lunes, 27 de julio de 2015

CONSTITUCIÓN DE CORRIENTES

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
La Honorable Convención Constituyente Provincia de Corrientes sanciona con fuerza de Reforma el texto ordenado, único y final de la: PREÁMBULO Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Constituyente para la reforma de la Constitución de 1993, con el objeto de consolidar el sistema representativo, republicano y democrático de gobierno, promover el bienestar general, afianzar la justicia, perpetuar la libertad, fortalecer las instituciones, conservar el orden público, garantizar la educación y la cultura, impulsar el desarrollo sostenido, preservar el ambiente sano, afirmar la vigencia del federalismo y asegurar la autonomía municipal, sancionamos y ordenamos, bajo la protección de Dios, esta Constitución:
PARTE PRIMERA
TÍTULO PRIMERO.- DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1: La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.
Artículo 2: Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud los que por derecho le correspondan, al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste el Río Paraná, que la separa de las provincias de Santa Fe y Chaco.
Forman parte de su territorio, en lo referente a los ríos Uruguay y Alto Paraná, las islas que quedan entre sus costas y el canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas.
En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que quedan entre sus costas y el canal principal del río, así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial o por ley del Congreso de la Nación.
Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren, deberá ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción esté espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción, haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.
Artículo 3°: La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la ley.
Artículo 4°: La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes.
Los Poderes Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo las excepciones que esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la ley dispusiera transitoriamente otra cosa.
Artículo 5°: El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo 6: La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquella y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.
Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo 7: No se dictarán leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados.
Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo 8: La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.
Artículo 9: Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos, forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo 10: Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la ley.
Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.
Artículo 11: En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes hasta el cuarto grado inclusive.
Artículo 12: Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.
Artículo 13: Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.
Artículo 14: La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producido de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por ley especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro provincial.
Artículo 15: Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta Constitución y las leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Artículo 16: Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y forma establecidos en esta Constitución y las leyes.
Artículo 17: Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la ley, y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
Artículo 18: Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.
Artículo 19: El equilibrio fiscal del sector público provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia, por lo que toda ley que sancione empréstitos debe prever una programación financiera que garantice la atención de los servicios de la deuda.
No debe autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia, ni la emisión de fondos públicos, sino mediante ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas debe comprometer más del veinticinco por ciento (25%) de la renta anual de la Provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la ley de su creación.
Artículo 20: El Estado, como persona civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo.
Sin embargo, si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Artículo 21: Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, especialmente aquellos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos, y con la enajenación y afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial y a las Municipalidades. Además de su publicación en el Boletín Oficial, las autoridades competentes están obligadas a difundirlos a través de los medios masivos de comunicación e información, garantizando al ciudadano el acceso al conocimiento de los mismos de manera oportuna, actualizada, completa y gratuita.
Artículo 22: Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la ley. Ésta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no puede hacer sin licitación.
Artículo 23: La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley.
La expropiación por causas de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.
Artículo 24: Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de Servicios Civil que dictará la Legislatura.
Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativo que requieran título profesional o científico.
Artículo 25: La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la ley.
Artículo 26: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.
Artículo 27: Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados, bajo pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten.
Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno.
Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.
Artículo 28: La administración pública provincial está regida por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, congruencia normativa, desconcentración operativa, capacidad, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos. Su actuación tiende a lograr economía, sencillez e informalismo en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento público para los administrados. Los funcionarios y empleados públicos deben ajustar su actuación a dichos principios.
Ningún funcionario público debe ejercer violencia laboral sobre los empleados a su cargo o bajo su dependencia. La violación de este precepto constituye falta grave.
Artículo 29: La Legislatura debe sancionar una ley de ética para el ejercicio de la función pública, que observe los principios de probidad, prudencia, justicia, equidad, solidaridad social, idoneidad, responsabilidad y transparencia de los actos. La misma es aplicable, sin excepción, a todo funcionario provincial que se desempeñe en nombre o al servicio de cualquier poder u órgano, o en la administración pública centralizada o descentralizada, de manera temporal o permanente, honoraria o remunerada, consignando especialmente los deberes, incompatibilidades y sanciones aplicables.
Quienes ejercen la función pública deben presentar al inicio y cese de sus funciones una declaración jurada patrimonial integral, de carácter público, que incluirá sus antecedentes laborales y se actualizará anualmente.
Artículo 30: No podrán acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y nacional la otra, exceptúense de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.
En cuanto a las comisiones eventuales la ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 31: Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 32: Nadie puede ser juzgado por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 33: La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la ley por razones de orden público.
Artículo 34: Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
TÍTULO SEGUNDO.- NUEVOS DERECHOS, DECLARACIONES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I.- DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Artículo 35: En ningún caso autoridad alguna puede suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia y aplicación.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y oponerse al gobierno usurpador.
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerciere funciones previstas por esta Constitución para las autoridades legítimas, será considerado usurpador y quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público en la Provincia o en sus Municipios. Sus actos serán insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice.
Nadie debe obediencia a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los efectos se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los mandatos y prerrogativas de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.
Atenta contra el sistema democrático todo aquél que cometa delito doloso grave en perjuicio de la Provincia o de un Municipio, que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado para ocupar cargos públicos durante el tiempo que las leyes determinen. La inhabilitación será perpetua cuando se tratare de delitos de lesa humanidad.
CAPÍTULO II.- DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL
Artículo 36: Las funciones de la intervención federal son exclusivamente administrativas, con excepción de las que se deriven del estado de necesidad institucional que la ha provocado.
Sus actos son válidos solamente cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.
En ningún caso puede el interventor federal contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal, quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.
CAPÍTULO III.- DE LA INICIATIVA Y CONSULTA POPULAR
Artículo 37: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley en la Legislatura, que debe darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses. La Legislatura sancionará la ley reglamentaria, que no podrá exigir más del tres por ciento (3%) del padrón electoral provincial. No pueden ser objeto de iniciativa popular aquellas normas referidas a reforma constitucional, convenios internacionales y tratados parciales, régimen electoral, tributos y presupuesto.
Artículo 38: El Poder Legislativo puede convocar a consulta popular para que un proyecto sea convertido en ley si es votado afirmativamente por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente el sufragio, en cuyo caso la promulgación será automática; la ley de convocatoria no puede ser objeto de veto.
La Legislatura o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no es obligatorio.
El Poder Legislativo, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, debe sancionar la ley reglamentaria del presente artículo.
CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 39: La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad y goza de las condiciones económicas, culturales y sociales que propendan a su desarrollo y protección integral. El Estado Provincial debe establecer políticas que faciliten su constitución y fortalecimiento, incluyendo el derecho al acceso y la preservación de la vivienda familiar única como institución social. Debe promover la asistencia familiar en lo que respecta a la vivienda, el empleo, el crédito y la cobertura social.
Artículo 40: Las medidas de protección familiar deben contemplar políticas activas de lucha contra las adicciones perjudiciales para la salud. El Estado Provincial debe desarrollar, en coordinación con la Nación, los municipios y los actores sociales, campañas de información general y de asistencia familiar, proveyendo los recursos necesarios para la investigación, prevención y atención de la problemática, como asimismo para el tratamiento, recuperación e inserción social de los afectados.
CAPÍTULO V.- DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 41: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en forma integral, lo que incluye el derecho a la identidad y a la identificación, y los demás derechos y garantías contemplados en esta Constitución, la Constitución Nacional, los Tratados y las leyes. La recreación y el amor constituyen la base de la formación de su personalidad. La familia asegura prioritariamente su protección integral.
El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva que tienen por objeto esencial la prevención, detección temprana y amparo de las situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías del niño, de la niña y del adolescente, especialmente de los que se encuentren en situación de riesgo. Debe remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la efectiva y plena realización de sus derechos.
El estado asegura a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, los siguientes derechos y garantías: a ser oídos por la autoridad competente, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión que los afecte y a ser asistidos por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que los incluya. Si carecieren de recursos económicos, el Estado debe asignarles de oficio, un letrado que los patrocine. En caso de detención deben ser alojados en establecimientos especiales que resguarden su integridad física y psíquica.
Artículo 42: Los jóvenes tienen derecho a la educación y desarrollo integral, al perfeccionamiento e inserción democrática, social, cultural, política y económica, a la capacitación laboral y al acceso a las fuentes de trabajo. La educación promueve el arraigo al medio de los mismos y el acrecentamiento de su conciencia nacional.
CAPÍTULO VI.- DE LOS DERECHOS DE LA ANCIANIDAD
Artículo 43: Ninguna persona debe ser discriminada por causa de su edad.
El Estado garantiza a los adultos mayores la igualdad real de oportunidades, trato y pleno goce de los derechos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Nacional, en los Tratados y en las leyes.
El Estado, mediante políticas sociales, vela por su protección e integración socio económica y cultural, tendiente a cubrir sus necesidades específicas y a elevar su calidad de vida, y provee especialmente a la protección de los ancianos que se hallen en riesgo, abandonados y desamparados, dictando políticas de inclusión de forma directa o a través de terceros.
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CAPÍTULO VII.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 44: La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas con discapacidad y deben proveer a su desarrollo e integración económica, social y cultural.
El Estado asegura y garantiza a las personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto discriminatorio en perjuicio de los mismos.
El Estado promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación, capacitación e inserción social y laboral.
Es obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto consolidar el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, sociales, arquitectónicas y urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo que las afecte. En todo el ámbito de la provincia se deben establecer normas para que el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas con discapacidad, encuentren facilidades que favorezcan su independencia.
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CAPÍTULO VIII.- DE LA IGUALDAD DE GÉNEROS
Artículo 45: El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros. Reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 46: Toda mujer tiene derecho a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su función familiar.
Artículo 47: Se reconoce a varones y mujeres el derecho a tener control responsable sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, preservando el derecho a la vida.
CAPÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
Artículo 48: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades deben proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación establece los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo el mecanismo de audiencias públicas y la necesaria participación en los organismos de control y en la confección o modificación de dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de los municipios interesados.
Toda persona tiene el derecho de elegir la vía de resolución para sus controversias, disputas o conflictos, que puede ser la conciliación, mediación, arbitraje o instancia judicial. En los casos donde el Estado provincial y las municipalidades sean parte de la controversia, se preferirá la vía arbitral.
La ley establece las normas y procedimientos a cumplimentar en cada caso y las excepciones para cada una de las vías de resolución.
CAPÍTULO X.- DEL AMBIENTE
Artículo 49: Toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo para las generaciones presentes y futuras.
Artículo 50: Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho al acceso a la información sobre el impacto que las actividades públicas o privadas causen o pudieren causar sobre el ambiente y a participar en los procesos de toma de decisiones sobre el ambiente de conformidad con el procedimiento que determine la ley.
El Estado está obligado a producir y a difundir amplia y oportunamente la información relacionada con el ambiente.
Artículo 51: Es obligatoria la educación ambiental en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
Artículo 52: Toda persona puede interponer la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier modificación o alteración negativa relevante al equilibro del ecosistema, los recursos, los bienes o valores colectivos.
Quien promueva la acción está eximido del pago de tasas judiciales.
Las pericias, estudios, trámites o pruebas requeridas en el proceso para demostrar la afectación o daño producido serán solventados por el Estado, salvo que las costas fueran impuestas al demandado y conforme lo determine la ley.
Artículo 53: El Estado Provincial fija la política ambiental, protege y preserva la integridad del ambiente, la biodiversidad, el uso y la administración racional de los recursos naturales, promueve el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de la generación de residuos nocivos, dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sanciona su incumplimiento y exige la reparación de los daños.
La política ambiental provincial debe formularse teniendo en cuenta los aspectos políticos, ecológicos, sociales, culturales y económicos de la realidad local, con el objeto de asegurar el uso adecuado de los recursos naturales, optimizar la producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y promover la participación social en las decisiones fundamentales relacionadas con el desarrollo sustentable provincial.
Artículo 54: El Estado Provincial estimula e impulsa la investigación y ejecución de proyectos fundados en planes y programas de desarrollo sustentable que incorporen fuentes de energía renovable no contaminantes o limpias, disminuyendo en lo posible la explotación de aquellos recursos no renovables.
Artículo 55: El Estado Provincial y los municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización productiva.
Artículo 56: El Poder Legislativo debe sancionar las normas complementarias a los presupuestos mínimos de protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional.
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Artículo 57: La determinación previa del proceso de evaluación del impacto ambiental es obligatoria para todo emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el ambiente.
CAPÍTULO XI.- DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 58: Los recursos naturales existentes en el territorio provincial constituyen dominio originario del Estado Provincial: el suelo, el subsuelo, las islas provinciales, las aguas de uso público y/o que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general y sus corrientes, incluidas las aguas subterráneas que tengan tales cualidades, y la energía.
En el marco de lo preceptuado por la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, los ríos, sus cauces y riberas internas, el aire, las ruinas arqueológicas y paleontológicas de interés científico que existen en el territorio, los recursos minerales, los hidrocarburos, la biodiversidad ambiental, el acuífero guaraní en la extensión comprendida dentro del territorio de la Provincia de Corrientes y las tierras fiscales ubicadas en el ecosistema del Iberá son de dominio público del Estado Provincial.La ley asegura su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, otras provincias y municipios, preferentemente en la zona de origen.
La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia sin acuerdo previo instrumentado mediante leyes convenio que contemplen el uso racional de los mismos, las necesidades locales y la preservación del recurso y el ambiente.
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Artículo 59: El agua es un bien social esencial para la vida.
El Estado Provincial debe garantizar el acceso al agua saludable y la existencia de control y cogestión social a través del mecanismo que establece la ley. El código de aguas regla el gobierno, la administración, el manejo unificado e integral del recurso, la participación de los interesados y los emprendimientos y actividades calificados como de interés social. La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
Artículo 60: Se asegura el libre acceso a las riberas de los ríos y espejos de agua de dominio público.
El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y la construcción de vías de circulación en las riberas, reconociendo la vigencia del camino de sirga.
CAPÍTULO XII.- DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL AMBIENTAL
Artículo 61: Corresponde al Gobierno de la Provincia mantener la integridad del territorio provincial.
El Estado Provincial propenderá a establecer incentivos con el fin de mantener la propiedad de los bienes inmuebles ubicados en zonas de seguridad o en áreas protegidas o que constituyan recursos estratégicos, en manos de habitantes argentinos nativos, o del propio Estado Provincial o de los municipios.
Los extranjeros sin residencia permanente, las sociedades conformadas por ciudadanos o capitales foráneos y las sociedades sin autorización para funcionar en el país, no pueden adquirir inmuebles en las zonas determinadas en el párrafo precedente, con excepción de los extranjeros que acrediten residencia legal conforme la ley.
Artículo 62: La Provincia y los municipios, en el marco de sus respectivas competencias, ordenan el uso del suelo y regulan el desarrollo urbano, suburbano y rural, bajo las siguientes pautas:
1) La utilización del suelo no puede afectar el interés general.
2) El ordenamiento territorial debe ajustarse a proyectos que respondan a objetivos, políticas y estrategias de planificación democrática y participativa de la comunidad.
3) Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación de las áreas libres.
4) El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del valor agregado por planes u obras del Estado.
5) El manejo racional de los bosques nativos y la defensa, mejoramiento y ampliación de su fauna autóctona.
Artículo 63: La Provincia considera la tierra como instrumento de producción, evitando la especulación, el desarraigo y la conformación de latifundios improductivos.
Es legítima la propiedad privada del suelo y el acceso a la misma constituye un derecho para todos los habitantes de conformidad con la ley.
El Estado Provincial propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización y el asentamiento de familias rurales con apoyo crediticio, técnico y de fomento.
La ley establece las condiciones del manejo de la tierra como recurso renovable, y a través de impuestos generales desalienta su explotación irracional y su tenencia libre de mejoras.
Artículo 64: El régimen de división, adjudicación y administración de las tierras fiscales es establecido por ley que debe contemplar su finalidad de fomento, desarrollo y producción, la explotación directa y racional por el adjudicatario y la entrega y adjudicación preferencial a sus ocupantes, a pequeños productores y sus descendientes, y a personas jurídicas de organización cooperativa u otras formas asociativas.
Artículo 65: Para la regulación del sistema de áreas protegidas, el Estado Provincial sancionará normas que establezcan:
1) La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad.
2) La armonía entre el desarrollo perdurable de las actividades productivas, la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida.
3) El resguardo de la biodiversidad y la protección y el control de los recursos genéticos de especies vegetales y animales.
4) La regulación del tránsito y egreso de las especies autóctonas de la flora y de la fauna, imponiendo las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
5) El ordenamiento territorial de dichas áreas, con la participación de los municipios y de las comunidades que habitan en la región.
6) La exigencia de evaluación previa sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos o privados.
Artículo 66: Se declara patrimonio estratégico, natural y cultural de la Provincia de Corrientes a los fines de su preservación, conservación y defensa: el ecosistema Iberá, sus esteros y su diversidad biológica, y como reservorio de agua dulce, en la extensión territorial que por ley se determine, previo relevamiento y fundada en estudios técnicos. Debe preservarse el derecho de los pobladores originarios, respetando sus formas de organización comunitaria e identidad cultural.
CAPÍTULO XIII.- DE LAS ACCIONES DE AMPARO, HÁBEAS CORPUS Y HÁBEAS DATA
Artículo 67: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Esta acción es admisible sin necesidad de extinguir vía alguna. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Pueden interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en el caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus puede ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
Artículo 68: Toda persona puede interponer acción de hábeas data a fin de tomar conocimiento de cualquier dato o asiento referido a ella, su fuente u origen, finalidad y uso; que obren en registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, éstos últimos siempre que ejerzan la función de administrar informes; y en caso de error, falsedad o discriminación, o que los datos sean incompletos, inexactos o desactualizados, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. El ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de información periodística ni el secreto profesional.
PARTE SEGUNDA
TÍTULO PRIMERO.- RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69: La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 70: El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Artículo 71: El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.
CAPÍTULO II.- DE LAS BASES PARA LA LEY ELECTORAL
Artículo 72: Las bases para la ley electoral son las siguientes:
1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el Padrón Electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten en los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la ley respectiva.
2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de Diputados y Senadores Provinciales.
3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o la cifra repartidora, en su caso.
4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo Cuerpo en la forma establecida en la presente Constitución.
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Artículo 73: Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la ley.
Artículo 74: El voto será secreto y el escrutinio público.
Artículo 75: Toda elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla sino por los motivos del artículo 81.
Artículo 76: Ningún funcionario o empleado público podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la ley.
Artículo 77: Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde 15 días antes de las elecciones generales hasta 8 días después.
Artículo 78: La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
Artículo 79: Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.
Artículo 80: Las elecciones se harán en días fijos determinados por la ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo 81: El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquier calamidad pública que las haga imposibles; y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.
CAPÍTULO III.- DE LA JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 82: La justicia con competencia electoral tiene dos instancias, de conformidad con la ley de la materia.-
Artículo 83: La Junta Electoral tiene a su cargo la organización, el funcionamiento y el escrutinio de los comicios y juzga sobre la validez o invalidez de los mismos por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Está integrada por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, ambos de la Primera Circunscripción Judicial, y el juez con competencia electoral de primera instancia y cuenta con una Secretaría permanente. Sus decisiones son apelables ante el tribunal con competencia electoral de segunda instancia.
Cuando las elecciones se realicen simultáneamente en el orden provincial y federal, el órgano podrá coordinar las tareas asignadas por esta Constitución con la Junta Electoral Nacional de la provincia, conforme la normativa vigente en la materia.
TÍTULO SEGUNDO.- GOBIERNO PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA.- PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I.- DE SU COMPOSICIÓN
Artículo 84: El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
CAPÍTULO II.- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 85: Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros.
La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, éstos excedan de treinta y tres (33).
Artículo 86: El Diputado dura en su cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos (2 ) años.
Artículo 87: Son requisitos para ser Diputado:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro (4) años de obtenida.
2) Veintidós (22) años de edad cumplidos.
3) Dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 88: Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal, o de legislador de la Nación o de otra Provincia, con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función quien por propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tengan contrato de carácter oneroso con el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
El diputado que acepte el desempeño de un cargo público o rentado de la Nación o de una provincia o municipio, o contratase con el Estado o municipio, o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio, cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 89: No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efecto de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 90: Toda persona puede denunciar ante la Cámara de Diputados al Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal General, Defensor General, Asesor General, Defensor del Pueblo, Fiscal de Estado, Fiscal de Investigaciones Administrativas y Miembros del Tribunal de Cuentas, por mal desempeño, inconducta o delitos.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados el tratamiento de la denuncia y, en su caso, acusar ante el Senado de conformidad con el procedimiento normado por esta Constitución.
CAPÍTULO III.- DEL SENADO
Artículo 91: Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece (13) miembros.
La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de éstos exceda de veinte (20).
Artículo 92: Son requisitos para ser Senador:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco (5) años de obtenida.
2) Tener treinta (30) años de edad.
3) Cuatro (4) años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 93: Son aplicables al cargo de Senador las incompatibilidades establecidas para ser Diputado.
Artículo 94: El Senador dura seis (6) años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos (2) años.
Artículo 95: El Vicegobernador de la Provincia es Presidente nato del Senado, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 96: El Senado nombrará cada año un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º que entrarán a desempeñar el cargo por su orden, en defecto del Presidente nato.
Artículo 97: Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
El fallo del Senado en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Artículo 98: El fallo del Senado debe darse dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario hasta terminarlo. En ningún caso podrá durar más de ciento veinte (120) días, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término. Éste se computará en días corridos, desde el momento en que la Cámara de Diputados ejerza la atribución del artículo 132, inciso 6.
CAPÍTULO IV.- DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 99: Ambas Cámaras se reunirán en Sesiones Ordinarias todos los años, desde el 1° de marzo al 30 de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda por disposición de las mismas Cámaras.
Las Sesiones Ordinarias pueden prorrogarse por 30 (treinta) días, por disposición de ambas Cámaras, a través del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de ellas, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 100: Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 101: En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo 102: Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.
Artículo 103: Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.
Artículo 104: No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros pero podrán reunirse en minoría al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.
Artículo 105: Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderla por más de tres (3) días sin consentimiento de la otra.
Artículo 106: Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y aun declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.
Artículo 107: Los Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor, de desempeñar fielmente el cargo.
Artículo 108: Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlo en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 109: Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaria, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo 110: Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinando el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado y participarlo al juez competente para su juzgamiento.
Artículo 111: Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Artículo 112: Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.
Artículo 113: Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 114: Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Artículo 115: Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
Artículo 116: Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
Artículo 117: En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.
CAPÍTULO V.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 118: Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los convenios internacionales y los tratados hechos con las demás provincias para fines de interés público.
2) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.
3) Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
4) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal, dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.
5) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
6) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
7) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá a sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias. Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
8) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de Mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno (31) de Diciembre próximo anterior.
9) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una ley de sueldos.
10) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.
11) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
12) Acordar amnistía por delitos políticos.
13) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional o en aquellas en que la seguridad pública de la Provincia lo exija, y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
14) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
15) Conceder privilegios por un tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta (30) años, tampoco podrán concederse monopolios.
16) Legislar sobre tierras públicas y el Homestead.
17) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
18) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
19) Dictar las leyes de organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
20) Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
21) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
22) Dictar la Ley General de Elecciones.
23) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
24) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la ley.
25) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
26) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador, para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 151.
27) Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objetos de utilidad pública nacional, provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º.
28) Dictar la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
29) Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.
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CAPÍTULO VI.- DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 119: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 120: Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara, aprobado por ambas Cámaras pasará al Poder Ejecutivo para su examen y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez (10) días hábiles.
Artículo 121: Si antes del vencimiento de los diez (10) días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 122: Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, previo pase a comisión, y si lo confirma por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en la parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo 123: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 124: Ningún proyecto sancionado por una de las Cámaras, en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo 125: Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 126: No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión, aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presenta primeramente el proyecto no se ocupase de él dos (2) meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.
CAPÍTULO VII.- DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 127: Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para los demás actos determinados en esta Constitución.
Artículo 128: Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 129: De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 130: Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de este por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por su orden.
Artículo 131: No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO VIII.- DE LAS BASES PARA EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO
Artículo 132: La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso, que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte (20) días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en sus funciones, gozando de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres (3) miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara de justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve (9) días, aumentando con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida. Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por "sí" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 97 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso, integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.
CAPÍTULO IX.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 133: El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo de la hacienda pública provincial. Tiene facultad para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos realizadas por los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Tiene autonomía funcional y autarquía financiera. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos provinciales están sometidos a su jurisdicción.
Artículo 134: Está integrado por cinco (5) miembros, dos (2) de ellos con título de Abogado y tres (3) de Contador Público. Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad y ocho (8) años de ejercicio en la profesión. Elegirán de su seno un Presidente, el que se renovará anualmente.
Artículo 135: Los miembros del Tribunal de Cuentas son inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser removidos por juicio político. Tienen iguales inhabilidades, incompatibilidades, derechos e inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 136: En la cuenta general del ejercicio, su intervención se limita al examen de ella y al informe de los aspectos legales y contables de la misma, a fin de que la Legislatura ejerza la facultad que le confiere la Constitución Provincial.
Artículo 137: Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta (30) días corridos después de su notificación y son recurribles ante el fuero contencioso administrativo. Las acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas son ejercidas por el Fiscal de Estado.
Artículo 138: El Tribunal de Cuentas tiene competencia para el control externo de la hacienda pública municipal solamente cuando no exista en el Municipio un órgano con las mismas funciones.
CAPÍTULO X.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 139: El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano unipersonal e independiente, instituido en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional y autarquía financiera, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Es designado por el Poder Legislativo con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras y sólo puede ser removido por juicio político.
Goza de las inmunidades y prerrogativas de los legisladores.
Dura en la función cinco (5) años y puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez.
Artículo 140: Su misión es la promoción y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses de incidencia colectiva y difusos, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos u omisiones de todo poder, ente y órgano público; el control del ejercicio de toda función administrativa, sin que resulte menester que medie afectación de derechos, y la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
Artículo 141: Tiene facultades de investigación en todo aquello que es de su competencia. Las autoridades y prestadores de servicios públicos están obligados a brindarle colaboración con carácter preferente.
Artículo 142: Tiene legitimación procesal y puede actuar en sede judicial o administrativa frente a todo acto u omisión de autoridad pública que comprometa actual o potencialmente intereses de incidencia colectiva.
Posee iniciativa legislativa y puede proponer a todo poder, ente u órgano provincial reformas legales, quienes tienen el deber de considerarlas.
Actúa bajo los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
Su competencia, organización y funcionamiento son regulados por la ley.
CAPÍTULO XI.- DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 143: El Fiscal de Investigaciones Administrativas tiene a su cargo la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación.
Artículo 144: El Fiscal de Investigaciones Administrativas es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Debe reunir los mismos requisitos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y tiene las mismas prerrogativas e inmunidades.
Permanece en su cargo mientras dure su buena conducta y sólo es removido por juicio político.
Artículo 145: La ley establece la organización, funciones, competencia y procedimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
SECCION SEGUNDA.- PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I.- DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 146: El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.
Artículo 147: Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta (30) años de edad.
2) Haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de padre y madre nacidos en territorio argentino si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres (3) años inmediatos a la elección y el no nativo durante seis (6) años, salvo respecto del primer caso que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.
Artículo 148: El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
Gozarán de un sueldo que les será pagado del Tesoro de la Provincia en épocas fijas, el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.
Artículo 149: El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando será el de Excelencia.
Artículo 150: El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro (4) años computado a partir del día en que cesó el periodo legal para el que fueron electos.
Artículo 151: El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia y no pueden ausentarse de ella por más de treinta (30) días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho (8) días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de hacerlo sin permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.
Artículo 152: En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exija dando cuenta a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse estos requisitos, se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.
Artículo 153: En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesen estas causas.
Artículo 154: En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que, según el orden establecido en el artículo 130, deben ejercer la Presidencia de la Asamblea quienes, en su caso, convocarán dentro de tres (3) días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falte cuanto menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de procederse a nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.
Artículo 155: Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
"Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia".
CAPÍTULO II.- DE LA FORMA Y DEL TIEMPO EN QUE DEBE HACERSE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 156: El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta. A este fin el territorio provincial conforma un distrito único. La convocatoria a elección se efectúa entre los seis (6) y tres (3) meses y la elección debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en ambos casos antes de la conclusión del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.
Si la fórmula que resulta ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. También lo serán si hubiera obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además existiera sobre la fórmula que le sigue en número de votos, una diferencia mayor a diez (10) puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 157: Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría requerida, se convocará a unos nuevos comicios, que deberá celebrarse dentro de los veintiún (21) días posteriores al primero. En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviera la mayoría. Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjera el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio el primer candidato a senador o el primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.
Artículo 158: En caso de registrarse empate en la oportunidad a que se refiere el artículo 157, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, dentro de los tres (3) días de recibida la comunicación del artículo 159, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.
Artículo 159: Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere, acompañándole copia autorizada del acta que se labrase, previo el escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 72 y 83 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.
Artículo 160: El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día en que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado, podrán hacerlo hasta sesenta (60) días después. Si fuere imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 155, ambos funcionarios lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 161: A los fines de lo previsto en el artículo 156, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador, no podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 162: El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración, conforme a esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten.
2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.
3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o de recompensas de estímulo a favor de la industria.
5) Convoca a elecciones populares.
6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente, excepto en los casos en que el Senado conozca como juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y firma convenios internacionales y tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando conocimiento al Congreso Nacional, en el marco de lo preceptuado por los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia, y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del Estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El Fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley.
10) Nombra a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.
11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la administración, cuya designación no esté acordada a otro poder con sujeción a las leyes que se dicten.
12) Prorroga las sesiones ordinarias y convoca a sesiones extraordinarias de las Cámaras, en los casos previstos en los artículos 99 y 100.
13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.
14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.
15) Presenta a las Cámaras Legislativas, dentro del término del artículo 118 el proyecto de la Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. El presupuesto no podrá destinar más del setenta por ciento (70%) del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldos.
16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras legislativas y a las Municipalidades, cuando lo soliciten.
17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la intervención ad referéndum de la Legislatura.
19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos administrativos de "plena jurisdicción".
21) Es responsable política y jurídicamente de los actos que realice en contravención de normas constitucionales o legales.
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Artículo 163: El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los Ministros.
Artículo 164: Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdos de Ministros en los casos de los incisos 17 y 19 del artículo 162 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.
CAPÍTULO IV.- DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO
Artículo 165: El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros Secretarios. Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 166: Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido Diputado.
Artículo 167: Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se le dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Artículo 168: Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo 169: Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Artículo 170: Luego que la Legislatura abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
CAPÍTULO V.- DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo 171: El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo 172: El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley General de Presupuesto o Leyes Especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictado en los casos del artículo 164.
Artículo 173: El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 174: Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.
CAPÍTULO VI.- DE LA FISCALÍA DE ESTADO
Artículo 175: EL Fiscal de Estado tiene a su cargo el asesoramiento y control de legalidad de los actos de la administración pública provincial. Ejerce la defensa de los intereses y derechos de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución y las leyes, desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan, y es parte legítima en todos los procesos donde se controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
Tiene autonomía funcional y personería para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales. La ley determinará los casos y la forma en que habrá de ejercer sus funciones.
Artículo 176: Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, goza de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo puede ser removido mediante juicio político. Ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado.
Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, y tiene iguales inhabilidades, incompatibilidades, derechos e inmunidades.-
Artículo 177: Bajo pena de nulidad, es necesario el dictamen jurídico de la Fiscalía de Estado previo al acto administrativo en los casos que establezca la ley.
SECCIÓN TERCERA.- PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I.- DE SU COMPOSICIÓN
Artículo 178: El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por Jurados, cuando se establezca esa institución.
La ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de éstas y la manera de constituirlas.
Artículo 179: La Provincia se dividirá por una ley en distritos o circunscripciones judiciales.
Artículo 180: En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo 181: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía argentina en ejercicio, ser diplomado en derecho por una Facultad de la República, tener treinta (30) años de edad, y cuatro (4) de ejercicio de la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de Primera Instancia, tener veinticinco (25) años de edad, dos (2) en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 182: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna vinculante por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del Senado. En todos los casos, el Senado escuchará en audiencia pública las impugnaciones de los ciudadanos sobre la persona del propuesto, otorgando a éste la oportunidad de responderlas.
Artículo 183: En el caso de vacantes o licencias prolongadas, el Superior Tribunal de Justicia puede designar temporalmente, previo sorteo público, jueces y funcionarios del Ministerio Público sustitutos. El sorteo se realizará, en orden preferente, entre quienes hayan concursado y aprobado los exámenes para el fuero y circunscripción de que se trate, luego entre los jueces y funcionarios judiciales jubilados y, por último, entre abogados con más de quince (15) años en el ejercicio de la profesión.
La nómina de jueces y funcionarios del Ministerio Público sustitutos, en el orden señalado, es confeccionado anualmente por el Superior Tribunal de Justicia y remitido al Senado para su aprobación.
Artículo 184: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas.
La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 185: Las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa.
Artículo 186: Ningún magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.
CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 187: Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.
2) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre los municipios y entre las ramas del mismo municipio.
3) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.
Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho ascenso e inmovilidad en el cargo.
4) Decide en grado de apelación extraordinaria de las resoluciones de los tribunales inferiores en los casos y formas que la ley establece.
5) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis (6) meses y de multa hasta cinco mil pesos moneda nacional ($5.000), pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
6) Designa anualmente de entre sus miembros al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
7) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.
8) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la ley.
9) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.
10) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la ley.
Artículo 188: El Superior Tribunal dictará el Reglamento Interno de la Administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 5) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 189: El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla.
Artículo 190: Los Jueces o funcionarios judiciales no podrán intervenir en política, tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político; ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.
Artículo 191: Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.
Artículo 192: El Poder Judicial tiene autarquía financiera y participa de los recursos generales del presupuesto provincial en el porcentaje que determine la ley.
El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la administración de justicia y aquél debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El tesoro de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.
Artículo 193: Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.
CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 194: Un Consejo de la Magistratura, regulado por ley especial, tiene la función de selección de postulantes para ocupar los cargos de magistrados y funcionarios del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182. La selección debe realizarse mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación, privilegiando la idoneidad, el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura, que cuenta con una Secretaría Permanente, es integrado cada dos años de la siguiente manera:
1) El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo preside.
2) El Fiscal de Estado.
3) Un (1) magistrado o integrante del Ministerio Público, elegido por votación directa de sus pares.
4) Un (1) abogado que posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, elegido por votación directa de sus pares a través de sus entidades representativas. En este caso, cada circunscripción judicial elige a su representante, que actuará como integrante de ese estamento ante el Consejo cuando el órgano cumpla funciones que interesen a dicho ámbito.
5) Un (1) profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho de una universidad pública estatal, elegido por votación directa de sus pares.
Cada integrante tiene su suplente, electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos. El suplente del Presidente del Superior Tribunal de Justicia es un miembro del cuerpo designado al efecto, y del Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro.
El cargo de miembro del Consejo de la Magistratura es honorario e irrenunciable.
Artículo 195: Son funciones del Consejo:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos, en el marco de la ley respectiva.
3) Convocar a concurso público de postulantes para cubrir las vacantes.
4) Seleccionar, mediante concurso público, los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial y funcionarios del Ministerio Público.
5) Proponer al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados y funcionarios a los que refiere el inciso anterior.
6) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados y funcionarios inferiores y, previa vista al denunciado, formular la acusación correspondiente a través del Fiscal General, o rechazarla in límine. Para formular la acusación, se requiere una mayoría de tres (3) de sus miembros como mínimo, quedando el acusado automáticamente suspendido en el ejercicio de la función. En caso de rechazo, puede imponer al denunciante las sanciones que establezca la ley si considerare que la denuncia es temeraria.-
Artículo 196: Dentro de los cinco (5) días de verificarse una vacante judicial, el Presidente del Superior Tribunal debe convocar al Consejo para que en el término de noventa (90) días cumpla con su labor constitucional.
Recibida la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo debe enviar al Senado el pliego de uno de ellos en los quince (15) días subsiguientes; si no lo hiciere, se considerará remitido el pliego de quien ocupe el primer lugar en la terna. El Senado lo tratará dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores, aun fuera del período ordinario de sesiones, considerándose aprobado si no hubiere pronunciamiento en dicho término.
Los términos establecidos en este artículo se computarán en días hábiles.
CAPÍTULO IV.- DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 197: Un Jurado de Enjuiciamiento, regulado por ley especial, tiene a su cargo el juicio político a todos los jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Fiscal General, del Defensor General y del Asesor General, cuando se les impute la comisión de delito o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 198: El Jurado de Enjuiciamiento es integrado cada dos años de la siguiente manera:
1) Un (1) miembro del Superior Tribunal de Justicia elegido por el cuerpo, que lo preside.
2) Un (1) juez, elegido por votación directa de sus pares.
3) Un (1) abogado que posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, elegido por votación directa de sus pares a través de sus entidades representativas. En este caso, cada circunscripción judicial elige a su representante, que actuará como integrante de ese estamento en el Jurado cuando el acusado pertenezca a la misma.
4) Un (1) profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho de una universidad pública estatal, elegido por votación directa de sus pares.
5) Dos (2) Diputados de distintos partidos políticos o alianzas y un (1) Senador, elegidos por la Cámara respectiva por mayoría absoluta de sus miembros.
Cada integrante tiene su suplente, electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos.
El cargo de miembro del Jurado de Enjuiciamiento es honorario, irrenunciable e incompatible con el de miembro del Consejo de la Magistratura.
Artículo 199: La acción es pública y puede ser instada ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia de cualquier persona.
El órgano de acusación es el Fiscal General de la Provincia o quien lo supla.
La ley establece el procedimiento del juicio, que debe ser oral y público y garantizar el derecho de defensa del acusado.
Los miembros del Jurado que durante el debate cesaren en su calidad de tales, continúan interviniendo en el juicio hasta su finalización.
Artículo 200: El fallo del Jurado de Enjuiciamiento que decida la destitución debe emitirse con mayoría de cuatro (4) miembros del cuerpo como mínimo, y tiene como efecto la remoción del enjuiciado de su cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la causal fue la comisión de algún delito. Puede, además, inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública.
Corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al suspendido si transcurren ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que haya sido dictado el fallo.
Artículo 201: Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no pueden concursar para ser designados o promovidos como jueces o integrantes del Ministerio Público, mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año de la finalización del período para el que fueron electos. Les está expresamente prohibido concursar para cubrir vacantes producidas durante el tiempo de su pertenencia a los mismos.
CAPÍTULO V.- DE LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 202: La Legislatura dictará una ley que reglamente el funcionamiento de la Justicia de Paz para la solución de las causas menores y vecinales, garantizando un procedimiento que responda a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.
Artículo 203: Los jueces de paz son nombrados y removidos en la forma y con los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos para los de primera instancia.
SECCION CUARTA.- EDUCACIÓN Y CULTURA
CAPÍTULO I.- DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 204: La educación se basa en los principios de la vida democrática, en la promoción, desarrollo y fortalecimiento de los valores sociales de paz, libertad, justicia y solidaridad, en la integración con respeto de las diferencias individuales, sociales, culturales, religiosas y políticas, en la responsabilidad y búsqueda del bien común, en la participación de la familia y de la comunidad, y en la afirmación de la identidad provincial a través de la preservación de la lengua, tradiciones y costumbres.
Artículo 205: El Estado debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la cultura, a enseñar y aprender, al crecimiento espiritual e intelectual de todos los habitantes en el marco de una cultura popular, abierta al mundo, tolerante y comprensiva de las diferencias.
Debe promover el desarrollo y fortalecimiento de la conciencia e identidad provincial y nacional con perspectiva latinoamericana.
Artículo 206: La educación, como derecho humano y bien social, debe ser integral y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia humana. La educación inicial, primaria y secundaria es obligatoria. El Estado Provincial organiza la enseñanza en todos sus niveles, garantiza la atención de personas con necesidades educativas especiales, promociona y apoya la investigación científica y tecnológica, promueve los valores cooperativos y concerta planes de asistencia e intercambio con organismos nacionales e internacionales, otras provincias y universidades. La educación pública es gratuita.
CAPÍTULO II.- DEL GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 207: El Estado Provincial ejerce el gobierno de la educación a través del Ministerio competente, y a tal fin organiza, gestiona, administra y fiscaliza el sistema educativo, teniendo a su cargo las responsabilidades académicas y presupuestarias.
Artículo 208: Un Consejo Provincial que contemple la participación equitativa de todos los sectores relacionados con la educación, asiste al Ministerio competente en las funciones establecidas en el artículo 207 conforme lo determina la ley.
Artículo 209: Se constituye un (1) Consejo Escolar en cada municipio, compuesto por miembros de la comunidad educativa, que son electivos.
Sus funciones son proponer y participar en las políticas sociales y educativas, dentro de las condiciones que establezca la ley de educación provincial. Cumplirán sus funciones con carácter ad-honorem.
CAPÍTULO III.- DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 210: Los recursos asignados a la educación y a la cultura deben asegurar los medios necesarios para su efectivo sostenimiento, difusión, progreso y nivel de calidad. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia debe ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos fiscales, debiendo ser asignado a la cultura el uno por ciento (1%) como mínimo de ese porcentaje.
Artículo 211: El gobierno y administración de los bienes y rentas escolares destinados a la educación por cualquier título, corresponden al Ministerio del área, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo sobre los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas.
La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la educación y a la cultura se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, de los que deben dar cuenta en el tiempo que ésta establece, o anualmente.
CAPÍTULO IV.- DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 212: Los docentes gozan de los derechos de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, traslado, vacaciones, estado docente previsto en el estatuto respectivo, participación en el gobierno institucional, perfeccionamiento, capacitación y actualización, jubilación, asistencia social y agremiación, y de aquellos implícitos del ejercicio de la actividad docente. Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra en el marco de los principios, derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 213: Los docentes que ejercen el derecho a enseñar deben reunir las exigencias de idoneidad establecidas en la Constitución Nacional, basadas en la aptitud profesional certificada por títulos y antecedentes. La titularidad se alcanza por concurso reglamentado por ley.
Artículo 214: La provincia reconoce títulos o diplomas que habiliten para el ejercicio de la profesión u oficio expedidos por los organismos debidamente autorizados por leyes nacionales o provinciales.-
CAPÍTULO V.- DE LA ENSEÑANZA PRIVADA
Artículo 215: Cualquier persona física o jurídica puede fundar y mantener establecimientos de enseñanza de gestión privada conforme a las leyes que reglamenten su funcionamiento, sujetas a la autorización, reconocimiento, supervisión y control de las autoridades educativas, a fin de garantizar el derecho a elegir la educación de gestión estatal o privada. Esta última puede ser subsidiada por el Estado provincial, siempre que cumplimente la normativa fijada al efecto.
TITULO TERCERO.- GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I.- DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 216: Esta Constitución reconoce la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y sociopolítica, fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma en lo político, administrativo, económico, financiero e institucional. Su gobierno es ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución y de las Cartas Orgánicas Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su caso.
Ninguna autoridad puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y en caso de normativa contradictoria prevalece la legislación del municipio en materia específicamente local.-
Artículo 217: Todo centro de población con asentamiento estable de más de mil (1.000) habitantes constituye un municipio.
La Legislatura puede crear un nuevo municipio cuando el centro poblacional supere los mil (1.000) habitantes conforme al último censo nacional. La misma ley establece la delimitación territorial del municipio a crearse y los recursos que le correspondan.
Los centros de población que no reúnan los requisitos para ser municipio son organizados conforme a las disposiciones de la Carta Orgánica del municipio cabecera de la jurisdicción territorial en la que se hallen incluidos, pudiendo elegirse un delegado o una comisión con representación popular.
Artículo 218: La ley establece la jurisdicción territorial de cada municipio. Debe procurar extender la prestación de servicios y el ejercicio de sus facultades a la totalidad de su jurisdicción.
Asimismo, en municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes pueden establecerse jurisdicciones territoriales internas, con la finalidad de facilitar la prestación de servicios y garantizar una adecuada representatividad de los vecinos.
CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 219: Los municipios tienen el derecho de establecer su propio orden normativo mediante el dictado de Cartas Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y participativo, y demás requisitos que establece esta Constitución.
Mientras los municipios no dicten sus Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 220: El gobierno municipal es ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo.
El Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular.
En caso de empate en el comicio se convoca a nuevas elecciones dentro del plazo de diez (10) días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores al escrutinio.
El Viceintendente reemplaza al Intendente por el resto del período constitucional en caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, y hasta que cesen las causas en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio. De la misma manera, si el impedimento temporal o definitivo lo fuere del Intendente y del Viceintendente a un mismo tiempo, el Departamento Ejecutivo es ejercido por quien presida el Concejo Deliberante, quien para el caso de acefalía absoluta y definitiva convoca dentro de los tres (3) días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que de éste falte cuanto menos un (1) año, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los noventa (90) días posteriores a la convocatoria.
El Departamento Legislativo es desempeñado por un órgano colegiado denominado Concejo Deliberante. La Presidencia del Concejo Deliberante es ejercida por el Viceintendente, que sólo vota en caso de empate, o por un Concejal electo de su seno, conforme determine la Carta Orgánica.
Artículo 221: Los miembros del Concejo Deliberante se eligen por el sistema de representación proporcional, con participación de las minorías. Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos, pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo. La composición de los cuerpos se renueva por mitades cada dos (2) años, en la oportunidad y forma que determina la ley.
Cuando se elija la totalidad de los Concejales en un municipio, debe sortearse la duración de sus mandatos dentro de los sesenta (60) días de constituido el Concejo Deliberante, respetándose las proporciones de la representación emanadas de la elección.
Artículo 222: Son requisitos para ser Intendente, Viceintendente y Concejal: ser argentino nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, mayor de edad y formar parte del cuerpo electoral del municipio en los últimos cinco (5) años.
En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes con más de una tercera (1/3) parte de extranjeros.
Para el Intendente, Viceintendente y Concejales rigen las mismas incompatibilidades que para los Diputados y Senadores.
Artículo 223: El cuerpo electoral de los municipios está compuesto por los electores inscriptos en los registros cívicos que corresponden a su jurisdicción y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial organizado por el municipio.
Artículo 224: El Intendente, Viceintendente y Concejales gozan de inmunidad por las opiniones vertidas en el ejercicio de su función.
Son responsables civilmente por los daños que causaren sus actos u omisiones en su mandato. Se hallan sujetos a destitución por inhabilidad física o mental sobreviniente, mal desempeño o conducta indebida en el ejercicio de sus funciones. La destitución debe pronunciarse, previo juicio político, con los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo Deliberante. La sentencia de destitución, para ser efectiva, debe ser aprobada por el cuerpo electoral del municipio en consulta popular vinculante y obligatoria, convocada al efecto por el Concejo Deliberante y realizada en un plazo no mayor a los treinta (30) días.
En los casos de procesos penales que involucren a los funcionarios comprendidos en el presente artículo, confirmado el procesamiento en segunda instancia por delitos relacionados con la función pública, se produce la suspensión inmediata en el ejercicio del cargo y la separación definitiva en caso de condena firme.
CAPÍTULO III.- DE LA MATERIA Y COMPETENCIA MUNICIPAL
Artículo 225: Los municipios tienen las atribuciones expresas e implícitas que se derivan de la Constitución, de la ley y de la naturaleza institucional de su competencia local.
Son atribuciones y deberes específicos del municipio:
1) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2) Juzgar políticamente a las autoridades locales.
3) Convocar a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzgar sobre la validez o nulidad de la elección de sus miembros.
4) Crear, determinar y percibir recursos en el marco de lo dispuesto por el artículo 229, confeccionar su presupuesto, realizar la inversión de recursos y control de los mismos, asegurando la transparencia y el equilibrio fiscal.
5) Nombrar y remover a los agentes de la administración municipal, garantizando la estabilidad laboral, la capacitación continua y la carrera administrativa, y procurando el establecimiento de condiciones de trabajo y salariales adecuadas.
6) Dictar ordenanzas y reglamentaciones sobre:
a) habilitación de comercios y actividades económicas;
b) higiene, moralidad y salubridad pública, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia en el caso de que se encuentren comprometidos el interés nacional y provincial;
c) servicios públicos, y de interés general, pudiendo disponer su gestión directa por sí o por organismos descentralizados, o por concesión temporal a personas físicas o jurídicas otorgada por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, previa licitación pública en el caso de particulares;
d) abasto, bromatología y control de alimentos y procesos;
e) urbanismo, recreación y espectáculos públicos;
f) recolección y disposición final de residuos;
g) cementerios y servicios fúnebres;
h) obras públicas y viales, construcciones urbanas, parques y paseos públicos;
i) vialidad, tránsito y transporte;
j) uso de calles, veredas, superficie, subsuelo y espacio aéreo;
k) educación y cultura;
l) atención primaria de la salud y centros asistenciales;
m) servicios sociales a grupos vulnerables;
n) deportes, juegos y esparcimiento;
ñ) desarrollo económico local;
o) seguridad ciudadana y protección de los derechos humanos;
p) defensa de los derechos de usuarios y consumidores;
q) presupuesto participativo; y r) protección, preservación y promoción del medio ambiente, del paisaje, del equilibrio ecológico y control de la polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
7) Contraer empréstitos y realizar operaciones de crédito exclusivamente para un fin y objeto determinado, con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y siempre que el nivel de endeudamiento sea tal que en cada ejercicio fiscal los servicios de la deuda no superen el veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios. Estas operaciones no pueden ser autorizadas para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
8) Adquirir, administrar y enajenar los bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Deliberante, debiendo efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la normativa vigente.
9) Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción.
10) Imponer multas y sanciones propias del poder de policía, y decretar, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo por peligro de derrumbe, suspensión o demolición de construcciones, destrucción, decomiso y secuestro de bienes y de mercaderías en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de la fuerza pública, que no podrá serle negado.
11) Requerir autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesario para el ejercicio de sus poderes.
12) Publicar regularmente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente el balance y memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su vencimiento.
13) Convenir con la Nación, la Provincia, otros municipios y organizaciones de la sociedad civil, la formación de los organismos de coordinación interjurisdiccional necesarios para la realización de actividades de interés común.
14) Controlar el tránsito urbano y suburbano, promover la seguridad vial y la prevención y represión de faltas y delitos, coordinando esfuerzos con las autoridades provinciales.
15) Elaborar planes estratégicos locales, realizar el planeamiento territorial y la zonificación urbana para garantizar la calidad de vida de los vecinos.
16) Promover la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crear un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.
17) Organizar consejos consultivos de asesoramiento en materias tales como niñez, juventud, prevención de las adicciones, mujer, derechos humanos, personas mayores y prevención del delito.
18) Crear comisiones vecinales, consejos económicos y sociales y otras formas de integración vecinal a la gestión local.
19) Adoptar medidas que garanticen la efectiva igualdad de oportunidades entre géneros en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.
20) Convocar a consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución.
21) Crear organismos descentralizados o consorcios para la prestación de servicios públicos u otras finalidades determinadas.
22) Constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y sociedades del Estado.
23) Fomentar el desarrollo de las áreas rurales, promoviendo en ellas la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.
24) Ejercer las facultades establecidas en el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
25) Ejercer cualquier otra función o atribución que emane de su naturaleza como gobierno local autónomo, en el marco de la distribución de competencias y funciones establecidas en esta Constitución.
CAPÍTULO IV.- DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 226: Los integrantes del cuerpo electoral del municipio pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del cero coma cinco por ciento (0,5%) del electorado del municipio. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos que pongan en riesgo el desarrollo sostenible de la comunidad, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
El electorado municipal tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ordenanza, para lo cual se debe contar con la firma del dos por ciento (2%) del padrón electoral. Una vez ingresados al Concejo Deliberante siguen el trámite para la sanción de las ordenanzas. El Concejo Deliberante debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce (12) meses. No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos y presupuesto.
El Concejo Deliberante puede convocar a consulta popular vinculante para la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general, con excepción de aquellas materias excluidas del derecho de iniciativa y las que requieran normas con mayoría especial para su aprobación. La Ordenanza de convocatoria no puede ser vetada. En la consulta popular vinculante, el voto es obligatorio.
El Intendente Municipal debe convocar a consulta popular vinculante cuando el Concejo Deliberante no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ordenanza iniciado por el procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento (15%) de firmas del total de inscriptos en el padrón electoral del municipio.
El Intendente Municipal o el Concejo Deliberante pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre materias de sus respectivas competencias, salvo la presupuestaria y las que requieran normas con mayoría especial para su aprobación. En este caso el sufragio no es obligatorio.
El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electos por causas atinentes al desempeño de sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento (20%) de los integrantes del padrón electoral municipal. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que le restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo.
La petición debe ser presentada ante la Junta Electoral de la Provincia que, luego de comprobar la observancia de los extremos señalados, convoca a consulta popular dentro de los noventa (90) días de presentada la petición. El voto es obligatorio y la consulta tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento (50%) de los empadronados.
CAPÍTULO V.- DE LAS RELACIONES INTERMUNICIPALES Y SUPRAMUNICIPALES
Artículo 227: Los municipios pueden crear microrregiones para desarrollar materia de competencia propia o delegada a nivel intermunicipal y supramunicipal y establecer organismos con facultades para el cumplimiento de esos fines. La participación en microrregiones es voluntaria. Las relaciones intermunicipales y supramunicipales pueden involucrar sujetos públicos, privados y del tercer sector, y organismos internacionales.
CAPÍTULO VI.- DE LOS RECURSOS
Artículo 228: Los municipios tienen plena autonomía en la administración y disposición de sus recursos, de los cuáles no pueden ser privados sino con su autorización prestada en legal forma. Ninguna autoridad puede retener fondos o elementos que sean destinados a un municipio en particular por parte del Estado Nacional o de cualquier otra persona física o jurídica, siendo responsables personalmente quienes realicen o consientan dicho acto indebido.
Artículo 229: Son recursos municipales propios, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenio, los siguientes:
1) Tasas por servicios, impuestos, derechos, patentes, licencias, contribuciones por mejoras, multas y recargos por contravenciones, y todo ingreso originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio, respetando la armonización con los regímenes provincial y nacional.
2) El impuesto a los automotores y otros rodados, y el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural, unificando las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial conforme lo determine la ley.
3) La participación en los ingresos de la Provincia en concepto de impuestos, tasas y derechos internos, la que nunca será inferior al quince por ciento (15%) ni superior al cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos.
4) La participación en los ingresos de la provincia provenientes de la coparticipación de fondos nacionales sin asignación específica, la que nunca será inferior al quince por ciento (15%) ni superior al cincuenta por ciento (50 %) de dichos ingresos.
5) La participación en regalías, derechos o tributos en general percibidos por la Provincia y la Nación por explotación de los recursos naturales de su jurisdicción, la que nunca será inferior al quince por ciento (15%) ni superior al cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos.
6) Otros tributos cuya percepción delegue el Estado Provincial, en la proporción que fije la ley.
7) Todos los demás recursos que la ley atribuya a los municipios.
Los recursos establecidos en los incisos 3), 4) y 5) de este artículo serán remitidos a los municipios en forma no condicionada, automática y diaria, conforme a parámetros establecidos por ley.
Artículo 230: Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, sus rentas o bienes sólo pueden ser embargados cuando el órgano municipal competente no arbitre el modo y forma de verificar el pago dentro de los seis (6) meses de la fecha en que quede firme la sentencia. En ningún caso deben ser embargados los bienes afectados a la prestación de servicios públicos.
Artículo 231: En ningún caso puede destinarse más del sesenta por ciento (60%) de los recursos corrientes del municipio a remuneraciones y honorarios. El presupuesto de gastos del Concejo Deliberante, que goza de autarquía financiera, no puede superar en total y por todo concepto el cuatro por ciento (4%) de recursos corrientes del municipio. Los funcionarios electivos y los de alta jerarquía del municipio no recibirán incremento en sus haberes sino como parte de una medida de carácter general para todo el personal municipal y en el mismo porcentaje. Resultan civil y administrativamente responsables quienes aprueben, consientan o ejecuten actos que constituyan violaciones a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 232: Los municipios pueden establecer organismos de control de la hacienda municipal, de carácter técnico, que cumplan en su accionar con los procedimientos generalmente aceptados por las entidades competentes. Si no lo hicieren, deben realizar un convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia para el cumplimiento de dicha función.
Deben publicarse por los medios masivos de difusión disponibles en la comunidad, los movimientos de fondos, imputaciones presupuestarias y demás datos económicos y financieros. La petición de información formulada por los vecinos en ningún caso puede serle negada.
CAPÍTULO VII.- DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Artículo 233: Los municipios pueden crear juzgados administrativos de faltas para el juzgamiento de las infracciones a las normas municipales y a aquellas en las que el municipio sea autoridad de aplicación, pudiendo extender su competencia a otras materias como protección al usuario y consumidor, mediación comunitaria y demás atribuciones que le sean asignadas legalmente. Ejercen su jurisdicción en base a los principios de inmediatez, especialización, celeridad, economía, sencillez, publicidad y oralidad, de modo de asegurar a los ciudadanos la justa resolución de los conflictos y controversias sometidas a su conocimiento, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
Las Cartas Orgánicas pueden instituir la figura del Defensor de los Vecinos, cuya forma de designación y funciones serán determinadas por ellas.
CAPÍTULO VIII.- DE LAS RELACIONES INTERJURISDICCIONALES
Artículo 234: Los municipios participan junto a la Provincia en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo local y regional.
La Provincia debe comunicar al municipio toda obra o servicio proyectado en la jurisdicción municipal respectiva.
Las Cartas Orgánicas o la Ley Orgánica, en su caso, determinan la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios, tendientes a asegurar su utilización con fines de interés social.
Sin perjuicio del dominio del Estado Federal o Provincial, los municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de policía e imposición sobre establecimientos de utilidad nacional o provincial, en tanto no interfieran sus fines específicos.
Artículo 235: Cuando se proponga una modificación de la Ley Orgánica de las Municipalidades o de la ley de coparticipación municipal, debe convocarse, con anterioridad al debate parlamentario, a un congreso municipal integrado por los intendentes, concejales y gremios del sector, de todas las municipalidades de la provincia, para tratar y debatir las modificaciones propuestas. El temario del congreso es propuesto por el Poder Ejecutivo en el caso de un proyecto que resulte iniciativa del mismo, o por el Presidente de la cámara legislativa de origen del proyecto en el caso de iniciativa parlamentaria.
El Poder Ejecutivo y la Legislatura deben tener adecuada representación, pudiendo disponerse la participación de los organismos o entidades que, conforme la naturaleza de los asuntos, pudieran aportar información o asesoramiento útiles a la finalidad perseguida.
Las declaraciones o recomendaciones del congreso no tienen fuerza ejecutiva sino informativa y de asesoramiento de la Legislatura, a cuyo efecto debe procurarse una apropiada difusión de sus conclusiones.
CAPÍTULO IX.- DE LA INTERVENCIÓN A MUNICIPIOS
Artículo 236: Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en caso de grave alteración del régimen municipal y por un plazo no mayor de seis (6) meses.
La ley que disponga la intervención debe ser aprobada por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros de cada una de las Cámaras. Si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referéndum de la Legislatura, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias para el tratamiento de la medida.
La intervención tiene por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos, y se limita a atender exclusivamente los asuntos ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. No puede crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.
El interventor debe convocar a elecciones en el plazo de sesenta (60) días a partir de la toma de posesión de su cargo, a celebrarse dentro de los noventa (90) días siguientes, y los electos asumirán sus funciones dentro de los treinta (30) días posteriores a la celebración del comicio.
TITULO CUARTO.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 237: Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte.
Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios (2/3) del total de miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.
Para ser Convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el artículo 87. Los Convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.
Artículo 238: Para la reforma parcial, aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.
Determinará, además, en todos los casos:
1) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.
2) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.
3) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.
4) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.
Artículo 239: La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.
Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.
Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social. Bases para la formulación de políticas de Estado 1) El "Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social" es la formulación institucional de las coincidencias alcanzadas para la elaboración de políticas de Estado, con el propósito de sostenerlas en el tiempo como denominador común para obtener el crecimiento económico, erradicar la pobreza y lograr la inclusión social, en consonancia con los objetivos de desarrollo del milenio, establecidos por la Organización de las Naciones Unidas y adaptados a la realidad provincial.
2) El desarrollo sustentable económico y social como objetivo de la acción plural coordinada, donde el Estado es orientador, impone la necesidad de crear un sistema adecuado de planificación en la estructura del Estado provincial.
3) La educación y el conocimiento son claves en la estrategia de desarrollo provincial, constituyen derechos individuales y sociales garantizados por el Estado para generar, como consecuencia de la actividad económica, una mejor calidad de vida para los habitantes de la Provincia, y conformar comunidades desarrolladas e integradas.
4) El Estado debe:
a) Promover los vínculos económicos de cooperación local, regional, nacional e internacional;
b) elaborar las estrategias asociativas y de colaboración;
c) bregar por el desarrollo sustentable local, entendido como crecimiento económico cuantitativo y cualitativo, con impacto social y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
d) brindar la infraestructura que tienda a hacer competitiva a la Provincia, promover, incrementar y diversificar la oferta productiva y estimular la inversión privada;
e) definir la política de salud con base en la prevención y ejercer la conducción y planificación estratégica del sistema con el objeto de asegurar la universalidad en la atención sanitaria mediante la integración y coordinación funcional de los recursos sanitarios públicos y privados;
f) garantizar las condiciones de seguridad de la vida y de los bienes, con énfasis en la prevención y la participación ciudadana, asegurando la irrestricta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos humanos;
g) impulsar la innovación para el crecimiento económico y desarrollo social, en políticas productivas sostenidas, transferencia de tecnología, capacitación de mano de obra y acceso al crédito, en un marco de seguridad jurídica con reglas de juego claras y estables;
h) instrumentar una política energética que acompañe las prioridades del desarrollo, promoviendo los emprendimientos hidroeléctricos y el aprovechamiento de las fuentes de energía renovable y no contaminante;
i) determinar que las regalías originadas en la utilización de recursos naturales, deben ser destinadas al financiamiento del desarrollo económico y social y de obras que compensen, mitiguen o neutralicen sus eventuales efectos adversos;
j) crear la banca provincial para el desarrollo económico y social, con los recursos que determine la ley; y k) promover como ejes prioritarios de las políticas de Estado, el impulso de la industria agroalimentaria y forestal, del turismo, de la agregación de valor en cada sector de la cadena productiva, en forma amigable con el medio ambiente, y el fomento de la actividad cooperativa y mutualista.
5) El Estado provincial ejecuta la planificación a través del Sistema Provincial de Planificación, que cuenta con un órgano ejecutivo y un órgano asesor colegiado.
6) Es función del órgano ejecutivo formular programas y proyectos para la implementación, monitoreo y evaluación de planes y acciones complejas a través de una matriz de planificación, y sobre la base de vínculos interinstitucionales entre los actores claves: el Estado provincial, los municipios, los sectores productivo, académico y científico, y las organizaciones civiles afines al objetivo.
7) El órgano consultivo es colegiado, con la integración de los actores mencionados en el inciso anterior en colaboración con el Gobierno Provincial. Su función es de consulta y asesoramiento, con competencia para sugerir líneas de acción sectoriales y globales.
8) La instancia de participación ciudadana en todo el territorio provincial se da por medio del Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo Social, que se constituye como organismo asesor del Sistema Provincial de Planificación. Su composición debe contemplar la integración de todas las regiones territoriales de la provincia, y está conformado por representantes de los municipios, de entidades civiles que nucleen a los sectores de la producción, economía, turismo, comunicación social, cultura, comercio y trabajo, de la comunidad académica en todas sus expresiones, y de los legisladores de ambas cámaras en igualdad de representatividad.
9) El Estado define las políticas públicas vinculadas al crecimiento económico y desarrollo social, que consensuadas en el Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo Social, se constituyen en políticas de Estado que permanecen en el tiempo hasta su eventual modificación por la misma vía. Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días deberá dictarse la ley creando el Sistema Provincial de Planificación y los órganos ejecutivos y colegiados, respectivamente.
10) El Estado brinda especial atención al fomento de mejores prácticas de planificación y programación, incluyendo la articulación de éstas con el proceso presupuestario." Segunda: La Provincia de Corrientes ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de la Nación Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Tercera: Mientras no se dicte la ley Reglamentaria de un derecho, libertad o garantía reconocida o declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que el derecho, libertad o garantía integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.
Cuarta: Las normas que como consecuencia de esta reforma deben dictarse o modificarse, serán sancionadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, salvo en aquellos casos en que se prevea un término distinto. En ese mismo período, las autoridades competentes instrumentarán las medidas necesarias para garantizar el efectivo goce de los nuevos derechos incorporados por esta reforma.
Quinta: Los institutos de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la posterior sanción de las leyes reglamentarias. Rigen supletoriamente las leyes nacionales vigentes en las materias respectivas en lo que sea compatible con esta Constitución.
Sexta: Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura, continúa la legislación vigente, en todo lo que sea compatible con la normativa de esta Constitución.
Séptima: EL Jurado de Enjuiciamiento regulado por esta Constitución debe constituirse en el término de noventa (90) días corridos de sancionada la misma. En los juicios políticos que se promuevan en ese lapso entenderá un jurado compuesto por:
1) El Presidente subrogante en primer término del Superior Tribunal de Justicia;
2) el Presidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia.
3) el Presidente del Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el acusado;
4) el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste;
5) el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia;
6) el Vicepresidente de la Cámara de Diputados de la Provincia que en orden pertenezca a distinto partido político o alianza que el Presidente de dicho cuerpo legislativo; y 7) el Presidente del Senado de la Provincia.
Son sus suplentes, por su orden: el Presidente Subrogante en segundo término del Superior Tribunal de Justicia; el Vicepresidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia; el Vicepresidente del Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el acusado; el Vicedecano de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste; el Vicepresidente de la Cámara de Diputados que continúe en orden; el Presidente de la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados; y el Vicepresidente 1º del Senado.
Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado, no se constituye el órgano con la composición definitiva, los representantes de cada estamento serán elegidos por sorteo.
Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria en todo cuanto fuere compatible con las disposiciones de esta Constitución y con la naturaleza del instituto, se aplican las disposiciones de los artículos 379 a 430 del Código Procesal Penal de la Provincia para la realización del juicio político.
Octava: Hasta tanto lo establezcan las respectivas leyes, el Superior Tribunal de Justicia continúa entendiendo en instancia originaria en las causas de naturaleza contencioso administrativa y en instancia de apelación en las acciones de amparo.
Novena: Para las elecciones del año 2007 la Junta Electoral se compone con los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Décima: En caso que el Defensor General y el Asesor General fueren designados con anterioridad a la modificación de la Ley del Ministerio Público, sus respectivas competencias serán las que el ordenamiento jurídico actual le asigna al Fiscal General en lo relativo a las funciones propias de los nuevos cargos.
Undécima: Las reformas sancionadas no afectan la estabilidad de los actuales jueces de paz.
Duodécima: Entretanto se dicten las respectivas leyes, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de Estado ejercen las funciones de su competencia de conformidad con la normativa vigente en tanto no se contraponga con esta Constitución.
Decimotercera: Las reformas sancionadas no afectan la estabilidad de los actuales miembros del Tribunal de Cuentas. A fin de proceder a su integración de conformidad con lo establecido por esta Constitución, las designaciones para completar el número o para cubrir vacantes se realizarán observando la exigencia de la profesión de sus miembros.
Decimocuarta: Antes del 1° de enero de 2009 el Defensor del Pueblo y el Fiscal de Investigaciones Administrativas deben comenzar el efectivo ejercicio de sus funciones, para lo cual los poderes competentes adoptarán las medidas necesarias a tal fin.
Decimoquinta: Los municipios existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de tales.
Decimosexta: La Ley Orgánica de Municipalidades debe ser adecuada al mandato de esta Constitución y los municipios deben sancionar o adecuar sus Cartas Orgánicas, en caso necesario, antes de la finalización del año 2008.
Decimoséptima: La Ley provincial que regula la coparticipación municipal en los impuestos, tasas y derechos internos recaudados por la Provincia, en los ingresos de la Provincia provenientes de la coparticipación de fondos nacionales sin asignación específica y en la participación en regalías, derechos o tributos en general percibidos por la Provincia y/o la Nación por explotación de los recursos naturales, debe ser adecuada al mandato de esta Constitución antes de la finalización del año 2008. La misma debe contemplar parámetros objetivos que tomen en cuenta la población, la extensión territorial, los indicadores sociales y económicos, la responsabilidad fiscal, la eficacia de la gestión y las diversidades geográficas. Se contemplará de manera particular, para favorecerlo, al municipio insular de Isla Apipé, por razones de soberanía nacional y su peculiaridad geográfica.
Decimoctava: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el piso de la masa coparticipable será del catorce por ciento (14%), aplicables inmediatamente de sancionada esta Constitución por los actuales índices de cada municipio y se adicionará el uno por ciento (1%) restante para completar el quince por ciento (15%) establecido como mínimo a partir del 1° de enero de 2008.
Decimonovena: El Estado Provincial y los municipios deben establecer formas de coordinación económica y financiera que permitan alcanzar eficiencia en el gasto, indicadores y sistemas presupuestarios comunes, responsabilidad fiscal y armonización tributaria, especialmente en relación a la actualización catastral y modernización de los registros a los efectos de unificar las condiciones de percepción de los impuestos a los automotores y otros rodados, e inmobiliario urbano y suburbano o subrural.
Vigésima: Los porcentajes máximos de erogaciones en remuneraciones y honorarios establecidos para los municipios, se aplicarán a partir del presupuesto del año 2009. El límite porcentual del presupuesto de gastos del Concejo Deliberante regirá a partir del presupuesto del año 2008.
Vigesimoprimera: En el caso de que al 31 de diciembre de 2008 el municipio no creare el órgano de control de la hacienda municipal ni suscribiere convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia, este organismo de pleno derecho ejercerá dichas funciones a partir del 1º de enero de 2009 y hasta tanto se dé cumplimiento efectivo a la norma constitucional.
Vigesimosegunda: El porcentaje mínimo de recursos (un punto porcentual) que debe ser asignado a Cultura, se aplicará a partir del presupuesto provincial del año 2008.
Vigesimotercera: La restricción prevista en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Constitución, se entiende establecida en beneficio de los detenidos o condenados en el caso que el Estado no proporcione condiciones de detención adecuadas, que preserven sus derechos humanos.
Vigesimocuarta: El original del texto reformado y ordenado suscripto por la Presidenta y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendado por los Secretarios y sellado con el sello de la Convención, se pasa al Archivo de la Legislatura y se remite copia auténtica a los tres poderes para su cumplimiento y aplicación.
Vigesimoquinta: Esta reforma y el texto constitucional ordenado sancionado por esta Convención Constituyente entran en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los tres (3) días de su juramento por este Cuerpo. Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, deben prestar juramento en un mismo acto el día 10 de junio de 2007. Cada Poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Esta Convención Constituyente invita al Pueblo de la Provincia a jurar fidelidad a la presente Constitución en los actos públicos que se realizan en las fechas patrias.
Vigesimosexta: En la eventualidad que surja alguna errata claramente material en la primera publicación oficial del texto ordenado de la presente Constitución, puede ser corregida por la Presidenta (mandato cumplido) de la Convención, con la aprobación del Presidente (mandato cumplido) y Secretario (mandato cumplido) de la Comisión de Redacción, o sus reemplazantes en caso de impedimento, dentro de los treinta (30) días corridos de publicada la misma.
Vigesimoséptima: Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Corrientes, a los ocho días del mes de junio del año dos mil siete.
Firmantes
JOSÉ GABRIEL MATTA.- Secretario Convención Constituyente Provincia de Corrientes JOSEFINA ANGÉLICA MEABE.- Presidente Convención Constituyente Provincia de Corrientes CARLOS GUSTAVO RUBIN.- Vicepresidente 1° Convención Constituyente Provincia de Corrientes JOSÉ LUIS NIELLA.- Vicepresidente 2° Convención Constituyente Provincia de Corrientes AUGUSTO DEMETRIO COSTAGUTA.- Vicepresidente 3° Convención Constituyente Provincia de Corrientes CLAUDIO LISANDRO ALMIRÓN.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARIA GRISELDA AQUINO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes NESTOR PEDRO BRAILLARD POCCARD.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes DALIA ELISA CANTELORO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes PEDRO GERARDO CASSANI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARTURO ALEJANDRO COLOMBI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes RAMONA MIRIAN CORONEL.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes AURELIO DOMINGO DIAZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes OSVALDO EDUARDO FAGETTI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes RODOLFO ALFREDO FERNANDEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JORGE DANIEL FERREIRA DAME.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARACELI SUSANA FERREYRA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes LUISA ELENA FRACALOSSI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes EDUARDO LEONEL GALANTINI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALINA AMALIA GOYENECHE.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes OSIRIS ANTONIO JANTUS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes SONIA BEATRIZ LOPEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes WALTER LEANDRO LOPEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MATEO MAYDANA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALBERTO JUAN MAZZONI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARIO ANTONIO ROQUE MIDÓN.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes TOMÁS RUBÉN PRUYAS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JOSÉ MARÍA ROLDAN.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA FERNANADA ROLON SOTO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes GABRIEL ALEJANDRO ROMERO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA DORA SANCHEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JORGE EDUARDO SIMONETTI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALEJANDRO LUIS SITJÁ Y BALBASTRO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes VERÓNICA NIDIA TORRES.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA ESTHER VERA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes DIEGO JESÚS VIGAY.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ISABEL JOSEFA VIUDES.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALFREDO ANTONIO ZAFFARONI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes CLARA ESTER ZOLOAGA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes CARLOS CÉSAR HERNANDEZ.- Secretario Parlamentario Convención Constituyente Provincia de Corrientes.- MARIO OSVALDO YONNA Secretario Administrativo Convención Constituyente Provincia de Corrientes GUSTAVO MARCELO ITURRI MEZA.- Prosecretario de Administración Convención Constituyente Provincia de Corrientes GABRIEL HUMBERTO ALEGRE.- Prosecretario de Redacción Convención Constituyente Provincia de Corrientes JORGE MANUEL PICCHIO.- Prosecretario de Comisiones Convención Constituyente Provincia de Corrientes.


SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

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