejará constancia de las postergaciones y sus causas, en las actas pertinentes.

9) Los miembros de las Juntas de Calificación, para que su actuación, como tales, no dificulte su cumplimiento de otras obligaciones del servicio, procurarán que sus reuniones se efectúen con habilitación de horas distintas a las comunes de su actividad normal y aún en feriados.

10) Los miembros de la Juntas de Calificación debe concurrir puntualmente a los lugares fijados para las reuniones y en los casos de ausencias por causas insuperables, deben hacerla conocer a la Presidencia, con suficiente anticipación, por si el número de ausentes previstos autoriza a postergarlas.
Sin perjuicio de la anticipación por cualquier medio, las ausencias a reuniones fijadas con anterioridad deben justificarse con notas, que se glosarán a las actas que deben elevarse a Jefatura de Policía.

11) Transcurridos quince minutos, desde que se hallan reunidos la mayoría de los integrantes de una Junta de Calificación en los momentos y lugares indicados con anterioridad, y sin noticias de ausentes, se adoptará una de las siguientes decisiones:
a) Si solo faltó un miembro, se iniciará formalmente la actividad programada, sin perjuicio de incorporar al ausente a su presentación. Cuando se trate de quien deba asumir la Presidencia del Cuerpo, será sustituído por el Oficial más antiguo de los presentes; o,
b) Si faltan dos o más miembros de una Junta, los restantes labrarán un acta con constancia de la situación y procurarán reunirse en otro momento. El Oficial más antiguo de los presentes, fijará nueva fecha y hora de reunión, si no estuviere programada la reunión siguiente, o si es conveniente anticiparla, para cumplir acabadamente con su cometido.

12) El procedimiento indicado en el artículo anterior será de aplicación también en los casos de ausencias anticipadas oportunamente.

13) El Presidente de las Juntas de Calificaciones, tendrá voz en las deliberaciones, pero solo votará en caso de empate.
Los demás vocales tienen voz y voto.

14) El Oficial más antiguo de cada Tribunal, con derecho al voto, será el primero en calificar a cada empleado, sucediéndole los demás, en cada caso, conforme al orden que determine el grado y antigüedad de los vocales.
El primer voto de calificación de aptitudes para el ascenso, será fundada por el miembro a quien corresponda expedirse, los demás pueden adherirse al mismo sin mayores aclaraciones. Los votos de disidencias, también deben ser suficientemente fundados por el primer miembro que adopte una actitud contraria a la de los que lo precedieron.

15) Cada miembro de las Juntas, tiene derecho a dictar los fundamentos de sus votos, lo que se hará constar en las actas correspondientes. Los votos serán fundados en la consideración positiva o negativa de las siguientes aptitudes:

a) Para el personal superior y subalterno:
1) Aptitudes morales de carácter;
2) Espíritu policial;
3) Conducta en el servicio y en la vida privada;
4) Aptitudes intelectuales e instrucción; y,
5) Aptitudes físicas.

b) Para el personal de oficiales, se agregará:
6) Competencia en el mando; y
7) Aptitudes como sumariantes, perito, etc (considerando si pertenece a los Cuerpos de Seguridad, Técnico, etc.).

c) Para el personal de Jefes de Unidades o Dependencia se agregará:
8) Competencia en el gobierno y administración.

16) Para Juzgar las "APTITUDES MORALES DE CARACTER" de cada calificado para las Juntas, se tendrán en cuenta el conjunto de las siguientes condiciones y sus formas de exteriorización:
- Integridad en los procedimientos;
- Veracidad;
- Rectitud;
- Espíritu de justicia;
- Ecuanimidad para juzgar a los subalternos;
- Sentimientos del deber;
- Valor ante la responsabilidad;
- Capacidad de resolución;
- Firmeza de carácter;
- Dominio de sí mismo;
- Independencia de Juicio;
- Lealtad;
- Abnegación;
- Paciencia;
- Perseverancia;
- Generosidad; y,
- Respeto de sí mismo.

17) Para interpretar que un funcionario policial posee "ESPIRITU POLICIAL", se tendrá en cuenta las siguientes exteriorizaciones:
- Escrupulosidad y celo en el desempeño del cargo;
- Empeño en satisfacer, haciendo más de lo preciso en su deber;
- Subordinación y respeto a los superiores, iguales y subalternos;
- Contracción a las tareas asignadas;
- Entusiasmo profesional;
- Exigencia para consigo mismo y con los subalternos;
- Espíritu de sacrificio;
- Respeto a la Ley y a los derechos de los demás; y
- Firme convicción de la necesidad de combatir a la delincuencia.

18) Para analizar la "CONDUCTA EN EL SERVICIO Y LA VIDA PRIVADA" de cada empleado, se apreciará su comportamiento general, con relación al número y la calidad de las faltas cometidas, particularmente aquellas que restan prestigio al superior; y la rectitud, delicadeza y corrección de procederes en la vida privada, pues no hay sino una sola moral, tanto en la profesión como fuera de ella. Bajo la denominación de conducta se comprende:

- Comportamiento en el servicio;
- Porte y corrección en el uniforme (o las ropas civiles);
- Camaradería y espíritu de cuerpo;
- Caballerosidad, urbanidad y sociabilidad; y
- Educación y modales.

Son elementos que sirven de guía para la calificación del personal por su conducta; los antecedentes económicos, particularmente aquellos que resulten de incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

19) Para analizar las "APTITUDES INTELECTUALES Y DE INSTRUCCION", se tendrá especialmente en cuenta las calificaciones obtenidas en cursos de formación especial, perfeccionamiento, capacitación especial, información, etc. y la documentación de concurrencia a cursos universitarios y aún de enseñanza media o especial, como así también los antecedentes que revelan por parte de cada funcionario:

- Perspicacia y sagacidad;
- Iniciativa y rapidez de concepción;
- Criterio, tacto y previsión;
- Discreción y reserva;
- Memoria y concentración de la atención;
- Capacidad para instruir a sus subordinados; y
- Conocimientos generales que demuestra o aplica.

Debe tenerse en cuenta que la indiferencia para adquirir nuevos conocimientos y el ABANDONO DE PREPARACION PROFESIONAL, de acuerdo con la aptitud especial que haya adquirido; la OPOSICION Y CRITICA SISTEMATICA A TODO PROPOSITO DE INNOVACION Y PROGRESO, y por último, el ocuparse únicamente de cumplir las tareas y exigencias de rutina, DEMOSTRANDO APATIA para producir innovaciones que redunden en beneficio de la Institución, revelan falta de condiciones intelectuales de instrucción, lo que cuando se trate de Jefes y Oficiales, los hará merecedores a ser aplazados en estas aptitudes, cuando la gravedad de tales defectos así lo aconsejen.

20) Las "APTITUDES DE COMPETENCIA EN EL MANDO" que se analizarán en todo el personal de Oficiales y Suboficiales, se apreciarán tomando como base los resultados obtenidos con el personal a sus órdenes, en lo que se refiere al grado de instrucción alcanzada; su lealtad inquebrantable; su disciplina, espíritu profesional y de sacrificio; la presentación de los mismos en las diversas circunstancias; y, en lo que se refiere al empleado superior a calificar, por su personalidad y el prestigio y el ascendiente que goce entre sus subordinados y camaradas, por su capacidad profesional, cultura general y sensatez.

21) Para juzgar las aptitudes de COMPETENCIA EN EL MANDO de los Jefes de Unidades y Divisiones, se revisará la nómina de Oficiales que tienen subordinados, para analizar si en los mismos se evidencia la influencia del superior, por cambio favorable o superación de su anterior concepto.
En los casos de Jefes Superiores a cargo de Zonas de Inspección o Dependencias, se tomará en cuenta su acción para obtener mejor servicio, por parte de los efectivos de las secciones subordinadas, mediante instrucciones, contralor, estímulo y represión justa por las faltas policiales, especialmente sobre los Jefes que de ellos dependen, por razones de organización.

22) Las aptitudes de los Jefes Superiores y Jefes de Unidades, en cuanto a la COMPETENCIA EN EL MANDO Y ADMINISTRACION de dependencias, se apreciarán tomando como base el orden interno establecido en las Unidades y otras Secciones; el estado de conservación, limpieza y orden de todos los elementos que el Estado le ha confiado de acuerdo con su cargo y el resultado obtenido en el manejo de fondos, provisión de elementos, gestiones realizadas formalmente, cargos y rendiciones diversas.

CAPITULO - III
CALIFICACION PARA ASCENSOS

Art.49°.- En la primera reunión de los integrantes de cada Junta de Calificación, como medida previa, se procederá a verificar si se ha recibido la documentación citada en el punto 3° del artículo anterior.
Abierta la sesión por quien preside cada Junta, luego de la verificación antedicha, se procurará organizar el trabajo, mediante las siguientes decisiones:
a) Si por el número de funcionarios a calificar, conforme a las vacantes existentes, conviene o no la división por períodos, conforme a lo determinado por el Art. anterior, punto 8°;
b) Las fechas y horas en que se realizarán las reuniones posteriores para completar la labor asignada;
c) El orden de votación que corresponda, conforme al grado y antigüedad de los Vocales de la Junta; y,
d) Toda otra previsión necesaria o conveniente para mejor desarrollar la labor de todos los integrantes del Cuerpo, particularmente aquellos que por extensión de su trámite o dificultades para su realización, convenga disponer cuanto antes. A tal efecto se dará lectura a la nómina de funcionarios a calificar por Secretaría, dándose lugar a que cada uno de los miembros del Cuerpo pueda exponer su iniciativa o conocimiento personal de situaciones dudosas (sobreseimientos no documentados en los legajos, antecedentes poco conocidos etc.).

Art.50°.- Acto seguido de lo especificado precedentemente, la Presidencia hará conocer a los vocales, que se pone a su disposición toda documentación para su prolijo examen, toma de referencia para formarse juicio, etc. y un ejemplar de este Reglamento.

Art.51°.- Cuando cada uno de los Vocales intervinientes, haya hecho conocer su decisión de pasar a votación por hallarse suficientemente informados de las aptitudes y antecedentes de todos los funcionarios que debe calificar, por la Presidencia se hará conocer el derecho al voto del oficial más antiguo.

Art.52°.- Para mejor computar los votos, por Secretaría serán volcados -sintéticamente- en una planilla conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento. En las Actas se harán constar los fundamentos de los votos las adhesiones y disidencias y los resultados del cómputo.

Art.53°.- LOS VOTOS de los Vocales producirán el agrupamiento del personal calificado (Art.100° L.P.P.) en las siguientes fracciones:
a) APTOS PARA ASCENSO al grado inmediato superior; (A.P.A.)
b) APTOS PARA ASCENSO con carácter provisional (por subsistir causales de inhabilitación superables); (A.P.A.P.)
c) APTOS PARA PERMANECER en el grado (falta de aptitudes para el grado superior); (A.P.G.)
d) INEPTOS PARA FUNCIONES DE SU GRADO; (I.F.G.)
e) INEPTO PARA FUNCIONES POLICIALES (del escalafón correspondiente) (I.F.P.).

Art.54°.- Antes de iniciar la votación, la presidencia advertirá a los integrantes de las Juntas, que debe observarse fielmente la norma general del artículo 3° de este Reglamento y que cada uno de los votantes debe compenetrarse de que sus decisiones en esa oportunidad, depende en gran parte

del sentimiento general de disciplina y respeto a los superiores, los cuales deben actuar siempre basados en la más inconmovible justicia.
Amistades, simpatías, compromisos, parentescos, antipatías y cualquier forma de situaciones con subalternos, no deben influir sobre los miembros de las Juntas para asignar calificaciones desmerecidas, que conducirán al desprestigio de los intervinientes, y de la Superioridad, lesionando seriamente la disciplina.

Art.55°.- Al pié de cada planilla llenada conforme a la norma del artículo 52°, se hará constar en letras y números las sumas de calificacopmes "Aptos para ascensos", "Aptos provisionales", "Aptos para su grado", "Ineptos para su grado", "Ineptos para funciones policiales", luego de la cual rubricarán todos los intervinientes.

Art.56°.- Los Funcionarios que hubieren alcanzado antigüedad y demás requisitos para ascender, pero por el orden de antigüedad en los escalafones superen el DUPLO DE LAS VACANTES declaradas en la disposición mencionada en el Art. 47° de este Reglamento, no serán considerados por las Juntas de Calificación y se denominarán "POSTERGADOS".

Art.57°.- Las Planillas con los cómputos de votos y las actas labradas con motivo de la actuación de las Juntas, se producirán por duplicado únicamente, reservándose en poder de los superiores que ejercen la Presidencia de las mismas, hasta la conclusión de las tareas asignadas. Los resultados de la votación, en el agrupamiento que menciona el Art. 53°, serán comunicados de inmediato a la Jefatura de Policía antes del 20 de Noviembre de cada año, para su aprobación.

Art.58°.- En caso de ser observada alguna lista por Jefatura de Policía, la Junta respectiva volverá a reunirse, debiendo expedirse dentro de los tres (3) días. Podrá también ser convocada extraordinariamente por el Jefe de Policía.

Art.59°.- Aprobadas las listas por Jefatura de Policía, se hará la publicación en ORDEN DEL DIA ESPECIAL Y RESERVADA conforme lo indicado en el Art. 35° de este Reglamento. El Jefe de Dependencia, inmediatamente de recibir la publicación por intermedio de cada Secretario de las Juntas de Calificaciones, hará notificar por escrito a los calificados y devolverá a origen la documentación.

Art.60°.- Dentro de los tres (03) días inmediatos siguientes a su notificación, los calificados "APTOS PARA SU GRADO", "LOS INEPTOS PARA FUNCIONES A SU GRADO", e "INEPTOS PARA FUNCIONES POLICIALES" podrán interponer recursos de revisión ante los miembros de la misma Junta, por nota fundando suficientemente su petición.

Art.61°.- Recibido un recurso de revisión presentado dentro del plazo estipulado, la Presidencia de la Junta llamará a reunión a todos los integrantes para el análisis y decisión final de esa instancia, que se debe expedir dentro de tres (03) días.
Resuelto negativamente este recurso, el afectado puede presentar recurso de apelación ante el Jefe de Policía dentro del plazo señalado en el Art. 60°. Para expedirse dentro de cinco (05) días hábiles, el Jefe de Policía puede convocar a la Junta y también requerir la intervención del Asesor Letrado Policial. Si el recurso fuera rechazado, podrá apelarse ante el Ministerio de Gobierno dentro de los tres (03) días de su notificación. El recurso deberá elevarse al Ministerio dentro de los tres (03) días de interpuesto, agregándose al mismo todos los elementos de juicio, sin ninguna exclusión, que hayan sido considerados para fundamentar la calificación recurrida. La resolución favorable del reclamo en cualquier instancia, importará la validez de las razones invocadas, en las situaciones, casos o circunstancias que aquello contemple. Si correspondiere podrá producir el ascenso. Si la resolución Ministerial se dictara con posterioridad a la fecha establecida reglamentariamente para las promociones anuales (1° de Enero), el ascenso se concederá con esa retroactividad.

Art.62°.- Una vez concluidos los casos de revisión y apelación ante Jefatura de Policía, con el personal agrupado en las fracciones determinadas por el Art. 53°, las Juntas de Calificación volverán a reunirse, en la 2da. quincena del mes de Diciembre, para calificar definitivamente a los funcionarios comprendidos en alguna de las siguientes agrupaciones:
a) APTOS PARA ASCENSO al grado inmediato superior; y,
b) APTOS PARA ASCENSO, con carácter provisional.

Art.63°.- Considerados en un mismo plano de posibilidades, los funcionarios mencionados precedentemente, serán calificados numérica e individualmente, por cada uno de los miembros de cada Junta, basándose en las normas siguientes:
a) Solo un (01) funcionario, en cada jerarquía, podrá ser calificado con DIEZ (10) PUNTOS, equivalente a "SOBRESALIENTE".
b) Solo uno (01) también podrá ser calificado con NUEVE (09), equivalente a "EXCELENTE" y al que se considere 3°, por orden de mérito, se le calificará con OCHO (08).
c) Los restantes funcionarios comprendidos en los incisos a) y b) del Art. 62°, se calificarán con las notas SIETE (07) Y SEIS (06), según corresponda, pudiendo haber dos o más con la misma calificación;
d) Las notas impuestas por cada uno de los vocales de las Juntas serán sumadas en planilla conforme al modelo del "anexo 3". El total de calificaciones impuestas a cada funcionario por los distintos miembros de la Junta, establecerá su colocación en el "ORDEN DE MERITO". En los casos de empate, se definirá por antigüedad en el grado, la colocación que corresponda a dos funcionarios con mismo total de puntos.

Art.64°.- Los que ejerzan las Presidencias de las Juntas, no impondrán calificación conforme a lo determinado en el artículo anterior, pero intervendrán en el procedimiento indicado, dirigiendo su realización y rubricando las planillas y actas correspondientes. Antes de iniciarse la tarea de calificación, dispondrán que por Secretaría se de lectura del Art. 48°, Inc. 16°al 22° de esta reglamentación, lo que se hará constar en las actas correspondientes.

Art.65°.- Para producir las calificaciones individuales determinadas en los incisos a), b) y c) del Art. 63°, cada Vocal de Junta contará con una lista de los funcionarios calificados "Aptos para ascenso" y "Aptos provisionales" a los que asignará las calificaciones numéricas que corresponda, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Presidencia recordará la norma del inciso a) del Art. 63° e indicará en general, que cada uno de los calificadores decida por sí, reservadamente, a quien considera el más destacado por sus aptitudes para el grado inmediato superior;
b) Cada vocal decidirá cual de los funcionarios a calificar se encuentra en la situación indicada, con prescindencia del orden de antigüedad en que se halle colocado en la lista, y le asignará la nota DIEZ (10);
c) Nuevamente, la Presidencia tomará la palabra para recordar el contenido de la primera parte del inc. b) del Art. 63°, indicando que cada calificador resolverá por sí a quién corresponda la calificación NUEVE (09), la que anotará en su lista de puño y letra, como en el caso anterior;
d) Seguidamente se hará ofrecimiento análogo para la aplicación de la nota OCHO (08) a solo uno de los funcionarios a calificar, y, sucesivamente se aplicarán tantos SIETE (07) y luego SEIS (06), como a criterio de cada Vocal correspondan; y,
e) Cada vocal firmará la lista en su poder, con las calificaciones asignadas a los funcionarios de figuración en la misma y la entregará al Superior a cargo de la Presidencia, el que ordenará pasarla a la planilla indicada en el inc. d) del Art.63°.

Art.66°.- Toda vez que, en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento indicado en los incisos b), c) y d) del artículo que antecede, alguno de los miembros de las Juntas tuviera dudas sobre funcionarios que pudieran merecer idéntica calificación, podrá solicitar que por Secretaría se de lectura -nuevamente- del contenido de los incisos 16 al 22 del Art. 48°, para analizar en relación con su contenido, las aptitudes de los funcionarios en tal situación.

Art.67°.- En general, las Juntas de calificación analizarán las aptitudes del personal que por orden de antigüedad en el grado, constituya el DUPLO DE LAS VACANTES EXISTENTES, pero en los casos de la calificación de los Inspectores Mayores y Comisarios Inspectores, se analizará la situación de todos los integrantes del cuadro correspondiente, que no se hallaren comprendidos en causales de inhabilitación irreparable en esa oportunidad. De tal modo, en cuanto a los Jefes mencionados, no habrá situaciones de "POSTERGADOS", conforme al contenido del Art. 56° de esta Reglamentación.

Art.68°.- Cuando no hubiera vacante para alguna de las jerarquías del escalafón correspondiente, la Jefatura de Policía podrá disponer que los funcionarios del grado inmediato inferior sean calificados con el procedimiento que correspondería aplicar si hubieran dos (02) VACANTES PARA ASCENSO. Esta

decisión se adoptará toda vez que, con motivo de sumarios en trámite, gestiones de retiro, etc., sea conveniente prever bajas del personal a breve plazo, aunque finalmente no se produzcan, pudiendo aumentarse a TRES (03) el número de vacantes supuestas.

Art.69°.- Concluido el procedimiento indicado en el inciso d) del Art. 63° de este Reglamento, rubricadas las planillas y actas labradas por las Juntas de Calificación, se elevarán por duplicado a consideración del Jefe de Policía, en nota en que hará constar:

a) El orden de ANTIGÜEDAD CALIFICADA (Aptos para ascensos y provisionales) de los funcionarios sometidos a la intervención de cada Junta;
b) El orden de MERITO, producido en consecuencia de los promedios de calificaciones numéricas individuales, conforme al procedimiento de los Arts. 63° y 65°; y,
c) Todo otro detalle o circunstancia que se juzgue necesario o conveniente aclarar.

Art.70°.- Cuando por la cantidad de funcionarios calificados, se considere inconveniente incluir su nómina en la nota de elevación, sin perjuicio de ella y como anexos de la misma, se agregarán planillas con las órdenes de MERITO Y ANTIGÜEDAD CALIFICADA, dentro de cada jerarquía.

Art.71°.- Cuando la actividad correspondiente a una Junta de Calificación se prolongara extraordinariamente por el número de funcionarios a calificar, o circunstancias que requieran análisis de información solicitada a otras dependencias, etc. La Presidencia podrá decidir la elevación parcial de las calificaciones, con aclaración de causa y sin perjuicio de proseguirse el procedimiento correspondiente. En tales casos el informe parcial comprenderá al total de los empleados de una (1) o más jerarquías.

Art.72°.- Al producirse el procedimiento indicado en la última parte del inciso e) del Art. 65°, el superior que ejerce la Presidencia de una Junta, tiene derecho a interrogar a los Vocales, sobre los fundamentos de su calificación, dejándose constancia de ellas en las actas.

Art.73°.- Los Funcionarios "POSTERGADOS", conforme al Art. 56° de este Reglamento, serán calificados cuando el número de los "Aptos para Ascensos" y "Aptos provisionales" no alcancen para cubrir las vacantes existentes, luego del procedimiento normal de calificación de los que constituyen el DUPLO DE LAS VACANTES.


TITULO - IV
PROCEDIMIENTO DE PROMOCIONES

CAPITULO - I
PROPORCION PARA ASCENSOS

Art.74°.- Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y superiores al mismo, se harán por riguroso "orden de mérito", entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilitación.
Para estos ascensos se exigirá a los funcionarios del grado inferior, poseer sólida cultura profesional, que los habilite a encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes.
También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.

Art.75°.- Conforme a las prescripciones del Art. 97° de la Ley del Personal Policial, los Funcionarios que hubieren descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrán ser calificados "APTOS PARA ASCENSOS" a grado de oficiales superiores.

Art.76°.- Si el número de "Aptos" para alcanzar grados de oficiales superiores no alcanzara a cubrir las vacantes presupuestadas para cargos necesarios, se preferirá postergar ascensos e imponer en los cargos a funcionarios de jerarquía ordinaria inferior a la prevista para los mismos, con carácter de "Interino", (Art.98° de la Ley del Personal Policial).



Art.77°.- EXCEPTO los Jefes Superiores mencionados en el Art. 74° cuyas promociones se harán por SELECCION en un cien por cien (100%), los ascensos en los grados que se expresan seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción:

a) Al grado de COMISARIO PRINCIPAL:
- 4/5 por selección (orden de mérito) y
- 1/5 por antigüedad calificada.

b) Al grado de COMISARIO:
- 3/5 por selección (orden de mérito) y
- 2/5 por antigüedad calificada.

c) Al grado de SUBCOMISARIO:
- 1/2 por selección (orden de mérito) y
- 1/2 por antigüedad calificada.

d) Al grado de OFICIAL PRINCIPAL:
- 2/5 por selección (orden de mérito) y
- 3/5 por antigüedad calificada.

e) A los grados de OFICIAL AUXILIAR Y AYUDANTE:
- 1/5 por selección (orden de mérito) y
- 4/5 por antigüedad calificada.

f) A los grados de SUBOFICIAL MAYOR Y PRINCIPAL:
- 4/5 por selección (orden de mérito) y
- 1/5 por antigüedad calificada.

g) A los grados de SARGENTO AYUDANTE Y SARGENTO PRIMERO:
- 3/5 por selección (orden de mérito) y
- 2/5 por antigüedad calificada.

h) Al grado de SARGENTO:
- 2/5 por seleccción (orden de mérito) y
- 3/5 por antigüedad calificada.

i) Al grado de CABO PRIMERO:
- 1/5 por selección (orden de mérito) y
- 4/5 por antigüedad calificada.

j) Al grado de CABO:
- 100% por antigüedad calificada.

Art.78°.- Los ascensos de CADETES a jerarquías de Suboficiales con carácter interno y "ad-honorem", sólo se efectuará por orden de mérito, establecido por el promedio de calificaciones obtenidas en el último Curso.

Art.79°.- Cuando el número de vacantes existentes, no alcance a CINCO (5), se procurará guardar la proporción establecida en el Art. 77°, dando valor de enteros las fracciones que superen la mitad de un cargo.

Art.80°.- Por aplicación de la norma expresada en el artículo que antecede, cuando corresponda ocupar por selección o antigüedad calificada, "cuatro quintos" (4/5) de las vacantes existentes se considerará que satisfacen la proporción.

a) Para cuatro (4) vacantes: 4/5 = 3,2/4: Tres (3) cargos;
b) Para tres (3) vacantes: 4/5 = 2,4/3: Dos (2) cargos;
c) Para dos (2) vacantes: 4/5 = 1,6/2: Dos (2) cargos; y
d) Para una (1) vacante: 4/5 = 0,8/1: Un (1) cargo.

Art.81°.- Por el mismo procedimiento indicado en el Art. 79°, cuando corresponde ocupar por selección o antigüedad calificada, "tres quintos" (3/5) de las vacantes, se considerará que satisfacen la proporción.

a) Para cuatro (4) vacantes: 3/5 = 2,4/4: Dos (2) cargos;
b) Para tres (3) vacantes: 3/5 = 1,8/3: Dos (2) cargos;
c) Para dos (2) vacantes: 3/5 = 1,2/2: Un (1) cargo; y
d) Para una (1) vacante: 3/5 = 0,6/1: Un (1) cargo.

Art.82°.- Cuando el número de vacantes a cubrir, supere a CINCO (5) pero no sea múltiplo de esa cifra, se procederá del modo siguiente:


a) El número de vacantes será dividido por cinco (5);
b) El cociente obtenido (en números enteros), se multiplicará por el numerador de la fracción que corresponda, conforme al Art. 77°, y el producto de esta operación se sumará al número de cargos obtenidos mediante:
c) La aplicación del procedimiento indicado en el Art. 79° para la apreciación de vacantes que corresponden al RESIDUO de la división indicada en a).

CAPITULO - II
CONDICIONES ESPECIALES PARA ASCENSOS

Art.83°.- En general podrán ser declarados "APTOS PARA ASCENSO" aquellos funcionarios que no se encontraran en situaciones previstas como causales de INHABILITACION, que reunieran antecedentes positivos, con respecto a las aptitudes determinadas por los incisos 16, 17, 18 y 19 del Art. 48° de este Reglamento, y cuando correspondiere, también las señaladas por los incisos 20, 21 y 22; además de hallarse en condiciones psicofísicas, para asumir las responsabilidades de cargos correspondientes al grado superior.

Art.84°.- Sin perjuicio de la norma general del Art. que antecede, se determinan como condiciones especiales para ascensos en determinados grados y cuerpos (Art. 19°de la Ley del Personal Policial), tener aprobados los cursos de perfeccionamiento y formación para el personal de Oficiales y Suboficiales, que establezcan disposiciones reglamentarias.

CAPITULO - III
FORMALIDADES PARA PROMOCIONES

Art.85°.- Las propuestas de ascensos del personal policial ante el Poder Ejecutivo, serán efectuadas por nota del JEFE DE POLICIA, a la que podrá agregar los duplicados de las planillas rubricadas por los integrantes de la Junta Calificadora que intervino, y, todo otro documento que se estime necesario o conveniente, para mejor interpretar el procedimiento que dio por resultado esa decisión.

Art.86°.- En los casos de inhabilitaciones provisionales por enfermedad, proceso pendiente y sumarios administrativos en trámite, si correspondiere reservar vacante para personal a quien corresponda el ascenso por orden de antigüedad calificada u orden de mérito (selección), la Nota mencionada en el artículo anterior destacará esta circunstancia, mencionando la identidad del o los causantes, y los motivos de la inhabilitación, como así también el plazo máximo que puede alcanzar la reserva de cargos.

Art.87°.- Cuando la superación de causales de inhabilitación, dieran lugar a la ocupación de vacantes reservadas conforme a las normas de la Ley del Personal Policial y este Reglamento, a las propuestas respectivas, se agregarán testimonios de los certificados médicos, sobreseimientos judiciales, o disposiciones de carácter administrativos que correspondan.

Art.88°.- Cuando hubieran expirado los plazos para reservar vacantes conforme a las normas de los Art. 22°, 29° y 31° de este Reglamento, la Jefatura de Policía propondrá para ascensos a los funcionarios que sucedieran (por orden de antigüedad, o de mérito, según corresponda), a los que pasaron a situación de inhabilitación irreparable, destacando esta circunstancia, en la nota correspondiente.

Art.89°.- Las notas de propuestas de ascensos, elevadas con posterioridad al primer trimestre del año, por alguna de las circunstancias mencionadas en las normas de excepción del Art. 9° de este Reglamento, harán constar esa situación, con suficiente claridad.

Art.90°.- Cuando por circunstancias excepcionales, se produjera más de una propuesta general de ascenso, las proporciones correspondientes a las ordenes de antigüedad calificada, y por selección (orden de mérito), serán observadas sobre el total de los cargos cubiertos en el mismo año. De tal modo, al producirse las propuestas en la segunda oportunidad, se deducirán los cargos ocupados en la primera ocasión, del mismo año calendario, cuando correspondiera para mantener la proporción reglamentaria.

TITULO V
APLICACION DEL REGLAMENTO



CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art.91°.- Las disposiciones de este Reglamento podrán ser complementadas -para su mejor aplicación-, por resoluciones de la Jefatura de Policía, conforme a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Policía de CORRIENTES.

Art.92°.- Toda duda sobre la interpretación de las normas y anexos adjuntos complementarios de este Reglamento y su aplicación correcta será resuelta en primera instancia por el Subjefe de Policía -Jefe de la Plana Mayor-.

Art.93°.- Las disposiciones contenidas en esta Reglamentación, dejan sin efecto todas aquellas que se le opusieren, total o parcialmente y tiene plena vigencia para las promociones policiales que se produzcan a partir del segundo semestre del año 1972.-
REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

CORRIENTES, 28 DE NOVIEMBRE DE 1.990.-

-ORDEN DEL DIA INTERNA N° 5322-

ART. 1°)-TRANSCRIPCION RESOLUCION D.P.N° 109/90.

-RESOLUCION D.P.N° 109/90-
V I S T O:
La necesidad de estimular al personal cursante de la Escuela Superior Policía, y;

CONSIDERANDO:
Que a partir del corriente año los alumnos se hallan en igualdad de condiciones para dedicarse por completo al estudio y actividades prácticas de la Escuela Superior, al ser exceptuados de todo servicio y destinados en comisión a la misma;

Que como resultado de una competencia leal y justa, acompañada de sacrificios de toda naturaleza, se establecen las órdenes de mérito que determinan el primer promedio de cada curso, y;

Que algunos casos estos funcionarios poseen el tiempo mínimo y demás requisitos para ascender, pero el orden de antigüedad superan el duplo de las vacantes declaradas en la Resolución correspondiente y por ende son considerados postergados.(Art. 47° y 56° del R.R.P.P.).

Por ello:
EL JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :

Art.1°)-LEVANTAR a partir de la fecha, las inhabilidades establecidas en el Art.56° del R.R.P.P. al personal superior que haya obtenido el primer promedio en los cursos de Comisarios Principales, Oficiales Principales y Oficiales Ayudantes, amparado en lo previsto en el Art. 32° inc. h) Ley Orgánica Policial N° 2897/70.

Art.2°)-EL Departamento Personal D-1 ajustado a la presente Resolución deberá remitir los legajos del personal que se hallen comprendidos en el Art. 1° a las respectivas Juntas de Calificaciones para Ascensos o Pases a situaciones de retiro, a fin de ser tratados por las mismas.

Art.3°)-EN caso de resultar APTO para ascenso ocupará una de las vacantes previstas para el grado inmediato superior.

Art.4°)-DISTRIBUYASE copia de la presente a la Dirección de Institutos, Escuela Superior Policial, Secretaría General para la publicación en la Orden del Día Interna de la Repartición y al Departamento Personal (D-1), para la toma de razón, registro y archivo.

JEFATURA DE POLICIA, Corrientes, 27 de Noviembre de 1.990.

Fdo. ROBERTO ROMEO BIN
Coronel (R.E.)
JEFE DE POLICIA DE CORRIENTES
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE
PROMOCIONES POLICIALES
(R.R.P.P.)

I N D I C E:

DECRETO 3.544 DEL 25 DE OCTUBRE DE 1.972......................1.

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES (R.R.P.P.)...2.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.............................
Capítulo I: NORMAS BASICAS....................................
Capítulo II: CASOS DE MERITO EXTRAORDINARIO...................3.
Capítulo III: ASCENSOS "POST - MORTEM"........................4.
Capítulo IV: ASCENSOS DE CADETES..............................

TITULO II: CAUSAS DE INHABILITACION...........................5.
Capítulo I: FALTAS DE ANTIGÜEDAD MINIMA.......................
Capítulo II: LICENCIAS POR ENFERMEDAD.........................6.
Capítulo III: CURSOS - EXAMENES Y CALIFICACIONES..............7.
Capítulo IV: PERSONAL PROCESADO Y SUMARIADO...................8.
Capítulo V: OTRAS CAUSAS DE INHABILITACION....................9.

TITULO III: PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION.....................10.
Capítulo I: LISTAS DEL PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO.........
I - PERSONAL SUPERIOR PROFESIONAL.........................11.
II - PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO TECNICO...............12.
III - PERS. SUBALT. DE SERVICIOS AUXILIARES...............
Capítulo II: Normas de las JUNTAS DE CALIFICACIONES...........14.
Capítulo III: CALIFICACION PARA ASCENSOS......................20.

TITULO IV: PROCEDIMIENTO DE PROMOCIONES.......................27.
Capítulo I: PROPORCION PARA ASCENSOS..........................
Capítulo II: CONDICIONES ESPECIALES PARA ASCENSOS.............29.
Capítulo III: FORMALIDADES PARA PROMOCIONES...................30.

TITULO V: APLICACION DEL REGLAMENTO...........................31.
Capítulo Unico: DISPOSICIONES ESPECIALES......................

ORDEN DEL DIA INTERNA N°5322/90 - RESOLUCION D.P.N° 109/90....32.

ANEXOS........................................................34.

INDICE........................................................38.
Art.52°.- Para mejor computar los votos, por Secretaría serán volcados -sintéticamente- en una planilla conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento. En las Actas se harán constar los fundamentos de los votos las adhesiones y disidencias y los resultados del cómputo.

Art.63°.- Considerados en un mismo plano de posibilidades, los funcionarios mencionados precedentemente, serán calificados numérica e individualmente, por cada uno de los miembros de cada Junta, basándose en las normas siguientes:
d) Las notas impuestas por cada uno de los vocales de las Juntas serán sumadas en planilla conforme al modelo del "anexo 3". El total de calificaciones impuestas a cada funcionario por los distintos miembros de la Junta, establecerá su colocación en el "ORDEN DE MERITO". En los casos de empate, se definirá por antigüedad en el grado, la colocación que corresponda a dos funcionarios con mismo total de puntos.

Ley Orgánica de la Policía de Corrientes

DECRETO LEY N°33.-
CORRIENTES, 30 de Junio de 2000.-

V I S T O:
La necesidad de reformar la estructura orgánica de la Policía de la Provincia de Corrientes, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica Policial se elabora sobre la base de conceptos actuales en materia de seguridad policial, como es el trabajo en equipo, la profesionalización y especialización del personal, la relación y participación comunitaria, la creación de nuevos servicios de prevención del delito.

Que, para elaborar la reforma se ha tenido en cuenta la experiencia recogida durante los más de treinta años de vigencia de la actual estructura.

Que, conforme a múltiples consultas efectuadas en el ámbito de policías nacionales, provinciales y de otros paises, es conveniente realizar esta modificación.

Que, siguiendo básicamente la tendencia actual en materia de seguridad se debe hacer participar a los municipios en esta responsabilidad.

Que es necesario que la reforma reemplace la desactualizada estructura y los concepto filosóficos que la sustentan.

Que la estructura que se deroga era una réplica de la de las Fuerzas Armadas de los años setenta.

Que por ser anárquica su estructura orgánica atenta directamente contra los principios básicos de disciplina y subordinación tanto orgánica como funcional.

Que la macrocefalia en una organización como la Policía produce una gran dispersión de esfuerzos y una utilización incorrecta de bienes materiales y humanos, lo que atenta contra todo principio de economía y eficiencia de los servicios públicos.

Que de la reforma surge la necesidad de actualizar su estructura y función, despojándola de concepciones jurídicas erróneas como la establecida en el artículo 14, de la ley que se deroga.

Que la actual ley se concibe esquematizando orgánicamente los conceptos básicos de la misión policial, cual es el orden y la seguridad pública, prevención y represión del delito.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto por la Ley N°25236,

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA Y PROMULGA CON FUERZA DE

L E Y :

LEY ORGANICA PARA LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

LEY ORGANICA PARA LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
MISION

Artículo 1: La Policía de la Provincia de Corrientes es la Institución estatal armada y uniformada, depositaria y representante de la Fuerza Pública, que tiene por misión el mantenimiento del orden, la seguridad pública, la prevención y represión del delito y las contravenciones; ejerciendo las funciones que la legislación establezca para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población.

Artículo 2: La Policía de la Provincia de Corrientes en la represión del delito actúa como auxiliar permanente de la Administración de Justicia. Coopera con la Justicia Federal y otros poderes Judiciales Provinciales conforme a derecho y con organismos de la administración pública nacional y provincial, Organizaciones Municipales, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otras Policías.

Artículo 3: La Policía de la Provincia de Corrientes ejerce sus funciones en todo el territorio de la provincia, con excepción del sometido a la Jurisdicción Federal o Militar, en los que sin embargo, deberá intervenir en virtud de orden de autoridad competente; en ausencia, impedimento o insuficiencia de personal competente y en caso de flagrancia.
En estas hipótesis, informará inmediatamente a la autoridad competente y pondrá a su disposición las personas privadas de libertad, los objetos e instrumentos del hecho y las actuaciones labradas.

Artículo 4: Cuando la Policía de la Provincia deba intervenir en territorio de otra Jurisdicción, se ajustará a las normas procesales en ella aplicable y a los convenios y prácticas policiales interjurisdiccionales.
El procedimiento se comunicará, además, inmediatamente a la Policía provincial del lugar, indicando sus causas y resultados.

Artículo 5: Todos los integrantes de la Policía de la Provincia de Corrientes, en cualquier momento y lugar de la provincia, podrán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley.
Las divisiones administrativas que para el mejor desempeño de las funciones policiales se determinan en esta ley, decretos y reglamentos policiales, serán de orden meramente interno.

CAPITULO II
DEPENDENCIA

Artículo 6: La Policía de la Provincia es una unidad de organización del Poder Ejecutivo, que depende del Ministerio de Gobierno.

CAPITULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE SEGURIDAD

Artículo 7: Las funciones y atribuciones de la Policía de Seguridad consisten, esencialmente, en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, en la prevención y juzgamiento de las faltas y en la prevención del delito.

Artículo 8: A tales fines la Policía deberá:
a- Prevenir toda perturbación del orden público, garantizando la tranquilidad de la población, la seguridad de las personas y los bienes.
b- Prevenir todo atentado o acción terrorista, actos de sabotaje y cualquier hecho que conlleve o propugne subvertir el orden constitucional.
c- Proveer de seguridad a los bienes e instituciones del Estado Provincial.
d- Proveer la custodia policial del señor Gobernador. Prever la seguridad de sus Ministros y funcionarios estatales de nivel equivalente.
e- Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comisios, conforme las disposiciones que establezca la legislación vigente.
f- Controlar el tránsito y aplicar las disposiciones que lo rigen conforme a convenios suscriptos o a suscribirse con los municipios o comunas, adoptar medidas transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública así lo impongan.
g- Controlar la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de uso civil, en los casos que la ley y reglamentos determinen.
h- Controlar que las entidades bancarias y similares de su jurisdicción, instalen y cumplan con todas las medidas de seguridad dispuestas por el Banco Central de la República Argentina y demás disposiciones legales vigentes.
i- Colaborar con los organismos de la minoridad, especialmente en la protección de los menores en cuanto se refiere a evitar la vagancia y todo acto que atente contra la salud física y moral de los mismos.
j- Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público.
k- Actuar con los objetos, cosas perdidas o abandonadas poniéndolas a buen resguardo y procediendo conforme a las disposiciones del Código Civil.
l- Vigilar y controlar las reuniones públicas de cualquier naturaleza, adoptando las medidas necesarias para asegurar su normalidad.
m- Intervenir ante los estados nacional, provincial o municipales, asesorando sobre los servicios de seguridad necesarios que deberán tenerse en cuenta al programarse y autorizarse nuevas obras públicas, tales como radicación de nuevos asentamientos vecinales, parques, paseos y otros espacios públicos o de infraestructura vial.
n- Coordinar con las organizaciones municipales, dependencias de ellas, entidades intermedias, centros vecinales o comisiones vecinales las necesidades sobre los servicios de seguridad ciudadana.
ñ- Coordinar con las instituciones nacionales, provinciales, municipales y entidades u organizaciones no gubernamentales correspondientes, las medidas preventivas tendientes a la lucha contra el fuego y otros estragos y desarrollar toda actividad tendiente a la conservación, preservación, defensa y ///-
///- protección del medio ambiente, los recursos naturales y el equilibrio ecológico.
o- Proveer servicio de policía adicional, en los casos y formas que determine la reglamentación.
p- Juzgar las faltas cuyo conocimiento le atribuye el código de la materia y leyes complementarias, conforme a los procedimientos en ellas establecidos.
q- Dictar las reglamentaciones y disposiciones internas y edictos policiales que fueren necesarios. Fiscalizar el ejercicio de las actividades de informe,seguridad y vigilancia privadas y otras que fuesen de interés para el desarrollo de las funciones preventivas.
r- Disponer la utilización de todos los elementos científicos, técnicos, informáticos, químicos, armamentos y equipamientos, existentes o que existieren en el futuro y que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones.
s- Expedir documentación personal y credenciales legal y reglamentariamente dispuesta, organizando los registros correspondientes, vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a actividades que la policía deba prevenir.
t- Demorar a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que los justifiquen o cuando se negare a identificarse o no portare documento de identificación personal o no tuviere domicilio fijo o conocido. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conductas y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro horas.
u- Organizar todos los registros que sean necesarios para la prevención del delito, tales como: automotor, armas, bancos, hoteles, hospedajes, etc.; respetando siempre las disposiciones legales vigentes sobre cada materia.
v- Inspeccionar, con finalidad preventiva, vehículos en la vía pública, exigir documentación que acredite su propiedad, ante cuya falta podrá disponer el resguardo de los mismos hasta tanto se acredite o regularice la situación; adoptada esta medida, se comunicará a la autoridad Judicial competente a sus efectos dentro de las veinticuatro horas.
w- Inspeccionar con finalidad preventiva, hoteles, hospedajes y establecimientos afines, movimientos de ///-///- pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interese a la función policial y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
y- Inspeccionar con finalidad preventiva toda casa de compra, venta o compraventa de objetos nuevos o usados, depósitos de mercaderías, talleres, desarmaderos, garajes o depósitos de automotores, embarcaciones y similares.
z- Con finalidad preventiva palpar de armas y requisar a toda persona que crea necesario, siempre que ésta se encuentre en lugares públicos o abiertos al público o se actúe con orden de detención o en cumplimiento de procedimiento ordenado por autoridad competente.

CAPITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JUDICIALES

Artículo 9: Las atribuciones y funciones de Policía Judicial consisten esencialmente en la intervención como auxiliar de la administración de Justicia en la represión del delito.

Artículo 10: Para el desempeño de las atribuciones y funciones judiciales deberá actuar conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley Orgánica del Ministerio Público, demás disposiciones legales vigentes y órdenes impartidas en cada caso en particular por los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en cumplimiento de su función, prestando el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.

Artículo 11: Organizar y mantener actualizado un registro único en toda la provincia de antecedentes personales, por procesos y condenas penales, por procesos y condenas contravencionales, por identificación de personas, pudiendo crear delegaciones dependientes en el interior provincial, para un mejor funcionamiento.

Artículo 12: Para el otorgamiento de certificado de antecedente y demás documentación se estará a lo que dispone el Código Penal Argentino al respecto.

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13: Las atribuciones y funciones de policía judicial las cumple el personal de la policía provincial cuando interviene en la represión de un delito, y actuará en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales sin perjuicio de la autoridad administrativa a que están sometidos conforme la presente ley.

Artículo 14: Las actuaciones en general y las actas confeccionadas por funcionarios y empleados policiales, labradas conforme está establecido y en cumplimiento de obligaciones legales u orden de autoridad competente, serán válidas y darán fe por sí mismas sin necesidad de ratificación.

Artículo 15: El personal policial no necesitará orden de allanamiento para ingresar a lugares públicos o abiertos al público tales como, locales bailables, bares, confiterías y locales comerciales en general con fines de prevención o represión del delito.

Artículo 16: El personal policial necesitará autorización del presidente de cada cámara legislativa para ingresar en ellas con finalidad preventiva, también necesitará autorización del encargado o responsable para ingresar con finalidad preventiva a la sede de los partidos políticos y sindicatos cuando hubiere reuniones; igual proceder deberá observar para ingresar a otras dependencias del estado provincial, municipal y nacional existentes en la provincia. En los casos en que en esos lugares es hubiere cometido un delito penal se procederá conforme lo dispone el Código Procesal de la Provincia y directivas del Poder Judicial.

Artículo 17: El personal policial hará uso de la fuerza pública para proteger la vida propia, de terceros y autoridades, para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la comisión de delitos y consecuencias ulteriores de éstos, o para cumplimentar orden de autoridad competente.

Artículo 18: La fuerza pública será empleada para disolver manifestaciones o reuniones públicas cuando éstas atenten o ///-///- alteren el orden, la seguridad o la tranquilidad pública y previo emplazamiento por alta voces para que cesen en su actitud.
Las facultades enumeradas que resultan de los artículos precedentes, no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad pública y prevención del delito, sean imprescindibles ejercer por motivos de interés general. Estas facultades se ejercerán mediante edictos y reglamentaciones, con las formalidades de estilo.

CAPITULO VI
COORDINACION CON OTRAS INSTITUCIONES, POLICIAS,
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Artículo 19: La policía de la provincia podrá realizar convenios de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua con otras policías del país, fuerzas de seguridad y armadas.

Artículo 20: Podrá celebrar convenios ad-referendum del Poder Ejecutivo de intercambio profesional con otras policías provinciales, nacionales o internacionales, instituciones o agencias estatales o de cualquier naturaleza, destinadas a prevenir o reprimir el delito en cualquiera de sus formas y cooperación o colaboración.

Artículo 21: Podrá celebrar convenios ad-referendum del Poder Ejecutivo con Universidades u otras casas de altos estudios y Municipios.

TITULO II
ORGANIZACION POLICIAL Y MEDIOS

CAPITULO I
ORGANIZACION

Artículo 22: La Policía de la Provincia de Corrientes se organizará en forma centralizada en lo administrativo y descentralizada en lo funcional, conforme se desprende de la presente ley y organigrama acompañado en anexo I.

Artículo 23: El orden de prelación de los organismos que componen la estructura orgánica, se determina en los siguientes niveles:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) Estado Mayor Policial.
d) Dirección General.
e) Dirección y Unidad Regional.
f) Departamento, Distrito, Zona de Inspección.
g) División y Comisaría.
h) Sección y Subcomisaría.
i) Destacamento.
j) Puesto Policial.
Las unidades especiales tendrán el nivel orgánico que por reglamentación se establezca.

Artículo 24: En el anexo II incorporado a la presente ley se determinan los niveles orgánicos de la estructura policial, sus equivalencias y el grado del personal policial que debe ocupar la jefatura de cada nivel.

CAPITULO II
MEDIOS

Artículo 25: La Policía de la Provincia dispondrá de recursos económicos, materiales y humanos para satisfacer sus requerimientos funcionales. Los recursos económicos serán los que surjan de la ley de presupuesto.

Artículo 26: Anualmente la Jefatura de Policía elevará al Ministerio que corresponda, las necesidades presupuestarias de la institución para el siguiente ejercicio.

Artículo 27: Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia se agruparán de la siguiente manera:
a) Personal con estado policial.
b) Personal docente.
c) Personal civil.
d) Clero policial.

Artículo 28: El personal docente, civil y del clero policial por ninguna causa ejercerá cargos de comando policial. Este personal se administrará y regirá por lo que determine la reglamentación respectiva.

CAPITULO III
COMANDO SUPERIOR POLICIAL

Artículo 29: El Comando Superior Policial será ejercido por el Jefe de Policía de la Provincia el que será secundado por el Subjefe de Policía de la Provincia.

Artículo 30: El cargo de Jefe de Policía será ejercido por un Comisario General de la Institución, en actividad, designado por el Poder Ejecutivo, tendrá su asiento en la ciudad capital de la provincia y tendrá una remuneración especial determinada por la ley de presupuesto para tal cargo.

Artículo 31: Corresponde al Jefe de Policía conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer su representación.

Artículo 32: A los fines del artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:
a) Disponer la organización y control de los servicios que debe prestar la Institución.
b) Proponer al Poder Ejecutivo las designaciones, promociones, destituciones, bajas, retiros y jubilación de los recursos humanos asignados a la Institución, conforme a la legislación respectiva.
c) Disponer la asignación y los cambios de destino de los recursos humanos de la Institución, respetando en lo posible, la especialidad y el domicilio real del personal.
d) Acordar las licencias del personal policial y civil de la Institución conforme las normas reglamentarias.
e) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme reglamentación.
f) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignan, en cuanto a la inversión de fondos y el régimen financiero de la Institución.
g) Conferir distinciones y premios al personal policial por hechos calificados como de mérito extraordinario en servicio y ponerlos a la consideración pública interna.
h) Conferir distinciones especiales a los ciudadanos que tuvieren actos de colaboración distinguida con la Institución.
i) Propiciar ante el Poder Ejecutivo las reformas de los reglamentos correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades principales de la Institución y disponer las reformas que impongan las necesidades del servicio, hasta el nivel de división.
j) Adoptar por sí o gestionar ante el Poder Ejecutivo, cuando exceda de sus facultades, las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y la situación del personal.
k) Determinar cursos obligatorios para el ingreso y carrera policial. Proponer al Poder Ejecutivo duración y contenido programático de los mismos.
l) Propiciar ante el Poder Ejecutivo la celebración de convenios con Universidades o casas de altos estudios, tendiente a lograr un mejor nivel en la formación profesional policial de personal de la Institución.
m) Propiciar ante el Poder Ejecutivo la autorización para designar personal que concurra becado a realizar cursos de perfeccionamiento en otras provincias y en el extranjero.

Artículo 33: El cargo de Subjefe de Policía será ejercido por un Comisario General de la Institución en actividad, designado por el Poder Ejecutivo. Tendrá su asiento en la ciudad capital de la provincia y percibirá una remuneración especial conforme se determine en la ley de presupuesto para tal cargo.

Artículo 34: Serán funciones del Subjefe de Policía:
a) Colaborar con el Jefe de Policía y reemplazarlo con sus derechos y obligaciones en los casos de ausencia.
b) Ejercer la Jefatura del Estado Mayor, con las facultades y alcances establecidos en la presente ley y la reglamentación que se dicte.
c) Participar en la fiscalización e intervenir en el funcionamiento operativo y administrativo de las dependencias subordinadas; cooperar y proponer al Jefe de Policía las modificaciones que estime conveniente para mejorar y actualizar los servicios policiales.
d) Desempeñar además todas las funciones que las normas legales vigentes le establezcan.
En caso de ausencia o impedimento transitorio, será reemplazado por el Comisario General más antiguo en actividad.

Artículo 35: Para el cumplimiento de sus funciones el Comando Superior Policial será asesorado, en lo profesional policial, por una organización del Estado Mayor Policial, en lo jurídico, por una Dirección de Asesoría Letrada, en lo técnico financiero, por una Dirección Administración. Para el logro de los objetivos en materia de política institucional contará con un Departamento Secretaría General para difusión interna y un Departamento Relaciones Institucionales para la difusión externa.

CAPITULO IV
ESTADO MAYOR POLICIAL

Artículo 36: El Estado Mayor Policial es el organismo que asiste y asesora al Jefe de Policía, con el fin de asegurar la oportuna y eficaz intervención de la Institución en todos los asuntos de su competencia.

Artículo 37: El Estado Mayor Policial dirigirá su accionar al planeamiento, organización, coordinación y control de todas las actividades que en materia policial se desarrollen en la provincia y estará integrado por:
a) Subjefe de Policía como Jefe del Estado Mayor Policial.
b) Directores Generales como miembros.

Artículo 38: La Jefatura del Estado Mayor Policial tendrá a su cargo la coordinación general de las actividades, propendiendo a lograr los objetivos que en política institucional imparta la Jefatura de Policía y dirigirá el tratamiento de los diversos temas, tendrá voz, pero votará únicamente en caso de empate. La reglamentación determinará las demás circunstancias y modalidades de funcionamiento del Estado Mayor Policial.

Artículo 39: En ausencia, el Jefe del Estado Mayor Policial será reemplazado en la forma establecida para el Subjefe.

CAPITULO V
ORGANOS DE CONDUCCION SUPERIOR

Artículo 40: Las Direcciones Generales son los organismos de conducción superior, que tendrán a su cargo el planeamiento, coordinación y control de las actividades que les asigna la ///- ///- presente ley. En los asuntos específicos de su competencia, impartirán directivas obligatorias para todas las dependencias policiales de igual e inferior nivel orgánico.

Artículo 41: Las Direcciones Generales dependerán del Subjefe de Policía y estarán a cargo de un Comisario General en actividad.

Artículo 42: La Policía de la Provincia de Corrientes contará con las siguientes Direcciones Generales:
a) De Seguridad y Prevención del delito.
b) De Asuntos Judiciales y Represión del delito.
c) De Personal y Formación Policial.
d) De Coordinación e Interior.

Artículo 43: La Dirección General de Seguridad y Prevención del Delito tendrá a su cargo y será su responsabilidad la planificación, coordinación, ejecución y control de toda las operaciones generales de seguridad destinadas a prevenir delitos, brindar seguridad a funcionarios y bienes del estado provincial y municipal, mantener el orden y la seguridad pública en todo el ámbito de la ciudad capital y escuchar a los vecinos sobre las problemáticas de seguridad de cada uno de los barrios.
Se estructurará con las siguientes dependencias:
a) Dirección de Seguridad Metropolitana.
b) Dirección de Planeamiento y Operaciones.
c) Dirección Control de Gestión.
d) Departamento Unidades Especiales.
e) Distritos Policiales.
f) Departamento Coordinación Comunitaria.
g) Departamento Coordinación Interfuerzas y Municipio.
Los Distritos Policiales tendrán el nivel orgánico de departamento.
La reglamentación establecerá las demás funciones y estructura orgánica menor de la Dirección General y dependencias que la integran.

Artículo 44: La Dirección General de Asuntos Judiciales y Represión del Delito tendrá a su cargo y será su responsabilidad la planificación, coordinación, ejecución y control de toda la actividad destinada al cumplimiento de la función de Policía Judicial en todo el ámbito de la ciudad capital; consultará ///-
///- en forma permanente a la Fiscalía General de la Provincia sobre las políticas fijadas por el Ministerio Público para la persecución penal.
Se estructurará con las siguientes Dependencias:
a) Dirección de Coordinación Judicial.
b) Dirección de Investigación Criminal.
c) Dirección de Investigaciones Científicas y Pericias.
d) Dirección de Antecedentes Personales.
e) Departamento Documentación Personal.
f) Departamento Delitos Contra la Propiedad.
g) Departamento Delitos Económicos e Informáticos.
h) Departamento Patrulla Rural e Islas.
i) Departamento Homicidios.
j) Departamento Sumarios y Comisarías.
k) Departamento Alcaidía.
l) Comisarías de la ciudad capital.
La reglamentación establecerá las demás funciones y la estructura orgánica menor de la Dirección General y dependencias que la integran.

Artículo 45: La Dirección General de Personal y Formación Policial tendrá a su cargo la planificación, coordinación, ejecución y control de la administración y política de personal; la selección, reclutamiento, capacitación y especialización del mismo. Las actividades relativas a la salud y bienestar de aquel y su grupo familiar.
Se estructurará con las siguientes dependencias.
a) Dirección de Institutos.
b) Departamento Administración de Personal.
c) Departamento Servicios Sociales.
d) Departamento Sanidad.
e) Escuela Superior de Policía.
f) Escuela de Policía.
g) Escuela de Suboficiales y Agentes.
La Escuela Superior tendrá nivel orgánico de Departamento, la Escuela de Cadetes y de Suboficiales y Agentes tendrán el nivel orgánico de División.
La reglamentación establecerá las demás funciones y la estructura orgánica restante de la Dirección General y dependencias que la integran.

Artículo 46: La Dirección General de Coordinación e Interior tendrá a su cargo la fiscalización y control de todos los servicios de seguridad general, prevención y represión del delito que debe cumplir la Policía de la Provincia en el ámbito del interior provincial a través de las Unidades Regionales. Será la instancia administrativa de la que dependen las Unidades Regionales y coordinará las tareas de prevención y represión del delito con otras policías, fuerzas de seguridad y municipios.
Se estructurará con las siguientes dependencias.
a) Unidades Regionales.
b) Departamento Coordinación de Unidades Regionales.
c) Departamento Coordinación Interfuerzas y Municipios.
La reglamentación establecerá las demás funciones y estructura orgánica restante de la Dirección General y dependencias que la integran.

CAPITULO VI
UNIDADES REGIONALES

Artículo 47: El territorio de la provincia, con excepción de la ciudad capital, se dividirá en unidades regionales cuyo número se determinará de acuerdo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta los siguientes factores: territorio, población y actividad delictiva.

Artículo 48: Las Unidades Regionales tendrán nivel orgánico de Dirección y dependerán de la Dirección General de Coordinación e Interior y estarán a cargo de un Comisario Mayor en actividad del Cuerpo Seguridad, que será asistido por una asesoría letrada.

Artículo 49: Las Unidades Regionales tendrán a su cargo la planificación, coordinación, ejecución y control de todas las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y judicial en el interior provincial.

Artículo 50: En caso de ausencia o impedimento transitorio, el Jefe de la Unidad Regional será reemplazado por el Oficial de mayor grado policial de toda la unidad.
Se estructurará con las siguientes dependencias:
a) Zona de Inspección de Unidades.
b) Comisaría de Distrito.
c) Unidades Especiales.
Las Zonas de Inspección de Unidades tendrán el nivel orgánico de Departamento.
La reglamentación establecerá las demás funciones y la estructura orgánica restante de la Unidad Regional.

CAPITULO VII
DIRECCION DE ASUNTOS INTERNOS

Artículo 51: La Dirección de Asuntos Internos tendrá a su cargo realizar los estudios y encuestas previas de los postulantes a ingresar a la Institución; tendrá también a su cargo el control de la disciplina del personal, realizará las investigaciones internas por violación al régimen disciplinario policial y las judiciales en las que se encuentre involucrado personal policial, que por su trascendencia o gravedad sean de interés institucional.
La reglamentación determinará las demás funciones y estructura orgánica.

CAPITULO VIII
DIRECCION DE LOGISTICA

Artículo 52: La Dirección de Logística tendrá a su cargo, la planificación, coordinación, ejecución y control del apoyo logístico de la institución, desarrollará las tareas de control patrimonial y mantenimiento edilicio.
La reglamentación determinará las demás funciones y la estructura orgánica restante.

CAPITULO IX
DIRECCION DE TOXICOMANIA

Artículo 53: La Dirección de Toxicomanía es la dependencia encargada de la planificación, organización, coordinación y ejecución de todas las acciones destinadas a la prevención, investigación e inteligencia y represión del uso indebido de drogas en todas sus manifestaciones, así como el transporte y acopio; todo conforme la legislación vigente y actuando como colaboradora directa de la Justicia Federal.
La reglamentación determinará las demás funciones y la estructura orgánica restante.
CAPITULO X
DEPARTAMENTO INTELIGENCIA CRIMINAL

Artículo 54: El Departamento Inteligencia Criminal es el organismo encargado de reunir, analizar y procesar toda la información relativa al accionar delictivo en la provincia y satisfacer las necesidades informativas de la Institución.
La reglamentación determinará las demás funciones y la estructura orgánica restante.

CAPITULO XI
DEPARTAMENTO COMUNICACIONES E INFORMATICA

Artículo 55: El Departamento Comunicaciones e Informática tendrá a su cargo asegurar las comunicaciones policiales, mediante el planeamiento, coordinación, operación y control de los sistemas necesarios y adecuados para las dependencias, transporte de personas en sus distintas formas y personal de infante de la repartición; planificará, coordinará y ejecutará todo lo necesario para el desarrollo informático.
La reglamentación establecerá las demás funciones y la estructura orgánica restante.

TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

Artículo 56: Los límites territoriales de las Unidades Regionales y de las Comisarías de Distrito, Comisarías y demás agrupamientos menores se fijarán a través de la respectiva reglamentación. Las delimitaciones territoriales serán a los fines de un adecuado ordenamiento administrativo y funcional, pero no podrá ser utilizado bajo ningún concepto para dejar de prestar un servicio policial.

Artículo 57: Se denominará Comisaría, a las unidades policiales de atención al público en general, destinadas al cumplimiento de funciones judiciales y tratamiento de detenidos, existente o a crearse en el ámbito de la ciudad capital de la provincia.

Artículo 58: Se denominará Comisaría de Distrito a las unidades policiales de atención al público en general, destinadas al cumplimiento de las operaciones generales de seguridad, judicial y tratamiento de detenidos, existente o a crearse en el ámbito de las Unidades Regionales.

Artículo 59: La misma temática se utilizará para determinar las Subcomisarías existentes o a crearse. Los menores agrupamientos policiales se denominarán destacamentos o puestos policiales.

Artículo 60: El Personal Policial en el cumplimiento del servicio lucirá de uniforme y armado; exceptúase del uso de uniforme al personal asignado al área de la Dirección General de Asuntos Judiciales especialmente el afectado a las tareas de investigaciones; también se exceptúa del uso de uniforme y armamento, optativamente, al personal asignado al Departamento Inteligencia Criminal y al del Cuerpo Profesional.

Artículo 61: Conforme a la reestructuración orgánica determinada en la presente ley, autorizase al Poder Ejecutivo para que por esta única vez produzca los retiros obligatorios del personal policial que sean necesarios por razones de mejor servicio, fundando la medida en la razonabilidad de medios humanos que propone la nueva estructura.

Artículo 62: Se consideran Unidades Especiales todas aquellas dependencias creadas o a crearse que tienen una misión específica y características que las distinguen de otras. Todas las existentes quedan subordinadas al Departamento Unidades Especiales.

Artículo 63: Todas las dependencias que actualmente tienen actividad en el ámbito de la Policía de la Provincia, que no se encuentran contempladas expresamente en esta ley seguirán funcionando como lo hacen en la actualidad, con salvedad que la subordinación a partir de la sanción de la presente ley será a la Subjefatura de Policía hasta tanto se dicte la reglamentación respectiva.

Artículo 64: Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para uso de la ///-///- Institución y su personal, como también las características identificatorias de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por otra institución pública o privada.

Artículo 65: Ningún organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación "Policía", comprensiva del ejercicio del poder de policía de seguridad y judicial, ni dotar a su personal de armamento ni utilizar grados de la jerarquía policial.

Artículo 66: Queda prohibido el uso y empleo de la denominación "Policía de la Provincia" en toda publicación particular, la utilización de dicha expresión en textos, revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas, en forma tal que pudiera dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia, o haber sido expedida por la Institución.

Artículo 67: El Poder Ejecutivo podrá cambiar por Decreto la relación de dependencia de la Policía de la Provincia fundado en razones de organización estatal o mejor servicio.

Artículo 68: La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada con fines políticos partidarios, ni destinada a funciones que no estén establecidas en esta ley.

Artículo 69: Abrógase la Ley 2897 y toda otra disposición de menor entidad que se oponga a la presente.
Artículo 70: COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.-

RAUL ADOLFO RIPA Dr. RAMON BAUTISTA MESTRE
MINISTRO DE GOBIERNO Interventor Federal de la Pcia. de Ctes.

C.P. RAMON DARWICH - MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS
Dr.ELVIO FRANCISCO MOLARDO - MINISTRO DE PROD.Y DESARROLLO, EMPLEO Y TRABAJO
Ing. OSVALDO S. BABINI HERRERA - MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Dr. ALBERTO LUIS ESPECHE - MINISTRO DE ACCION SOCIAL

PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL N°23.354 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2.000 Y EN LA ORDEN DEL DIA INTERNA DE LA REPARTICION N°5.970 DE FECHA 12-JUL-00.-




INDICE - DECRETO LEY N°33/00.-

LEY ORGANICA PARA LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

DECRETO-LEY N°33...............................................01.
LEY ORGANICA POLICIAL..........................................
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES.............................03.
CAPITULO I - MISION............................................
CAPITULO II - DEPENDENCIA......................................04.
CAPITULO III - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE SEGURIDAD...........
CAPITULO IV - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JUDICIALES..............07.
CAPITULO V - DISPOSICIONES COMUNES.............................08.
CAPITULO VI - COORDINACION CON OTRAS INSTITUCIONES, ...........09.
POLICIAS, FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD.

TITULO II - ORGANIZACION POLICIAL Y MEDIOS.....................09.
CAPITULO I - ORGANIZACION......................................
CAPITULO II - MEDIOS...........................................10.
CAPITULO III - COMANDO SUPERIOR POLICIAL.......................11.
CAPITULO IV - ESTADO MAYOR POLICIAL............................13.
CAPITULO V - ORGANOS DE CONDUCCION SUPERIOR....................
CAPITULO VI - UNIDADES REGIONALES..............................16.
CAPITULO VII - DIRECCION DE ASUNTOS INTERNOS...................17.
CAPITULO VIII - DIRECCION DE LOGISTICA.........................
CAPITULO IX - DIRECCION DE TOXICOMANIA.........................
CAPITULO X- DEPARTAMENTO INTELIGENCIA CRIMINAL.................18.
CAPITULO XI - DEPARTAMENTO COMUNICACIONES E INFORMATICA........

TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS......18.
CAPITULO UNICO.................................................
Anexo I - ORGANIGRAMA POLICIAL.................................21.
Anexo II - ESTRUCTURA ORGANICA POLICIAL........................22.
INDICE.........................................................23.

domingo, 22 de marzo de 2009

PREVENCIÓN COMUNITARIA
Introducción
Antes de exponer el presente proyecto, que tiene por finalidad generar en los ciudadanos no solo un estado de cierta tranquilidad, sino que requiere de la certeza de que no será víctima de hechos ilícitos o conductas desviadas antisociales en su contra. Por ello, seguidamente se hará un abordaje previo de qué hablamos cuando nos referimos a la PREVENCIÓN COMUNITARIA.
Cuando hablamos de Prevención Comunitaria, estamos hablando de un modelo concreto de seguridad, la que tiene en cuenta al ciudadano en la formulación y verificación de políticas de seguridad.
Los orígenes del termino "seguridad comunitaria" lo encontramos en el modelo inglés de policía (o policía comunitaria), y el modelo francés, o continental (o policía del princeps). Para lo primero, la actividad de la policía sería una consecuencia de las demandas sociales, de forma que había una clase de policia de la comunidad con un mínimo uso de la fuerza. Por el contrario, la policía continental, la policía del princeps o policía napoleónico, estaba ligado al proceso de construcción de un Estado contemporáneo y, por lo tanto, de defensa del mismo ante los procesos involucionarios o revolucionarios que ha padecido.
El Modelo de Prevención Comunitaria aparece y se extiende rápidamente en Estados Unidos, Canadá y Europa a partir de la década de los ochenta, e irrumpe en América Latina en los años 90, acompañando algunos procesos de reforma policial en la región.
En realidad, tenemos que admitir que no se trata de un nuevo modelo sino de la recuperación del modelo elaborado por Sir Rober Peel, hace más de 150 años y aplicado a la policía metropolitana de Londres, inspirandose también en el modelo de la policía de Japón, conocida como "Koban".
Las investigaciones y experiencias realizadas por especialistas en la problemáticas de sistemas de seguridad, nos indican que hoy es imperativo aproximarse al nuevo paradigma de la función policial, ya que por su misión estatal es la institución que más comprometida se halla con tales problemas. El conflicto social, es como se sabe de orden multicausal, pero la comunidad siempre pone su mirada sobre la policía, como parte componente del Estado, que debe hacer algo para buscar soluciones a estos conflictos o fenómenos que se están generando dentro de la comunidad.
Por ello, cuanto antes, debemos aunar los esfuerzos, para que la comunidad toda trabajemos en pos de la búsqueda del bienestar general, de tal suerte de que podamos sentir y disfrutar de cierta seguridad cuando dejamos nuestras casas, salimos a la calle, mandamos a nuestros hijos a la escuela, al club, o al boliche, etc.
Por eso creemos que todo programa de Prevención Comunitaria debe apuntar a generar inclusión y participación de todos los ciudadanos a través de actividades que tiendan a la búsqueda de una concertación y consenso en materia de seguridad general. Sabemos que la tarea va a ser lenta, progresiva y árdua, en razón del hecho que por primera vez, el ciudadano común va a tener canales de participación y ser consultado respecto de qué tipo de seguridad requiere en la comunidad; es decir, de qué manera se puede sentir más seguro en su vivienda, en su escuela, en su barrio, en suma en su ciudad. Todo ello dependerá de las instancias que se utilicen, ara el acercamiento o contacto con la gente que siempre estuvo en una actitud pasiva y de pronto, se le pide que participe, opine, acerque propuestas, sugerencias, etc.
La Prevención Comunitaria centra su atención en la condiciones materiales y sociales en que se manifiestan los hechos delictivos, es decir que hace un abordaje de la problemática con el concepto de la denominada prevencion situacional o prevención social del crimen. Bajo esta perspectiva, la criminalidad puede evitarse (prevenirse) alterando las oportunidades (desalentar la oportunidad que hace al ladrón), los costes (el delincuente o agresor analiza cómo evitar la acción de la policía para no caer detenido, eligiendo su víctima o atacando por sorpresa), beneficios (ecónómicos: un televisor, computadora, celular, MP3- o 4, una cartera, ropa, zapatilla, bicicleta, o motocicleta, etc.) que se derivan de la acción criminal.
Para lograr desalentar estas conductas no solo deben diseñarse espacios arquitectónicos que permitan un mejor control (trazados de calles y espacios peatonales, plazas, o especios verdes, bien iluminados en horas nocturnas), también el vecindario juega un papel importatísimo; éste debe involucrarse en la prevención del delito observando conductas de desconocidos rondando en horarios no habituales (a la siesta, noche, madrugadas); trabajando con el policía que vigila la zona, alertando de la presencia de sujetos de apie, en moto, en vehículos polarizados o no, anotando sus características, colores, patente, etc., ampliando su vigilancia y utilizando mejores medidas de seguridad (cerrando puertas y ventanas adecuadamente si fuere necesario enrejando dichas aberturas). Como se ve es fundamental la participación comunitaria en la prevencion general de la comunidad, por ello su denominación de prevención comunitaria.

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...