CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
La Honorable Convención Constituyente
Provincia de Corrientes sanciona con fuerza de Reforma el texto ordenado, único
y final de la: PREÁMBULO Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de
Corrientes, reunidos en Convención Constituyente para la reforma de la
Constitución de 1993, con el objeto de consolidar el sistema representativo,
republicano y democrático de gobierno, promover el bienestar general, afianzar
la justicia, perpetuar la libertad, fortalecer las instituciones, conservar el
orden público, garantizar la educación y la cultura, impulsar el desarrollo
sostenido, preservar el ambiente sano, afirmar la vigencia del federalismo y
asegurar la autonomía municipal, sancionamos y ordenamos, bajo la protección de
Dios, esta Constitución:
PARTE PRIMERA
TÍTULO PRIMERO.- DECLARACIONES, DERECHOS
Y GARANTÍAS CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1: La Provincia de Corrientes
es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución
Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y
necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su
gobierno bajo la forma representativa republicana y mantiene en su integridad
todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.
Artículo 2: Los límites territoriales de
la Provincia son: al noreste y sud los que por derecho le correspondan, al este
el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la
República del Uruguay, y al oeste el Río Paraná, que la separa de las
provincias de Santa Fe y Chaco.
Forman parte de su territorio, en lo
referente a los ríos Uruguay y Alto Paraná, las islas que quedan entre sus
costas y el canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones
internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas.
En lo relativo al río Paraná, forman
también parte de su territorio las islas que quedan entre sus costas y el canal
principal del río, así como las que le sean reconocidas por convención
interprovincial o por ley del Congreso de la Nación.
Toda ley que se dicte modificando la
jurisdicción actual de la provincia sobre parte de su territorio, ya sea por
cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique
tratados sobre límites que se celebren, deberá ser sancionada dos veces por
ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción esté
espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los
dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia
difusión a la primera sanción, haciéndose saber que en el subsiguiente período
legislativo se considerará por segunda vez el asunto.
Artículo 3°: La soberanía reside en el
pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta
Constitución y por la ley.
Artículo 4°: La Capital de la Provincia
es la ciudad de Corrientes.
Los Poderes Públicos funcionarán
permanentemente en esta ciudad, salvo las excepciones que esta Constitución
establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la ley dispusiera
transitoriamente otra cosa.
Artículo 5°: El registro del estado
civil de las personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las
autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo 6: La libertad de la palabra
hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede ilimitada y
libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y
censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será
responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna
que restrinjan el ejercicio de aquella y en las causas a que diera lugar su
abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o
empleado público.
Es obligación de los funcionarios o
empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o
delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo 7: No se dictarán leyes que
limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados.
Todo acto u omisión de las autoridades
de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión
rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo 8: La garantía del hábeas
corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por
autoridad alguna.
Artículo 9: Toda persona detenida será
puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos, forma y
condiciones que establezca la ley.
Artículo 10: Ninguna detención o arresto
se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a
ese objeto, salvo las excepciones que establezca la ley.
Los presos no serán sacados de la
Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus
cárceles presos de fuera de ella.
Artículo 11: En causa criminal nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes hasta el
cuarto grado inclusive.
Artículo 12: Sólo podrá ser allanado el
domicilio en virtud de orden escrita de juez competente, o de la autoridad
municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo
de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y
determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida
como el que la ejecute.
Artículo 13: Los habitantes de la
Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas
públicas en la forma que las leyes determinen.
Artículo 14: La Provincia costeará los
gastos ordinarios de su administración con el producido de los impuestos que la
Legislatura establecerá cada año por ley especial y con las demás rentas e
ingresos que forman el tesoro provincial.
Artículo 15: Los poderes y funcionarios
públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones
que esta Constitución y las leyes les confieren, salvo los casos de excepción
previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad
las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo
alguno.
Artículo 16: Todos los funcionarios y
empleados públicos son responsables en los casos y forma establecidos en esta
Constitución y las leyes.
Artículo 17: Todo ciudadano argentino,
domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar
conforme a la ley, y a armarse a requisición de las autoridades constituidas,
con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los
ciudadanos por naturalización.
Artículo 18: Ninguna persona puede ser
privada de su libertad por deudas.
Artículo 19: El equilibrio fiscal del
sector público provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los
habitantes de la Provincia, por lo que toda ley que sancione empréstitos debe
prever una programación financiera que garantice la atención de los servicios
de la deuda.
No debe autorizarse ningún empréstito
sobre el crédito general de la provincia, ni la emisión de fondos públicos,
sino mediante ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de
cada cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas
autorizadas debe comprometer más del veinticinco por ciento (25%) de la renta
anual de la Provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que
se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la
ley de su creación.
Artículo 20: El Estado, como persona
civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de
autorización previa del Poder Legislativo.
Sin embargo, si fuere condenado al pago
de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria ni embargados sus
bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho
pago. La ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia,
bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Artículo 21: Todos los actos de gobierno
deben ser publicados en la forma que la ley determine, especialmente aquellos
relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos, y con la
enajenación y afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial y a las
Municipalidades. Además de su publicación en el Boletín Oficial, las
autoridades competentes están obligadas a difundirlos a través de los medios
masivos de comunicación e información, garantizando al ciudadano el acceso al
conocimiento de los mismos de manera oportuna, actualizada, completa y
gratuita.
Artículo 22: Toda venta de bienes raíces
de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras
fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales
serán vendidas en la forma que ordene la ley. Ésta determinará los demás
contratos que el gobierno de la Provincia no puede hacer sin licitación.
Artículo 23: La propiedad es inviolable.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en
ley.
La expropiación por causas de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Es facultad de la Legislatura dar a la
expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.
Artículo 24: Los empleos públicos se
concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las
condiciones de la Ley de Servicios Civil que dictará la Legislatura.
Los extranjeros no podrán ejercer
empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de
ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter
administrativo que requieran título profesional o científico.
Artículo 25: La libertad electoral es
inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta
Constitución y la ley.
Artículo 26: Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a
terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.
Artículo 27: Los principios, garantías y
declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados, bajo
pena de nulidad, por las leyes que los reglamenten.
Toda ley, decreto, orden o resolución
emanados de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y
derechos consagrados por esta Constitución, otras restricciones que las que la
misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella
asegura, serán nulos y sin valor alguno.
Sin perjuicio de las reclamaciones por
inconstitucionalidad, los damnificados por las disposiciones podrán deducir
ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o
empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran
autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso
alguno, alegando orden o aprobación superior.
Artículo 28: La administración pública
provincial está regida por los principios de legalidad, eficacia, austeridad,
congruencia normativa, desconcentración operativa, capacidad, imparcialidad,
equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos. Su actuación tiende a
lograr economía, sencillez e informalismo en el trámite, celeridad, participación
y el debido procedimiento público para los administrados. Los funcionarios y
empleados públicos deben ajustar su actuación a dichos principios.
Ningún funcionario público debe ejercer
violencia laboral sobre los empleados a su cargo o bajo su dependencia. La
violación de este precepto constituye falta grave.
Artículo 29: La Legislatura debe
sancionar una ley de ética para el ejercicio de la función pública, que observe
los principios de probidad, prudencia, justicia, equidad, solidaridad social, idoneidad,
responsabilidad y transparencia de los actos. La misma es aplicable, sin
excepción, a todo funcionario provincial que se desempeñe en nombre o al
servicio de cualquier poder u órgano, o en la administración pública
centralizada o descentralizada, de manera temporal o permanente, honoraria o
remunerada, consignando especialmente los deberes, incompatibilidades y
sanciones aplicables.
Quienes ejercen la función pública deben
presentar al inicio y cese de sus funciones una declaración jurada patrimonial
integral, de carácter público, que incluirá sus antecedentes laborales y se
actualizará anualmente.
Artículo 30: No podrán acumularse dos o
más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma
persona, aun cuando la una sea provincial y nacional la otra, exceptúense de
esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones
docentes.
En cuanto a las comisiones eventuales la
ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de los poderes
públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración,
mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial por servicios hechos o
que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales
o extraordinarias.
Artículo 31: Los derechos, declaraciones
y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como
mengua o negación de otros no enumerados o virtualmente retenidos por el
pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana
de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 32: Nadie puede ser juzgado por
comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se
les dé.
Artículo 33: La justicia será
administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del
sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la ley por
razones de orden público.
Artículo 34: Ningún impuesto que se
aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales,
podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados
en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en
redimir la deuda que se contraiga.
TÍTULO SEGUNDO.- NUEVOS DERECHOS,
DECLARACIONES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I.- DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Artículo 35: En ningún caso autoridad
alguna puede suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación,
ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Esta Constitución no pierde vigencia aun
cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia
y aplicación.
Cualquier disposición adoptada por las
autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa
que se atribuya los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta.
Es deber de todo ciudadano contribuir al
restablecimiento del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y
oponerse al gobierno usurpador.
En caso de ruptura del orden
constitucional, cualquiera que ejerciere funciones previstas por esta
Constitución para las autoridades legítimas, será considerado usurpador y
quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público en la
Provincia o en sus Municipios. Sus actos serán insanablemente nulos. A los fines
previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que,
por tales conceptos, realice.
Nadie debe obediencia a quienes asumen
funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes
establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los
superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los efectos se consideran
vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los
mandatos y prerrogativas de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo
con las disposiciones de esta Constitución.
Atenta contra el sistema democrático
todo aquél que cometa delito doloso grave en perjuicio de la Provincia o de un
Municipio, que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado para ocupar
cargos públicos durante el tiempo que las leyes determinen. La inhabilitación
será perpetua cuando se tratare de delitos de lesa humanidad.
CAPÍTULO II.- DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL
Artículo 36: Las funciones de la
intervención federal son exclusivamente administrativas, con excepción de las
que se deriven del estado de necesidad institucional que la ha provocado.
Sus actos son válidos solamente cuando
estén conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.
En ningún caso puede el interventor
federal contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia.
Los funcionarios y empleados designados
por la intervención federal, quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus
funciones.
CAPÍTULO III.- DE LA INICIATIVA Y
CONSULTA POPULAR
Artículo 37: Los ciudadanos tienen el
derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley en la
Legislatura, que debe darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12)
meses. La Legislatura sancionará la ley reglamentaria, que no podrá exigir más
del tres por ciento (3%) del padrón electoral provincial. No pueden ser objeto
de iniciativa popular aquellas normas referidas a reforma constitucional,
convenios internacionales y tratados parciales, régimen electoral, tributos y
presupuesto.
Artículo 38: El Poder Legislativo puede
convocar a consulta popular para que un proyecto sea convertido en ley si es
votado afirmativamente por la mayoría absoluta de los electores que emitan
válidamente el sufragio, en cuyo caso la promulgación será automática; la ley
de convocatoria no puede ser objeto de veto.
La Legislatura o el Gobernador de la
Provincia, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no es obligatorio.
El Poder Legislativo, con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, debe sancionar la ley
reglamentaria del presente artículo.
CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DE LA
FAMILIA
Artículo 39: La familia es el núcleo
primario y fundamental de la sociedad y goza de las condiciones económicas,
culturales y sociales que propendan a su desarrollo y protección integral. El
Estado Provincial debe establecer políticas que faciliten su constitución y
fortalecimiento, incluyendo el derecho al acceso y la preservación de la
vivienda familiar única como institución social. Debe promover la asistencia
familiar en lo que respecta a la vivienda, el empleo, el crédito y la cobertura
social.
Artículo 40: Las medidas de protección
familiar deben contemplar políticas activas de lucha contra las adicciones
perjudiciales para la salud. El Estado Provincial debe desarrollar, en
coordinación con la Nación, los municipios y los actores sociales, campañas de
información general y de asistencia familiar, proveyendo los recursos necesarios
para la investigación, prevención y atención de la problemática, como asimismo
para el tratamiento, recuperación e inserción social de los afectados.
CAPÍTULO V.- DE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 41: Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en forma integral,
lo que incluye el derecho a la identidad y a la identificación, y los demás
derechos y garantías contemplados en esta Constitución, la Constitución
Nacional, los Tratados y las leyes. La recreación y el amor constituyen la base
de la formación de su personalidad. La familia asegura prioritariamente su
protección integral.
El Estado legisla y promueve medidas de
acción positiva que tienen por objeto esencial la prevención, detección
temprana y amparo de las situaciones de amenaza o violación de los principios,
derechos y garantías del niño, de la niña y del adolescente, especialmente de
los que se encuentren en situación de riesgo. Debe remover los obstáculos de
cualquier orden que limiten la efectiva y plena realización de sus derechos.
El estado asegura a los niños, niñas y
adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los
afecte, los siguientes derechos y garantías: a ser oídos por la autoridad
competente, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una
decisión que los afecte y a ser asistidos por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio del procedimiento
judicial o administrativo que los incluya. Si carecieren de recursos
económicos, el Estado debe asignarles de oficio, un letrado que los patrocine.
En caso de detención deben ser alojados en establecimientos especiales que
resguarden su integridad física y psíquica.
Artículo 42: Los jóvenes tienen derecho
a la educación y desarrollo integral, al perfeccionamiento e inserción
democrática, social, cultural, política y económica, a la capacitación laboral
y al acceso a las fuentes de trabajo. La educación promueve el arraigo al medio
de los mismos y el acrecentamiento de su conciencia nacional.
CAPÍTULO VI.- DE LOS DERECHOS DE LA
ANCIANIDAD
Artículo 43: Ninguna persona debe ser
discriminada por causa de su edad.
El Estado garantiza a los adultos
mayores la igualdad real de oportunidades, trato y pleno goce de los derechos
reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Nacional, en los Tratados
y en las leyes.
El Estado, mediante políticas sociales,
vela por su protección e integración socio económica y cultural, tendiente a
cubrir sus necesidades específicas y a elevar su calidad de vida, y provee
especialmente a la protección de los ancianos que se hallen en riesgo,
abandonados y desamparados, dictando políticas de inclusión de forma directa o
a través de terceros.
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CAPÍTULO VII.- DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 44: La familia, la sociedad y
el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas con
discapacidad y deben proveer a su desarrollo e integración económica, social y
cultural.
El Estado asegura y garantiza a las
personas con discapacidad, por medio de acciones positivas, el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales, las leyes y esta Constitución, sancionando todo acto
discriminatorio en perjuicio de los mismos.
El Estado promueve y ejecuta políticas
de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, tendientes a
la prevención, rehabilitación, educación, capacitación e inserción social y
laboral.
Es obligación del Estado y de la
sociedad en su conjunto consolidar el desarrollo de un hábitat libre de
barreras naturales, culturales, sociales, arquitectónicas y urbanísticas, del
transporte y de cualquier otro tipo que las afecte. En todo el ámbito de la
provincia se deben establecer normas para que el desplazamiento, acceso y
desenvolvimiento de las personas con discapacidad, encuentren facilidades que
favorezcan su independencia.
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CAPÍTULO VIII.- DE LA IGUALDAD DE
GÉNEROS
Artículo 45: El Estado garantiza la
igualdad real de oportunidades para mujeres y varones en lo cultural,
económico, laboral, político, social y familiar; incorpora la perspectiva de
género en el diseño y ejecución de las políticas públicas y estimula la
modificación de los patrones socio culturales con el objeto de eliminar
prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
Reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 46: Toda mujer tiene derecho a
una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las
condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su función familiar.
Artículo 47: Se reconoce a varones y
mujeres el derecho a tener control responsable sobre su sexualidad, incluida la
salud sexual y reproductiva, preservando el derecho a la vida.
CAPÍTULO IX.- DE LOS DERECHOS DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
Artículo 48: Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información
adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno.
Las autoridades deben proveer a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación establece los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo el
mecanismo de audiencias públicas y la necesaria participación en los organismos
de control y en la confección o modificación de dicho régimen regulatorio, de
las asociaciones de consumidores y usuarios y de los municipios interesados.
Toda persona tiene el derecho de elegir
la vía de resolución para sus controversias, disputas o conflictos, que puede
ser la conciliación, mediación, arbitraje o instancia judicial. En los casos
donde el Estado provincial y las municipalidades sean parte de la controversia,
se preferirá la vía arbitral.
La ley establece las normas y
procedimientos a cumplimentar en cada caso y las excepciones para cada una de
las vías de resolución.
CAPÍTULO X.- DEL AMBIENTE
Artículo 49: Toda persona tiene el
derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo
para las generaciones presentes y futuras.
Artículo 50: Todos los habitantes de la
Provincia tienen derecho al acceso a la información sobre el impacto que las
actividades públicas o privadas causen o pudieren causar sobre el ambiente y a
participar en los procesos de toma de decisiones sobre el ambiente de
conformidad con el procedimiento que determine la ley.
El Estado está obligado a producir y a
difundir amplia y oportunamente la información relacionada con el ambiente.
Artículo 51: Es obligatoria la educación
ambiental en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
Artículo 52: Toda persona puede interponer
la acción prevista en el artículo 67 de esta Constitución, en protección del
ambiente o con el objeto de hacer cesar las actividades que en forma actual o
inminente causen o puedan causar daño ambiental, entendido como cualquier
modificación o alteración negativa relevante al equilibro del ecosistema, los
recursos, los bienes o valores colectivos.
Quien promueva la acción está eximido
del pago de tasas judiciales.
Las pericias, estudios, trámites o
pruebas requeridas en el proceso para demostrar la afectación o daño producido
serán solventados por el Estado, salvo que las costas fueran impuestas al
demandado y conforme lo determine la ley.
Artículo 53: El Estado Provincial fija
la política ambiental, protege y preserva la integridad del ambiente, la
biodiversidad, el uso y la administración racional de los recursos naturales,
promueve el desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso
de tecnologías no contaminantes y la disminución de la generación de residuos
nocivos, dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, sanciona su incumplimiento y exige la reparación de los
daños.
La política ambiental provincial debe
formularse teniendo en cuenta los aspectos políticos, ecológicos, sociales,
culturales y económicos de la realidad local, con el objeto de asegurar el uso
adecuado de los recursos naturales, optimizar la producción y utilización de
los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y promover la
participación social en las decisiones fundamentales relacionadas con el
desarrollo sustentable provincial.
Artículo 54: El Estado Provincial
estimula e impulsa la investigación y ejecución de proyectos fundados en planes
y programas de desarrollo sustentable que incorporen fuentes de energía
renovable no contaminantes o limpias, disminuyendo en lo posible la explotación
de aquellos recursos no renovables.
Artículo 55: El Estado Provincial y los
municipios promueven la gestión integral de los residuos y su utilización
productiva.
Artículo 56: El Poder Legislativo debe
sancionar las normas complementarias a los presupuestos mínimos de protección
ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la
Constitución Nacional.
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Artículo 57: La determinación previa del
proceso de evaluación del impacto ambiental es obligatoria para todo
emprendimiento público o privado susceptible de causar efectos relevantes en el
ambiente.
CAPÍTULO XI.- DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 58: Los recursos naturales
existentes en el territorio provincial constituyen dominio originario del
Estado Provincial: el suelo, el subsuelo, las islas provinciales, las aguas de
uso público y/o que tengan o adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés
general y sus corrientes, incluidas las aguas subterráneas que tengan tales
cualidades, y la energía.
En el marco de lo preceptuado por la
Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, los ríos, sus cauces y
riberas internas, el aire, las ruinas arqueológicas y paleontológicas de
interés científico que existen en el territorio, los recursos minerales, los
hidrocarburos, la biodiversidad ambiental, el acuífero guaraní en la extensión
comprendida dentro del territorio de la Provincia de Corrientes y las tierras
fiscales ubicadas en el ecosistema del Iberá son de dominio público del Estado
Provincial.La ley asegura su conservación y aprovechamiento racional e
integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, otras provincias y
municipios, preferentemente en la zona de origen.
La Nación no puede disponer de los
recursos naturales de la Provincia sin acuerdo previo instrumentado mediante
leyes convenio que contemplen el uso racional de los mismos, las necesidades
locales y la preservación del recurso y el ambiente.
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Artículo 59: El agua es un bien social
esencial para la vida.
El Estado Provincial debe garantizar el
acceso al agua saludable y la existencia de control y cogestión social a través
del mecanismo que establece la ley. El código de aguas regla el gobierno, la
administración, el manejo unificado e integral del recurso, la participación de
los interesados y los emprendimientos y actividades calificados como de interés
social. La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y
aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
Artículo 60: Se asegura el libre acceso
a las riberas de los ríos y espejos de agua de dominio público.
El Estado regula las obras necesarias
para la defensa de costas y la construcción de vías de circulación en las
riberas, reconociendo la vigencia del camino de sirga.
CAPÍTULO XII.- DEL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL AMBIENTAL
Artículo 61: Corresponde al Gobierno de
la Provincia mantener la integridad del territorio provincial.
El Estado Provincial propenderá a
establecer incentivos con el fin de mantener la propiedad de los bienes
inmuebles ubicados en zonas de seguridad o en áreas protegidas o que
constituyan recursos estratégicos, en manos de habitantes argentinos nativos, o
del propio Estado Provincial o de los municipios.
Los extranjeros sin residencia
permanente, las sociedades conformadas por ciudadanos o capitales foráneos y
las sociedades sin autorización para funcionar en el país, no pueden adquirir
inmuebles en las zonas determinadas en el párrafo precedente, con excepción de
los extranjeros que acrediten residencia legal conforme la ley.
Artículo 62: La Provincia y los
municipios, en el marco de sus respectivas competencias, ordenan el uso del
suelo y regulan el desarrollo urbano, suburbano y rural, bajo las siguientes
pautas:
1) La utilización del suelo no puede
afectar el interés general.
2) El ordenamiento territorial debe
ajustarse a proyectos que respondan a objetivos, políticas y estrategias de
planificación democrática y participativa de la comunidad.
3) Las funciones fundamentales que deben
cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de vida determinan la
intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación,
reglamentación de la subdivisión y determinación de las áreas libres.
4) El cumplimiento de los fines sociales
de la actividad urbanística mediante la intervención en el mercado de tierras y
la captación del incremento del valor agregado por planes u obras del Estado.
5) El manejo racional de los bosques
nativos y la defensa, mejoramiento y ampliación de su fauna autóctona.
Artículo 63: La Provincia considera la
tierra como instrumento de producción, evitando la especulación, el desarraigo
y la conformación de latifundios improductivos.
Es legítima la propiedad privada del
suelo y el acceso a la misma constituye un derecho para todos los habitantes de
conformidad con la ley.
El Estado Provincial propende a mantener
la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización y el
asentamiento de familias rurales con apoyo crediticio, técnico y de fomento.
La ley establece las condiciones del
manejo de la tierra como recurso renovable, y a través de impuestos generales
desalienta su explotación irracional y su tenencia libre de mejoras.
Artículo 64: El régimen de división,
adjudicación y administración de las tierras fiscales es establecido por ley
que debe contemplar su finalidad de fomento, desarrollo y producción, la
explotación directa y racional por el adjudicatario y la entrega y adjudicación
preferencial a sus ocupantes, a pequeños productores y sus descendientes, y a
personas jurídicas de organización cooperativa u otras formas asociativas.
Artículo 65: Para la regulación del
sistema de áreas protegidas, el Estado Provincial sancionará normas que
establezcan:
1) La preservación, protección,
conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a
perpetuidad.
2) La armonía entre el desarrollo
perdurable de las actividades productivas, la preservación del ambiente y el
mejoramiento de la calidad de vida.
3) El resguardo de la biodiversidad y la
protección y el control de los recursos genéticos de especies vegetales y
animales.
4) La regulación del tránsito y egreso
de las especies autóctonas de la flora y de la fauna, imponiendo las sanciones
que correspondan a su tráfico ilegal.
5) El ordenamiento territorial de dichas
áreas, con la participación de los municipios y de las comunidades que habitan
en la región.
6) La exigencia de evaluación previa
sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos o privados.
Artículo 66: Se declara patrimonio
estratégico, natural y cultural de la Provincia de Corrientes a los fines de su
preservación, conservación y defensa: el ecosistema Iberá, sus esteros y su
diversidad biológica, y como reservorio de agua dulce, en la extensión
territorial que por ley se determine, previo relevamiento y fundada en estudios
técnicos. Debe preservarse el derecho de los pobladores originarios, respetando
sus formas de organización comunitaria e identidad cultural.
CAPÍTULO XIII.- DE LAS ACCIONES DE
AMPARO, HÁBEAS CORPUS Y HÁBEAS DATA
Artículo 67: Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Esta acción es admisible
sin necesidad de extinguir vía alguna. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Pueden interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley.
Cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en el caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus puede ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
Artículo 68: Toda persona puede
interponer acción de hábeas data a fin de tomar conocimiento de cualquier dato
o asiento referido a ella, su fuente u origen, finalidad y uso; que obren en
registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, éstos
últimos siempre que ejerzan la función de administrar informes; y en caso de
error, falsedad o discriminación, o que los datos sean incompletos, inexactos o
desactualizados, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. El ejercicio de este derecho no puede afectar las
fuentes de información periodística ni el secreto profesional.
PARTE SEGUNDA
TÍTULO PRIMERO.- RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69: La representación política
tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho
electoral.
Artículo 70: El sufragio electoral es un
derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política
que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
Artículo 71: El sistema de la
representación proporcional rige para todas las elecciones populares.
CAPÍTULO II.- DE LAS BASES PARA LA LEY
ELECTORAL
Artículo 72: Las bases para la ley
electoral son las siguientes:
1) Todos los ciudadanos de ambos sexos
inscriptos en el Padrón Electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la
formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten
en los principios republicanos, representativos, federales y democráticos
establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que
se especifican en la ley respectiva.
2) El territorio de la provincia se
constituye en distrito único a los fines de la elección de Diputados y
Senadores Provinciales.
3) No pueden obtener representación los
partidos políticos que no tengan el cociente y/o la cifra repartidora, en su
caso.
4) Corresponde adjudicar los cargos
respetando el orden de colocación de candidatos en las listas oficializadas por
la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes,
hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia,
destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibilite para
cumplir con el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo Cuerpo en la
forma establecida en la presente Constitución.
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Artículo 73: Toda elección se practicará
sobre la base de un padrón electoral, conforme a la ley.
Artículo 74: El voto será secreto y el
escrutinio público.
Artículo 75: Toda elección se terminará
en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla sino por los
motivos del artículo 81.
Artículo 76: Ningún funcionario o
empleado público podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales,
bajo las penas que establezca la ley.
Artículo 77: Ningún ciudadano inscripto
que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio
militar ordinario, desde 15 días antes de las elecciones generales hasta 8 días
después.
Artículo 78: La ley determinará las
limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
Artículo 79: Ninguna autoridad, a no ser
la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni
ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.
Artículo 80: Las elecciones se harán en
días fijos determinados por la ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o
extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación
a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo 81: El Poder Ejecutivo sólo
podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción,
insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquier calamidad pública
que las haga imposibles; y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer
día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.
CAPÍTULO III.- DE LA JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 82: La justicia con competencia
electoral tiene dos instancias, de conformidad con la ley de la materia.-
Artículo 83: La Junta Electoral tiene a
su cargo la organización, el funcionamiento y el escrutinio de los comicios y
juzga sobre la validez o invalidez de los mismos por razón de solemnidades y
requisitos de forma externa. Está integrada por el Presidente de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo
Laboral, ambos de la Primera Circunscripción Judicial, y el juez con
competencia electoral de primera instancia y cuenta con una Secretaría
permanente. Sus decisiones son apelables ante el tribunal con competencia
electoral de segunda instancia.
Cuando las elecciones se realicen
simultáneamente en el orden provincial y federal, el órgano podrá coordinar las
tareas asignadas por esta Constitución con la Junta Electoral Nacional de la
provincia, conforme la normativa vigente en la materia.
TÍTULO SEGUNDO.- GOBIERNO PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA.- PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I.- DE SU COMPOSICIÓN
Artículo 84: El Poder Legislativo será
ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos
directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
CAPÍTULO II.- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 85: Mientras el aumento demográfico
no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros.
La Legislatura determina, de conformidad
a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada
diputado, a fin de que, en ningún caso, éstos excedan de treinta y tres (33).
Artículo 86: El Diputado dura en su
cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades
cada dos (2 ) años.
Artículo 87: Son requisitos para ser
Diputado:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de cuatro (4) años de obtenida.
2) Veintidós (22) años de edad
cumplidos.
3) Dos (2) años de residencia inmediata
en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 88: Es incompatible el cargo de
Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o
municipal, o de legislador de la Nación o de otra Provincia, con excepción del
profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas
con el consentimiento previo de la Cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función
quien por propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de
empresas, tengan contrato de carácter oneroso con el Estado Nacional,
Provincial o Municipal.
El diputado que acepte el desempeño de
un cargo público o rentado de la Nación o de una provincia o municipio, o
contratase con el Estado o municipio, o aceptase la gerencia, apoderamiento,
representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o
municipio, cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por
mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 89: No pueden ser Diputados los
procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados
a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no
rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los
imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier Diputado o habitante de la
Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño,
inconducta o delito cometido, a efecto de que se trate la acusación, trámite
que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 90: Toda persona puede
denunciar ante la Cámara de Diputados al Gobernador, Vicegobernador, Ministros
del Poder Ejecutivo, Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal
General, Defensor General, Asesor General, Defensor del Pueblo, Fiscal de
Estado, Fiscal de Investigaciones Administrativas y Miembros del Tribunal de
Cuentas, por mal desempeño, inconducta o delitos.
Es de competencia exclusiva de la Cámara
de Diputados el tratamiento de la denuncia y, en su caso, acusar ante el Senado
de conformidad con el procedimiento normado por esta Constitución.
CAPÍTULO III.- DEL SENADO
Artículo 91: Mientras el aumento
demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece (13)
miembros.
La Legislatura determina, de conformidad
a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada
senador, a fin de que, en ningún caso, el número de éstos exceda de veinte
(20).
Artículo 92: Son requisitos para ser
Senador:
1) Ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de cinco (5) años de obtenida.
2) Tener treinta (30) años de edad.
3) Cuatro (4) años de domicilio
inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 93: Son aplicables al cargo de
Senador las incompatibilidades establecidas para ser Diputado.
Artículo 94: El Senador dura seis (6)
años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras
partes cada dos (2) años.
Artículo 95: El Vicegobernador de la
Provincia es Presidente nato del Senado, pero no tendrá voto sino en caso de
empate.
Artículo 96: El Senado nombrará cada año
un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º que entrarán a desempeñar el cargo
por su orden, en defecto del Presidente nato.
Artículo 97: Es atribución exclusiva del
Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
El fallo del Senado en estos casos, no
tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no
obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes, ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 98: El fallo del Senado debe
darse dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio,
prorrogándose si fuese necesario hasta terminarlo. En ningún caso podrá durar
más de ciento veinte (120) días, quedando absuelto el acusado si no recayese
resolución dentro de este término. Éste se computará en días corridos, desde el
momento en que la Cámara de Diputados ejerza la atribución del artículo 132,
inciso 6.
CAPÍTULO IV.- DE LAS DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 99: Ambas Cámaras se reunirán
en Sesiones Ordinarias todos los años, desde el 1° de marzo al 30 de noviembre.
Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas
graves en otro punto, cuando proceda por disposición de las mismas Cámaras.
Las Sesiones Ordinarias pueden
prorrogarse por 30 (treinta) días, por disposición de ambas Cámaras, a través
del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de ellas, o por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 100: Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea
Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de
cada Cámara.
Artículo 101: En caso de convocatoria
extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan
sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo 102: Inician el período de sus
sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea,
debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado
de la administración.
Artículo 103: Cada Cámara es juez
exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no
pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus
resoluciones.
Artículo 104: No podrán entrar en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros pero podrán reunirse en minoría al sólo
efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en
los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.
Artículo 105: Ambas Cámaras empiezan y
concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá
suspenderla por más de tres (3) días sin consentimiento de la otra.
Artículo 106: Cada Cámara hará su
reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones y aun declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia
notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.
Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus
cargos.
Artículo 107: Los Senadores y Diputados
prestarán, en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria,
o harán afirmación por su honor, de desempeñar fielmente el cargo.
Artículo 108: Los miembros del Poder
Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que
emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda
procesarlo, ni reconvenirlo en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 109: Los Diputados y Senadores
gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta
el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de
ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito que
merezca pena de muerte, presidio o penitenciaria, en cuyo caso debe darse
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que
ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo 110: Cuando se deduzca querella
pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinando el mérito de
la causa, la respectiva Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado y participarlo al juez competente
para su juzgamiento.
Artículo 111: Cada Cámara podrá hacer
venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes
y explicaciones que estime convenientes citándolos con un día de anticipación
por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los
puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando
se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Artículo 112: Cada Cámara podrá también
pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo
asunto de interés público.
Artículo 113: Podrá también expresar su
opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre
cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la
Nación.
Artículo 114: Los Senadores y Diputados
gozarán de una remuneración determinada por ley, la que no podrá ser aumentada
sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Artículo 115: Las sesiones de ambas
Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas
exigiere lo contrario.
Artículo 116: Cada Cámara tendrá
autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de
fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios
parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a
los Tribunales ordinarios.
Artículo 117: En todos los casos en que
se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que
éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá que concurren los dos
tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número
de votos en contra.
CAPÍTULO V.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PODER LEGISLATIVO
Artículo 118: Corresponde al Poder
Legislativo:
1) Aprobar o desechar los convenios
internacionales y los tratados hechos con las demás provincias para fines de
interés público.
2) Legislar sobre industrias,
inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización
de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.
3) Legislar sobre la organización de las
Municipalidades y Policías de acuerdo con lo que establece al respecto la
presente Constitución.
4) Dictar planes generales sobre
educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal, dejando a las
respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.
5) Determinar las formalidades con que
se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
6) Establecer anualmente los impuestos y
contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser
uniformes en toda la Provincia.
7) Fijar anualmente el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos.
Procederá a sancionar dicho presupuesto,
tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto
antes del último mes de las sesiones ordinarias. Si la Legislatura no
sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en
vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos
en sus partidas ordinarias.
8) Aprobar, observar o desechar
anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo
el mes de Mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el
treinta y uno (31) de Diciembre próximo anterior.
9) Crear y suprimir empleos para la
mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos
por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y
dotación. Dictará oportunamente una ley de sueldos.
10) Dictar leyes estableciendo los
medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y
especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.
11) Fijar las divisiones territoriales
para la mejor administración.
12) Acordar amnistía por delitos
políticos.
13) Autorizar la reunión o movilización
de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución
Nacional o en aquellas en que la seguridad pública de la Provincia lo exija, y
aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder
Ejecutivo sin autorización previa.
14) Fijar anualmente las fuerzas de
policía al servicio de la Provincia.
15) Conceder privilegios por un tiempo
limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores
o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración de
impuestos por un término que exceda de treinta (30) años, tampoco podrán
concederse monopolios.
16) Legislar sobre tierras públicas y el
Homestead.
17) Disponer del uso y enajenación de
las tierras de la Provincia.
18) Autorizar la ejecución de obras
públicas exigidas por el interés de la Provincia.
19) Dictar las leyes de organización de
los Tribunales y de procedimientos judiciales.
20) Autorizar el establecimiento de
bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
21) Facultar al Poder Ejecutivo para
contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo
19 de esta Constitución.
22) Dictar la Ley General de Elecciones.
23) Acordar subsidios a las
Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
24) Convocar a elecciones si el Poder
Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la
ley.
25) Admitir o desechar la renuncia que
de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto
ambas Cámaras.
26) Conceder o negar licencia al
Gobernador y Vicegobernador, para salir temporalmente fuera de la Provincia o
de la Capital, en los casos del artículo 151.
27) Autorizar la cesión de parte del
territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, para objetos de utilidad pública nacional, provincial, o con
unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión
importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 2º.
28) Dictar la ley de Jubilaciones y
Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
29) Dictar todas las leyes y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta
Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores
atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la Provincia,
que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales.
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CAPÍTULO VI.- DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN
DE LAS LEYES
Artículo 119: Las leyes pueden tener
origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o
algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 120: Aprobado un proyecto por
la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara, aprobado por
ambas Cámaras pasará al Poder Ejecutivo para su examen y si también lo
aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez (10) días hábiles.
Artículo 121: Si antes del vencimiento
de los diez (10) días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras el Poder
Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la
Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.
Artículo 122: Desechado en todo o en
parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
de su origen; ésta lo discute de nuevo, previo pase a comisión, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en
este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
En cuanto a la ley de presupuesto y a
las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se
considerarán sólo en la parte objetada, tomándose cada artículo
independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo 123: Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que
hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por
la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por
la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de
establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el
proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la
redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya
realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de
la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas
por la Cámara revisora.
Artículo 124: Ningún proyecto sancionado
por una de las Cámaras, en las sesiones de un año, puede ser postergado para su
revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto
y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se
presente por primera vez.
Artículo 125: Si un proyecto de ley
observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará
obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 126: No podrá iniciarse en una
Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que
sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del
que se hubiere dado cuenta en sesión, aun cuando su discusión no hubiese
comenzado. Si la Cámara en que se presenta primeramente el proyecto no se
ocupase de él dos (2) meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse
del mismo asunto como Cámara iniciadora.
CAPÍTULO VII.- DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 127: Las Cámaras sólo se
reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento de ley al
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios del
total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador,
Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder
a nueva elección.
4) Para los demás actos determinados en
esta Constitución.
Artículo 128: Todos los nombramientos
que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de
los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare
candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a
los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior, y en caso de
empate decidirá el Presidente.
Artículo 129: De las excusaciones que se
presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma,
procediendo según fuese su resultado.
Artículo 130: Las reuniones de la
Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el
Vicepresidente primero del Senado y a falta de este por el Presidente de la
Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y
Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por su orden.
Artículo 131: No podrá funcionar la
Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO VIII.- DE LAS BASES PARA EL
PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO
Artículo 132: La acusación de
funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de
Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura
podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o
restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por
escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara
decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que
aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la
decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y
si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones
ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa,
una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la
acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído
por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los
testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación
consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso,
que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen
fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus
diligencias en el perentorio término de veinte (20) días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no
el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese
favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara
haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho
suspendido en sus funciones, gozando de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se
admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres (3)
miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho
nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara de
justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado
contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la
citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida.
El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será
juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de
nueve (9) días, aumentando con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto la
acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba,
fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando
también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el
Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al
acusado, sobre el mérito de la producida. Se garantiza en este juicio la libre
defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los senadores
discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión
se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo
que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por "sí" o
por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado
culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente
para condenar al acusado con arreglo al artículo 97 de esta Constitución, se le
declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la
sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado,
quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo,
debiendo, en tal caso, integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.
CAPÍTULO IX.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 133: El Tribunal de Cuentas es
el órgano de control externo de la hacienda pública provincial. Tiene facultad
para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos
realizadas por los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Tiene autonomía funcional y autarquía
financiera. Los sujetos privados que perciban o administren fondos públicos
provinciales están sometidos a su jurisdicción.
Artículo 134: Está integrado por cinco
(5) miembros, dos (2) de ellos con título de Abogado y tres (3) de Contador
Público. Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Se
requiere haber cumplido treinta (30) años de edad y ocho (8) años de ejercicio
en la profesión. Elegirán de su seno un Presidente, el que se renovará
anualmente.
Artículo 135: Los miembros del Tribunal
de Cuentas son inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser
removidos por juicio político. Tienen iguales inhabilidades,
incompatibilidades, derechos e inmunidades que los miembros del Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo 136: En la cuenta general del
ejercicio, su intervención se limita al examen de ella y al informe de los
aspectos legales y contables de la misma, a fin de que la Legislatura ejerza la
facultad que le confiere la Constitución Provincial.
Artículo 137: Los fallos del Tribunal de
Cuentas quedan ejecutoriados treinta (30) días corridos después de su
notificación y son recurribles ante el fuero contencioso administrativo. Las acciones
para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas son ejercidas por
el Fiscal de Estado.
Artículo 138: El Tribunal de Cuentas
tiene competencia para el control externo de la hacienda pública municipal
solamente cuando no exista en el Municipio un órgano con las mismas funciones.
CAPÍTULO X.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 139: El Defensor del Pueblo de
la Provincia es un órgano unipersonal e independiente, instituido en el ámbito
del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional y autarquía
financiera, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Es designado por el
Poder Legislativo con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de los
miembros de cada una de las Cámaras y sólo puede ser removido por juicio político.
Goza de las inmunidades y prerrogativas
de los legisladores.
Dura en la función cinco (5) años y
puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez.
Artículo 140: Su misión es la promoción
y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses de incidencia
colectiva y difusos, tutelados por el ordenamiento jurídico, ante hechos, actos
u omisiones de todo poder, ente y órgano público; el control del ejercicio de
toda función administrativa, sin que resulte menester que medie afectación de
derechos, y la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios
públicos.
Artículo 141: Tiene facultades de
investigación en todo aquello que es de su competencia. Las autoridades y
prestadores de servicios públicos están obligados a brindarle colaboración con
carácter preferente.
Artículo 142: Tiene legitimación
procesal y puede actuar en sede judicial o administrativa frente a todo acto u
omisión de autoridad pública que comprometa actual o potencialmente intereses
de incidencia colectiva.
Posee iniciativa legislativa y puede
proponer a todo poder, ente u órgano provincial reformas legales, quienes
tienen el deber de considerarlas.
Actúa bajo los principios de
informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
Su competencia, organización y
funcionamiento son regulados por la ley.
CAPÍTULO XI.- DE LA FISCALÍA DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 143: El Fiscal de
Investigaciones Administrativas tiene a su cargo la investigación de las
conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración
pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y
sociedades del Estado, controladas por éste o en las que tenga participación.
Artículo 144: El Fiscal de
Investigaciones Administrativas es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado. Debe reunir los mismos requisitos que para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia y tiene las mismas prerrogativas e inmunidades.
Permanece en su cargo mientras dure su
buena conducta y sólo es removido por juicio político.
Artículo 145: La ley establece la
organización, funciones, competencia y procedimiento de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
SECCION SEGUNDA.- PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I.- DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 146: El Poder Ejecutivo será
desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en
su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo
período que aquél.
Artículo 147: Para ser Gobernador y
Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta (30) años de edad.
2) Haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de padre y madre nacidos en territorio argentino si se
nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en la
Provincia, el nativo de ella, durante los tres (3) años inmediatos a la
elección y el no nativo durante seis (6) años, salvo respecto del primer caso
que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la
Provincia.
Artículo 148: El Gobernador y
Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y
cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que
lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
Gozarán de un sueldo que les será pagado
del Tesoro de la Provincia en épocas fijas, el que no podrá ser alterado para
ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán ejercer otro
empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.
Artículo 149: El tratamiento oficial del
Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando será el de
Excelencia.
Artículo 150: El Gobernador y el
Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente,
no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro
(4) años computado a partir del día en que cesó el periodo legal para el que
fueron electos.
Artículo 151: El Gobernador y
Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de
la Provincia y no pueden ausentarse de ella por más de treinta (30) días sin
permiso de las Cámaras y por más de ocho (8) días fuera del territorio
provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de hacerlo sin permiso, quedarán
cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.
Artículo 152: En el receso de las
Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un
asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exija dando cuenta
a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse estos
requisitos, se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo
anterior.
Artículo 153: En caso de muerte,
renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al
Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y
en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesen estas
causas.
Artículo 154: En caso de separación o
impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo será ejercido
por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente
de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que, según el
orden establecido en el artículo 130, deben ejercer la Presidencia de la
Asamblea quienes, en su caso, convocarán dentro de tres (3) días a nueva
elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falte cuanto
menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y
Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de procederse a nueva elección,
ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.
Artículo 155: Al tomar posesión del
cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de
la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
"Yo N.N. juro por Dios y la Patria
(o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de
Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las
Constituciones de la Nación y de la Provincia".
CAPÍTULO II.- DE LA FORMA Y DEL TIEMPO
EN QUE DEBE HACERSE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 156: El Gobernador y el
Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo en doble
vuelta. A este fin el territorio provincial conforma un distrito único. La
convocatoria a elección se efectúa entre los seis (6) y tres (3) meses y la
elección debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en ambos casos
antes de la conclusión del mandato del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio.
Si la fórmula que resulta ganadora en la
primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de
los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados
como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. También lo serán si hubiera
obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los votos afirmativos
válidamente emitidos, y además existiera sobre la fórmula que le sigue en
número de votos, una diferencia mayor a diez (10) puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 157: Si ninguna de las fórmulas
intervinientes alcanzare la mayoría requerida, se convocará a unos nuevos comicios,
que deberá celebrarse dentro de los veintiún (21) días posteriores al primero.
En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la
primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a
aquella que obtuviera la mayoría. Si antes de celebrarse la segunda vuelta se
produjera el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que
debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer
su fórmula, incorporando al binomio el primer candidato a senador o el primer
candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.
Artículo 158: En caso de registrarse
empate en la oportunidad a que se refiere el artículo 157, la Asamblea
Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de
los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y
ocho (48) horas de antelación, dentro de los tres (3) días de recibida la
comunicación del artículo 159, la que deberá concluir antes del quinto día de
iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del
cuerpo definirá la elección.
Artículo 159: Dentro de los diez (10)
días posteriores a la elección, la Junta Electoral aprobará el comicio y hará
saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere, acompañándole copia
autorizada del acta que se labrase, previo el escrutinio y formalidades que
prescriben los artículos 72 y 83 de esta Constitución. Igual comunicación
remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.
Artículo 160: El Gobernador y
Vicegobernador asumirán sus funciones el día en que expire el mandato
constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo
hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado, podrán hacerlo hasta
sesenta (60) días después. Si fuere imposible cumplimentar la exigencia del
juramento ante el órgano que refiere el artículo 155, ambos funcionarios lo
prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 161: A los fines de lo previsto
en el artículo 156, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador
y Vicegobernador, no podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto
acumulativo o simultáneo.
CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES Y
DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 162: El Gobernador tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer mandatario legal de la
Provincia y ejerce la jefatura de su administración, conforme a esta
Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten.
2) Participa en la formación de las
leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos,
instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.
3) Inicia leyes o propone la
modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a
cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la Legislatura la
concesión de primas o de recompensas de estímulo a favor de la industria.
5) Convoca a elecciones populares.
6) Conmuta las penas impuestas por
delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal
correspondiente, excepto en los casos en que el Senado conozca como juez. Esta
facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede
ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y firma convenios
internacionales y tratados parciales con las demás provincias para fines de
interés público, dando conocimiento al Congreso Nacional, en el marco de lo
preceptuado por los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
8) Representa a la Provincia en todas
sus relaciones oficiales.
9) Recauda los impuestos y rentas de la
Provincia, y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de
Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del Estado otro destino que el
específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo
hace pasible de juicio político. El Fisco puede ejecutar el pago, quedando
expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia
de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por
ley.
10) Nombra a los Magistrados del
Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera
Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás
funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las
leyes que se dicten.
11) Nombra y remueve a sus Ministros,
funcionarios y demás empleados de la administración, cuya designación no esté
acordada a otro poder con sujeción a las leyes que se dicten.
12) Prorroga las sesiones ordinarias y
convoca a sesiones extraordinarias de las Cámaras, en los casos previstos en
los artículos 99 y 100.
13) Es Jefe superior de las milicias
provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y
las leyes nacionales.
14) Instruye a las Cámaras con un
mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la
administración.
15) Presenta a las Cámaras Legislativas,
dentro del término del artículo 118 el proyecto de la Ley de Presupuesto para
el año siguiente, acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y
ejercicio del presupuesto anterior. El presupuesto no podrá destinar más del
setenta por ciento (70%) del total de los recursos ordinarios para el pago de
sueldos.
16) Presta el auxilio de la fuerza
pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras
legislativas y a las Municipalidades, cuando lo soliciten.
17) Toma las medidas necesarias para
conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
18) Ejerce la fiscalización sobre las
reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los
fines respectivos y puede decretar la intervención ad referéndum de la
Legislatura.
19) Tiene bajo su vigilancia la
seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y
establecimientos públicos de la Provincia.
20) Conoce originariamente y resuelve
los negocios contenciosos administrativos de "plena jurisdicción".
21) Es responsable política y
jurídicamente de los actos que realice en contravención de normas
constitucionales o legales.
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Artículo 163: El Gobernador no puede
expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no
obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al
empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades de los Ministros.
Artículo 164: Durante el receso de la
Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdos de Ministros en los
casos de los incisos 17 y 19 del artículo 162 y en los de necesidad imperiosa e
impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.
CAPÍTULO IV.- DE LOS MINISTROS
SECRETARIOS DEL DESPACHO
Artículo 165: El despacho de los asuntos
administrativos estará a cargo de dos o más Ministros Secretarios. Una ley
fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al
despacho respectivo.
Artículo 166: Para ser nombrado Ministro
se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido
Diputado.
Artículo 167: Los Ministros despacharán
de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos
sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se le dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí
solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus
respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Artículo 168: Son responsables de todas
las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de
responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo 169: Los Ministros podrán
concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero
no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de Señoría y gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para
ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Artículo 170: Luego que la Legislatura
abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentar una memoria
detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
CAPÍTULO V.- DEL CONTADOR Y TESORERO DE
LA PROVINCIA
Artículo 171: El Contador y el Tesorero
serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo 172: El Contador podrá observar
o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley General de
Presupuesto o Leyes Especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictado en
los casos del artículo 164.
Artículo 173: El Tesorero no podrá
ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con
arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 174: Las calidades del Contador
y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a
que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.
CAPÍTULO VI.- DE LA FISCALÍA DE ESTADO
Artículo 175: EL Fiscal de Estado tiene
a su cargo el asesoramiento y control de legalidad de los actos de la
administración pública provincial. Ejerce la defensa de los intereses y
derechos de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la
forma que establecen la Constitución y las leyes, desempeña las demás funciones
que éstas le encomiendan, y es parte legítima en todos los procesos donde se
controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
Tiene autonomía funcional y personería
para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento,
contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales. La ley
determinará los casos y la forma en que habrá de ejercer sus funciones.
Artículo 176: Es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado, goza de inamovilidad en el cargo mientras
dure su buena conducta y sólo puede ser removido mediante juicio político.
Ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado.
Para ser Fiscal de Estado se requieren
las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal
de Justicia, y tiene iguales inhabilidades, incompatibilidades, derechos e
inmunidades.-
Artículo 177: Bajo pena de nulidad, es
necesario el dictamen jurídico de la Fiscalía de Estado previo al acto
administrativo en los casos que establezca la ley.
SECCIÓN TERCERA.- PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I.- DE SU COMPOSICIÓN
Artículo 178: El Poder Judicial será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás
Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por Jurados, cuando se
establezca esa institución.
La ley determinará el número de miembros
de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de
Apelaciones, la jurisdicción de éstas y la manera de constituirlas.
Artículo 179: La Provincia se dividirá
por una ley en distritos o circunscripciones judiciales.
Artículo 180: En ningún caso el Poder
Ejecutivo o la Legislatura podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir
procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo 181: Para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía
argentina en ejercicio, ser diplomado en derecho por una Facultad de la
República, tener treinta (30) años de edad, y cuatro (4) de ejercicio de la
profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de Primera
Instancia, tener veinticinco (25) años de edad, dos (2) en el ejercicio de la
profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia.
Artículo 182: Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General
son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Los demás jueces
y funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna vinculante por
el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con
acuerdo del Senado. En todos los casos, el Senado escuchará en audiencia
pública las impugnaciones de los ciudadanos sobre la persona del propuesto,
otorgando a éste la oportunidad de responderlas.
Artículo 183: En el caso de vacantes o
licencias prolongadas, el Superior Tribunal de Justicia puede designar
temporalmente, previo sorteo público, jueces y funcionarios del Ministerio
Público sustitutos. El sorteo se realizará, en orden preferente, entre quienes
hayan concursado y aprobado los exámenes para el fuero y circunscripción de que
se trate, luego entre los jueces y funcionarios judiciales jubilados y, por
último, entre abogados con más de quince (15) años en el ejercicio de la
profesión.
La nómina de jueces y funcionarios del
Ministerio Público sustitutos, en el orden señalado, es confeccionado
anualmente por el Superior Tribunal de Justicia y remitido al Senado para su
aprobación.
Artículo 184: Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Jueces de Primera Instancia y
funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena
conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la
ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en
sus funciones y es abonada en épocas fijas.
La retribución de los miembros del
Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los
Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 185: Las sentencias que
pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación
razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la
causa.
Artículo 186: Ningún magistrado o
funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su
consentimiento.
CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 187: Las atribuciones del
Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
1) Ejerce la jurisdicción en grado de
apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio
contradictorio.
2) Conoce y resuelve originaria y
exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la
Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del
ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y
un poder provincial, entre los municipios y entre las ramas del mismo
municipio.
3) Nombra y remueve sus empleados y los
de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las
Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.
Las designaciones se hacen en todos los
casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la
función, derecho ascenso e inmovilidad en el cargo.
4) Decide en grado de apelación
extraordinaria de las resoluciones de los tribunales inferiores en los casos y
formas que la ley establece.
5) Puede imponer a los abogados,
escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el
ejercicio profesional hasta de seis (6) meses y de multa hasta cinco mil pesos
moneda nacional ($5.000), pudiendo aplicar esta última corrección a los
Magistrados y funcionarios judiciales.
6) Designa anualmente de entre sus
miembros al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
7) Determina las épocas de las ferias
judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así
lo exijan.
8) Tiene a su cargo la Policía Judicial,
de conformidad a lo que determina la ley.
9) Expide acordadas y reglamentos para
hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.
10) Interviene igualmente en los
recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la ley.
Artículo 188: El Superior Tribunal
dictará el Reglamento Interno de la Administración de Justicia, ejercerá la
superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer
las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 5) del artículo precedente
a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 189: El Superior Tribunal debe
pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la
Administración de Justicia y podrá proponer en forma de proyecto las reformas
de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla.
Artículo 190: Los Jueces o funcionarios
judiciales no podrán intervenir en política, tener participación en la
dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas,
exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político; ni ejecutar o
consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o
indirectamente.
Artículo 191: Ningún Magistrado o
funcionario del Ministerio Público puede ejercer dentro o fuera de la Provincia
profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.
Artículo 192: El Poder Judicial tiene
autarquía financiera y participa de los recursos generales del presupuesto
provincial en el porcentaje que determine la ley.
El Superior Tribunal formará y
presentará al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la
administración de justicia y aquél debe enviarlo a las Cámaras con las
observaciones que estime corresponder. El tesoro de la Provincia entrega
mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe
correspondiente al presupuesto del mes.
Artículo 193: Los procedimientos en toda
clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado
por la moral pública o el honor de los interesados.
CAPÍTULO III.- DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
Artículo 194: Un Consejo de la
Magistratura, regulado por ley especial, tiene la función de selección de
postulantes para ocupar los cargos de magistrados y funcionarios del Ministerio
Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182. La selección debe
realizarse mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y
criterios objetivos predeterminados de evaluación, privilegiando la idoneidad,
el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura, que
cuenta con una Secretaría Permanente, es integrado cada dos años de la
siguiente manera:
1) El Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, que lo preside.
2) El Fiscal de Estado.
3) Un (1) magistrado o integrante del
Ministerio Público, elegido por votación directa de sus pares.
4) Un (1) abogado que posea las mismas
condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia,
elegido por votación directa de sus pares a través de sus entidades representativas.
En este caso, cada circunscripción judicial elige a su representante, que
actuará como integrante de ese estamento ante el Consejo cuando el órgano
cumpla funciones que interesen a dicho ámbito.
5) Un (1) profesor titular por concurso
de la Facultad de Derecho de una universidad pública estatal, elegido por
votación directa de sus pares.
Cada integrante tiene su suplente,
electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos. El
suplente del Presidente del Superior Tribunal de Justicia es un miembro del
cuerpo designado al efecto, y del Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro.
El cargo de miembro del Consejo de la
Magistratura es honorario e irrenunciable.
Artículo 195: Son funciones del Consejo:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Reglamentar el procedimiento de los
concursos públicos, en el marco de la ley respectiva.
3) Convocar a concurso público de
postulantes para cubrir las vacantes.
4) Seleccionar, mediante concurso
público, los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial y
funcionarios del Ministerio Público.
5) Proponer al Poder Ejecutivo las
ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados y funcionarios a los
que refiere el inciso anterior.
6) Decidir la apertura del procedimiento
de remoción de magistrados y funcionarios inferiores y, previa vista al
denunciado, formular la acusación correspondiente a través del Fiscal General,
o rechazarla in límine. Para formular la acusación, se requiere una mayoría de
tres (3) de sus miembros como mínimo, quedando el acusado automáticamente
suspendido en el ejercicio de la función. En caso de rechazo, puede imponer al
denunciante las sanciones que establezca la ley si considerare que la denuncia
es temeraria.-
Artículo 196: Dentro de los cinco (5)
días de verificarse una vacante judicial, el Presidente del Superior Tribunal
debe convocar al Consejo para que en el término de noventa (90) días cumpla con
su labor constitucional.
Recibida la terna propuesta por el
Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo debe enviar al Senado el pliego
de uno de ellos en los quince (15) días subsiguientes; si no lo hiciere, se
considerará remitido el pliego de quien ocupe el primer lugar en la terna. El
Senado lo tratará dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores, aun
fuera del período ordinario de sesiones, considerándose aprobado si no hubiere
pronunciamiento en dicho término.
Los términos establecidos en este
artículo se computarán en días hábiles.
CAPÍTULO IV.- DEL JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
Artículo 197: Un Jurado de
Enjuiciamiento, regulado por ley especial, tiene a su cargo el juicio político
a todos los jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros
del Superior Tribunal de Justicia, del Fiscal General, del Defensor General y
del Asesor General, cuando se les impute la comisión de delito o mal desempeño
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 198: El Jurado de
Enjuiciamiento es integrado cada dos años de la siguiente manera:
1) Un (1) miembro del Superior Tribunal
de Justicia elegido por el cuerpo, que lo preside.
2) Un (1) juez, elegido por votación
directa de sus pares.
3) Un (1) abogado que posea las mismas
condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia,
elegido por votación directa de sus pares a través de sus entidades
representativas. En este caso, cada circunscripción judicial elige a su
representante, que actuará como integrante de ese estamento en el Jurado cuando
el acusado pertenezca a la misma.
4) Un (1) profesor titular por concurso
de la Facultad de Derecho de una universidad pública estatal, elegido por
votación directa de sus pares.
5) Dos (2) Diputados de distintos
partidos políticos o alianzas y un (1) Senador, elegidos por la Cámara
respectiva por mayoría absoluta de sus miembros.
Cada integrante tiene su suplente,
electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos.
El cargo de miembro del Jurado de
Enjuiciamiento es honorario, irrenunciable e incompatible con el de miembro del
Consejo de la Magistratura.
Artículo 199: La acción es pública y
puede ser instada ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia de
cualquier persona.
El órgano de acusación es el Fiscal
General de la Provincia o quien lo supla.
La ley establece el procedimiento del
juicio, que debe ser oral y público y garantizar el derecho de defensa del
acusado.
Los miembros del Jurado que durante el
debate cesaren en su calidad de tales, continúan interviniendo en el juicio
hasta su finalización.
Artículo 200: El fallo del Jurado de
Enjuiciamiento que decida la destitución debe emitirse con mayoría de cuatro
(4) miembros del cuerpo como mínimo, y tiene como efecto la remoción del
enjuiciado de su cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la
causal fue la comisión de algún delito. Puede, además, inhabilitarlo para el
ejercicio de la función pública.
Corresponde archivar las actuaciones y,
en su caso, reponer al suspendido si transcurren ciento veinte (120) días
hábiles, contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin
que haya sido dictado el fallo.
Artículo 201: Los miembros del Consejo
de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no pueden concursar para ser
designados o promovidos como jueces o integrantes del Ministerio Público,
mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año de la
finalización del período para el que fueron electos. Les está expresamente
prohibido concursar para cubrir vacantes producidas durante el tiempo de su
pertenencia a los mismos.
CAPÍTULO V.- DE LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 202: La Legislatura dictará una
ley que reglamente el funcionamiento de la Justicia de Paz para la solución de
las causas menores y vecinales, garantizando un procedimiento que responda a
los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía
procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.
Artículo 203: Los jueces de paz son
nombrados y removidos en la forma y con los requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades establecidos para los de primera instancia.
SECCION CUARTA.- EDUCACIÓN Y CULTURA
CAPÍTULO I.- DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 204: La educación se basa en
los principios de la vida democrática, en la promoción, desarrollo y
fortalecimiento de los valores sociales de paz, libertad, justicia y
solidaridad, en la integración con respeto de las diferencias individuales,
sociales, culturales, religiosas y políticas, en la responsabilidad y búsqueda
del bien común, en la participación de la familia y de la comunidad, y en la
afirmación de la identidad provincial a través de la preservación de la lengua,
tradiciones y costumbres.
Artículo 205: El Estado debe garantizar
el pleno ejercicio de los derechos a la cultura, a enseñar y aprender, al
crecimiento espiritual e intelectual de todos los habitantes en el marco de una
cultura popular, abierta al mundo, tolerante y comprensiva de las diferencias.
Debe promover el desarrollo y
fortalecimiento de la conciencia e identidad provincial y nacional con
perspectiva latinoamericana.
Artículo 206: La educación, como derecho
humano y bien social, debe ser integral y orientada a formar ciudadanos para la
vida democrática y la convivencia humana. La educación inicial, primaria y
secundaria es obligatoria. El Estado Provincial organiza la enseñanza en todos
sus niveles, garantiza la atención de personas con necesidades educativas
especiales, promociona y apoya la investigación científica y tecnológica,
promueve los valores cooperativos y concerta planes de asistencia e intercambio
con organismos nacionales e internacionales, otras provincias y universidades.
La educación pública es gratuita.
CAPÍTULO II.- DEL GOBIERNO DE LA
EDUCACIÓN
Artículo 207: El Estado Provincial
ejerce el gobierno de la educación a través del Ministerio competente, y a tal
fin organiza, gestiona, administra y fiscaliza el sistema educativo, teniendo a
su cargo las responsabilidades académicas y presupuestarias.
Artículo 208: Un Consejo Provincial que
contemple la participación equitativa de todos los sectores relacionados con la
educación, asiste al Ministerio competente en las funciones establecidas en el
artículo 207 conforme lo determina la ley.
Artículo 209: Se constituye un (1)
Consejo Escolar en cada municipio, compuesto por miembros de la comunidad
educativa, que son electivos.
Sus funciones son proponer y participar
en las políticas sociales y educativas, dentro de las condiciones que
establezca la ley de educación provincial. Cumplirán sus funciones con carácter
ad-honorem.
CAPÍTULO III.- DEL FINANCIAMIENTO DE LA
EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 210: Los recursos asignados a
la educación y a la cultura deben asegurar los medios necesarios para su
efectivo sostenimiento, difusión, progreso y nivel de calidad. En ningún caso
la contribución del tesoro de la Provincia debe ser inferior al veinticinco por
ciento (25%) del total de los recursos fiscales, debiendo ser asignado a la
cultura el uno por ciento (1%) como mínimo de ese porcentaje.
Artículo 211: El gobierno y
administración de los bienes y rentas escolares destinados a la educación por
cualquier título, corresponden al Ministerio del área, con arreglo a la ley. En
ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo sobre los bienes y
rentas destinados a la educación en todas sus formas.
La asignación, recepción e inversión de
los recursos destinados a la educación y a la cultura se controlan por los
organismos de fiscalización que establece la ley, de los que deben dar cuenta
en el tiempo que ésta establece, o anualmente.
CAPÍTULO IV.- DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 212: Los docentes gozan de los
derechos de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, traslado, vacaciones,
estado docente previsto en el estatuto respectivo, participación en el gobierno
institucional, perfeccionamiento, capacitación y actualización, jubilación,
asistencia social y agremiación, y de aquellos implícitos del ejercicio de la
actividad docente. Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra en el marco
de los principios, derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 213: Los docentes que ejercen
el derecho a enseñar deben reunir las exigencias de idoneidad establecidas en
la Constitución Nacional, basadas en la aptitud profesional certificada por
títulos y antecedentes. La titularidad se alcanza por concurso reglamentado por
ley.
Artículo 214: La provincia reconoce
títulos o diplomas que habiliten para el ejercicio de la profesión u oficio
expedidos por los organismos debidamente autorizados por leyes nacionales o
provinciales.-
CAPÍTULO V.- DE LA ENSEÑANZA PRIVADA
Artículo 215: Cualquier persona física o
jurídica puede fundar y mantener establecimientos de enseñanza de gestión
privada conforme a las leyes que reglamenten su funcionamiento, sujetas a la
autorización, reconocimiento, supervisión y control de las autoridades educativas,
a fin de garantizar el derecho a elegir la educación de gestión estatal o
privada. Esta última puede ser subsidiada por el Estado provincial, siempre que
cumplimente la normativa fijada al efecto.
TITULO TERCERO.- GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I.- DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 216: Esta Constitución reconoce
la existencia del municipio como una comunidad de derecho natural y
sociopolítica, fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad
autónoma en lo político, administrativo, económico, financiero e institucional.
Su gobierno es ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad
con las prescripciones de esta Constitución y de las Cartas Orgánicas
Municipales o de la Ley Orgánica de Municipalidades, en su caso.
Ninguna autoridad puede vulnerar la
autonomía municipal consagrada en esta Constitución y en caso de normativa
contradictoria prevalece la legislación del municipio en materia
específicamente local.-
Artículo 217: Todo centro de población
con asentamiento estable de más de mil (1.000) habitantes constituye un
municipio.
La Legislatura puede crear un nuevo
municipio cuando el centro poblacional supere los mil (1.000) habitantes
conforme al último censo nacional. La misma ley establece la delimitación
territorial del municipio a crearse y los recursos que le correspondan.
Los centros de población que no reúnan
los requisitos para ser municipio son organizados conforme a las disposiciones
de la Carta Orgánica del municipio cabecera de la jurisdicción territorial en
la que se hallen incluidos, pudiendo elegirse un delegado o una comisión con
representación popular.
Artículo 218: La ley establece la
jurisdicción territorial de cada municipio. Debe procurar extender la
prestación de servicios y el ejercicio de sus facultades a la totalidad de su
jurisdicción.
Asimismo, en municipios con más de
cincuenta mil (50.000) habitantes pueden establecerse jurisdicciones
territoriales internas, con la finalidad de facilitar la prestación de
servicios y garantizar una adecuada representatividad de los vecinos.
CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 219: Los municipios tienen el
derecho de establecer su propio orden normativo mediante el dictado de Cartas
Orgánicas sancionadas por una Convención Municipal, que deben asegurar los
principios del régimen democrático, representativo y participativo, y demás
requisitos que establece esta Constitución.
Mientras los municipios no dicten sus
Cartas Orgánicas se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 220: El gobierno municipal es
ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo.
El Departamento Ejecutivo está a cargo
de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del
municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de
sufragios. De igual forma se elige en fórmula un Viceintendente. Ambos duran
cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser reelectos por un solo mandato
consecutivo. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular.
En caso de empate en el comicio se
convoca a nuevas elecciones dentro del plazo de diez (10) días de concluido el
escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto
eleccionario realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores al
escrutinio.
El Viceintendente reemplaza al
Intendente por el resto del período constitucional en caso de muerte, renuncia,
destitución o impedimento definitivo, y hasta que cesen las causas en caso de
ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio. De la misma
manera, si el impedimento temporal o definitivo lo fuere del Intendente y del
Viceintendente a un mismo tiempo, el Departamento Ejecutivo es ejercido por
quien presida el Concejo Deliberante, quien para el caso de acefalía absoluta y
definitiva convoca dentro de los tres (3) días a elecciones para completar el
período correspondiente siempre que de éste falte cuanto menos un (1) año,
debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los noventa (90) días
posteriores a la convocatoria.
El Departamento Legislativo es
desempeñado por un órgano colegiado denominado Concejo Deliberante. La
Presidencia del Concejo Deliberante es ejercida por el Viceintendente, que sólo
vota en caso de empate, o por un Concejal electo de su seno, conforme determine
la Carta Orgánica.
Artículo 221: Los miembros del Concejo
Deliberante se eligen por el sistema de representación proporcional, con
participación de las minorías. Duran cuatro (4) años en el ejercicio de sus
cargos, pueden ser reelegidos por un solo período consecutivo. La composición
de los cuerpos se renueva por mitades cada dos (2) años, en la oportunidad y
forma que determina la ley.
Cuando se elija la totalidad de los
Concejales en un municipio, debe sortearse la duración de sus mandatos dentro
de los sesenta (60) días de constituido el Concejo Deliberante, respetándose
las proporciones de la representación emanadas de la elección.
Artículo 222: Son requisitos para ser
Intendente, Viceintendente y Concejal: ser argentino nativo o naturalizado con
cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, mayor de edad y formar parte del
cuerpo electoral del municipio en los últimos cinco (5) años.
En ningún caso pueden constituirse los
Concejos Deliberantes con más de una tercera (1/3) parte de extranjeros.
Para el Intendente, Viceintendente y
Concejales rigen las mismas incompatibilidades que para los Diputados y
Senadores.
Artículo 223: El cuerpo electoral de los
municipios está compuesto por los electores inscriptos en los registros cívicos
que corresponden a su jurisdicción y por los extranjeros, de ambos sexos,
mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan
leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro
especial organizado por el municipio.
Artículo 224: El Intendente,
Viceintendente y Concejales gozan de inmunidad por las opiniones vertidas en el
ejercicio de su función.
Son responsables civilmente por los
daños que causaren sus actos u omisiones en su mandato. Se hallan sujetos a
destitución por inhabilidad física o mental sobreviniente, mal desempeño o
conducta indebida en el ejercicio de sus funciones. La destitución debe
pronunciarse, previo juicio político, con los dos tercios (2/3) de votos del
total de los miembros del Concejo Deliberante. La sentencia de destitución,
para ser efectiva, debe ser aprobada por el cuerpo electoral del municipio en
consulta popular vinculante y obligatoria, convocada al efecto por el Concejo
Deliberante y realizada en un plazo no mayor a los treinta (30) días.
En los casos de procesos penales que
involucren a los funcionarios comprendidos en el presente artículo, confirmado
el procesamiento en segunda instancia por delitos relacionados con la función
pública, se produce la suspensión inmediata en el ejercicio del cargo y la
separación definitiva en caso de condena firme.
CAPÍTULO III.- DE LA MATERIA Y
COMPETENCIA MUNICIPAL
Artículo 225: Los municipios tienen las
atribuciones expresas e implícitas que se derivan de la Constitución, de la ley
y de la naturaleza institucional de su competencia local.
Son atribuciones y deberes específicos
del municipio:
1) Gobernar y administrar los intereses
públicos locales dirigidos al bien común.
2) Juzgar políticamente a las
autoridades locales.
3) Convocar a los comicios para la
elección de autoridades municipales y juzgar sobre la validez o nulidad de la
elección de sus miembros.
4) Crear, determinar y percibir recursos
en el marco de lo dispuesto por el artículo 229, confeccionar su presupuesto,
realizar la inversión de recursos y control de los mismos, asegurando la
transparencia y el equilibrio fiscal.
5) Nombrar y remover a los agentes de la
administración municipal, garantizando la estabilidad laboral, la capacitación
continua y la carrera administrativa, y procurando el establecimiento de
condiciones de trabajo y salariales adecuadas.
6) Dictar ordenanzas y reglamentaciones
sobre:
a) habilitación de comercios y
actividades económicas;
b) higiene, moralidad y salubridad
pública, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la
Nación y de la Provincia en el caso de que se encuentren comprometidos el
interés nacional y provincial;
c) servicios públicos, y de interés
general, pudiendo disponer su gestión directa por sí o por organismos
descentralizados, o por concesión temporal a personas físicas o jurídicas
otorgada por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros
del Concejo Deliberante, previa licitación pública en el caso de particulares;
d) abasto, bromatología y control de
alimentos y procesos;
e) urbanismo, recreación y espectáculos
públicos;
f) recolección y disposición final de
residuos;
g) cementerios y servicios fúnebres;
h) obras públicas y viales,
construcciones urbanas, parques y paseos públicos;
i) vialidad, tránsito y transporte;
j) uso de calles, veredas, superficie,
subsuelo y espacio aéreo;
k) educación y cultura;
l) atención primaria de la salud y
centros asistenciales;
m) servicios sociales a grupos
vulnerables;
n) deportes, juegos y esparcimiento;
ñ) desarrollo económico local;
o) seguridad ciudadana y protección de
los derechos humanos;
p) defensa de los derechos de usuarios y
consumidores;
q) presupuesto participativo; y r)
protección, preservación y promoción del medio ambiente, del paisaje, del
equilibrio ecológico y control de la polución ambiental, tendiendo al
desarrollo sostenible.
7) Contraer empréstitos y realizar
operaciones de crédito exclusivamente para un fin y objeto determinado, con el
voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante y siempre que el nivel de endeudamiento sea tal que en cada
ejercicio fiscal los servicios de la deuda no superen el veinticinco por ciento
(25%) de los recursos ordinarios. Estas operaciones no pueden ser autorizadas
para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
8) Adquirir, administrar y enajenar los
bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios (2/3) del
total de los miembros del Concejo Deliberante, debiendo efectuarse las
enajenaciones conforme los recaudos que establece la normativa vigente.
9) Acordar las licencias comerciales
dentro de su jurisdicción.
10) Imponer multas y sanciones propias
del poder de policía, y decretar, de acuerdo a las leyes y ordenanzas
respectivas, la clausura de locales, desalojo por peligro de derrumbe,
suspensión o demolición de construcciones, destrucción, decomiso y secuestro de
bienes y de mercaderías en malas condiciones, recabando para ello las órdenes
de allanamiento correspondientes y el uso de la fuerza pública, que no podrá
serle negado.
11) Requerir autorización legislativa
para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesario para el
ejercicio de sus poderes.
12) Publicar regularmente el movimiento
de ingresos y egresos, y anualmente el balance y memoria de cada ejercicio,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su vencimiento.
13) Convenir con la Nación, la Provincia,
otros municipios y organizaciones de la sociedad civil, la formación de los
organismos de coordinación interjurisdiccional necesarios para la realización
de actividades de interés común.
14) Controlar el tránsito urbano y
suburbano, promover la seguridad vial y la prevención y represión de faltas y
delitos, coordinando esfuerzos con las autoridades provinciales.
15) Elaborar planes estratégicos
locales, realizar el planeamiento territorial y la zonificación urbana para
garantizar la calidad de vida de los vecinos.
16) Promover la participación y el
desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y
otras que tiendan al bienestar general. Crear un registro para asegurar su
inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.
17) Organizar consejos consultivos de
asesoramiento en materias tales como niñez, juventud, prevención de las
adicciones, mujer, derechos humanos, personas mayores y prevención del delito.
18) Crear comisiones vecinales, consejos
económicos y sociales y otras formas de integración vecinal a la gestión local.
19) Adoptar medidas que garanticen la
efectiva igualdad de oportunidades entre géneros en todas las áreas, niveles
jerárquicos y organismos.
20) Convocar a consulta popular en los casos
previstos en ésta Constitución.
21) Crear organismos descentralizados o
consorcios para la prestación de servicios públicos u otras finalidades
determinadas.
22) Constituir sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria y sociedades del Estado.
23) Fomentar el desarrollo de las áreas
rurales, promoviendo en ellas la formación de entidades comunitarias para sus
relaciones con la autoridad municipal.
24) Ejercer las facultades establecidas
en el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
25) Ejercer cualquier otra función o
atribución que emane de su naturaleza como gobierno local autónomo, en el marco
de la distribución de competencias y funciones establecidas en esta
Constitución.
CAPÍTULO IV.- DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Artículo 226: Los integrantes del cuerpo
electoral del municipio pueden convocar a audiencia pública para debatir
asuntos de interés general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable
de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la
iniciativa cuente con la firma del cero coma cinco por ciento (0,5%) del
electorado del municipio. También es obligatoria antes del tratamiento
legislativo de proyectos que pongan en riesgo el desarrollo sostenible de la
comunidad, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
El electorado municipal tiene derecho de
iniciativa para la presentación de proyectos de ordenanza, para lo cual se debe
contar con la firma del dos por ciento (2%) del padrón electoral. Una vez
ingresados al Concejo Deliberante siguen el trámite para la sanción de las
ordenanzas. El Concejo Deliberante debe sancionarlos o rechazarlos dentro del
término de doce (12) meses. No son objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a tributos y presupuesto.
El Concejo Deliberante puede convocar a
consulta popular vinculante para la sanción, reforma o derogación de una norma
de alcance general, con excepción de aquellas materias excluidas del derecho de
iniciativa y las que requieran normas con mayoría especial para su aprobación.
La Ordenanza de convocatoria no puede ser vetada. En la consulta popular
vinculante, el voto es obligatorio.
El Intendente Municipal debe convocar a
consulta popular vinculante cuando el Concejo Deliberante no hubiera tratado en
el plazo establecido un proyecto de ordenanza iniciado por el procedimiento de
iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento (15%) de firmas del
total de inscriptos en el padrón electoral del municipio.
El Intendente Municipal o el Concejo
Deliberante pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre materias de
sus respectivas competencias, salvo la presupuestaria y las que requieran
normas con mayoría especial para su aprobación. En este caso el sufragio no es
obligatorio.
El electorado tiene derecho a requerir
la revocación del mandato de los funcionarios electos por causas atinentes al
desempeño de sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinte
por ciento (20%) de los integrantes del padrón electoral municipal. El pedido
de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un (1) año de
mandato, ni para aquellos a los que le restaren menos de seis (6) meses para la
expiración del mismo.
La petición debe ser presentada ante la
Junta Electoral de la Provincia que, luego de comprobar la observancia de los
extremos señalados, convoca a consulta popular dentro de los noventa (90) días
de presentada la petición. El voto es obligatorio y la consulta tiene efecto
vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por
ciento (50%) de los empadronados.
CAPÍTULO V.- DE LAS RELACIONES
INTERMUNICIPALES Y SUPRAMUNICIPALES
Artículo 227: Los municipios pueden
crear microrregiones para desarrollar materia de competencia propia o delegada
a nivel intermunicipal y supramunicipal y establecer organismos con facultades
para el cumplimiento de esos fines. La participación en microrregiones es
voluntaria. Las relaciones intermunicipales y supramunicipales pueden
involucrar sujetos públicos, privados y del tercer sector, y organismos
internacionales.
CAPÍTULO VI.- DE LOS RECURSOS
Artículo 228: Los municipios tienen
plena autonomía en la administración y disposición de sus recursos, de los
cuáles no pueden ser privados sino con su autorización prestada en legal forma.
Ninguna autoridad puede retener fondos o elementos que sean destinados a un
municipio en particular por parte del Estado Nacional o de cualquier otra
persona física o jurídica, siendo responsables personalmente quienes realicen o
consientan dicho acto indebido.
Artículo 229: Son recursos municipales
propios, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenio, los
siguientes:
1) Tasas por servicios, impuestos,
derechos, patentes, licencias, contribuciones por mejoras, multas y recargos
por contravenciones, y todo ingreso originado por actos de disposición,
administración o explotación de su patrimonio, respetando la armonización con
los regímenes provincial y nacional.
2) El impuesto a los automotores y otros
rodados, y el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural, unificando
las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial
conforme lo determine la ley.
3) La participación en los ingresos de
la Provincia en concepto de impuestos, tasas y derechos internos, la que nunca
será inferior al quince por ciento (15%) ni superior al cincuenta por ciento
(50%) de dichos ingresos.
4) La participación en los ingresos de
la provincia provenientes de la coparticipación de fondos nacionales sin
asignación específica, la que nunca será inferior al quince por ciento (15%) ni
superior al cincuenta por ciento (50 %) de dichos ingresos.
5) La participación en regalías,
derechos o tributos en general percibidos por la Provincia y la Nación por
explotación de los recursos naturales de su jurisdicción, la que nunca será
inferior al quince por ciento (15%) ni superior al cincuenta por ciento (50%)
de dichos ingresos.
6) Otros tributos cuya percepción
delegue el Estado Provincial, en la proporción que fije la ley.
7) Todos los demás recursos que la ley atribuya
a los municipios.
Los recursos establecidos en los incisos
3), 4) y 5) de este artículo serán remitidos a los municipios en forma no
condicionada, automática y diaria, conforme a parámetros establecidos por ley.
Artículo 230: Si una Municipalidad es
condenada al pago de una deuda, sus rentas o bienes sólo pueden ser embargados
cuando el órgano municipal competente no arbitre el modo y forma de verificar
el pago dentro de los seis (6) meses de la fecha en que quede firme la
sentencia. En ningún caso deben ser embargados los bienes afectados a la
prestación de servicios públicos.
Artículo 231: En ningún caso puede
destinarse más del sesenta por ciento (60%) de los recursos corrientes del
municipio a remuneraciones y honorarios. El presupuesto de gastos del Concejo
Deliberante, que goza de autarquía financiera, no puede superar en total y por
todo concepto el cuatro por ciento (4%) de recursos corrientes del municipio.
Los funcionarios electivos y los de alta jerarquía del municipio no recibirán
incremento en sus haberes sino como parte de una medida de carácter general
para todo el personal municipal y en el mismo porcentaje. Resultan civil y
administrativamente responsables quienes aprueben, consientan o ejecuten actos
que constituyan violaciones a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 232: Los municipios pueden
establecer organismos de control de la hacienda municipal, de carácter técnico,
que cumplan en su accionar con los procedimientos generalmente aceptados por
las entidades competentes. Si no lo hicieren, deben realizar un convenio con el
Tribunal de Cuentas de la Provincia para el cumplimiento de dicha función.
Deben publicarse por los medios masivos
de difusión disponibles en la comunidad, los movimientos de fondos,
imputaciones presupuestarias y demás datos económicos y financieros. La
petición de información formulada por los vecinos en ningún caso puede serle
negada.
CAPÍTULO VII.- DE LA COMPETENCIA
JURISDICCIONAL
Artículo 233: Los municipios pueden
crear juzgados administrativos de faltas para el juzgamiento de las
infracciones a las normas municipales y a aquellas en las que el municipio sea
autoridad de aplicación, pudiendo extender su competencia a otras materias como
protección al usuario y consumidor, mediación comunitaria y demás atribuciones
que le sean asignadas legalmente. Ejercen su jurisdicción en base a los
principios de inmediatez, especialización, celeridad, economía, sencillez,
publicidad y oralidad, de modo de asegurar a los ciudadanos la justa resolución
de los conflictos y controversias sometidas a su conocimiento, respetando el
debido proceso y el derecho de defensa.
Las Cartas Orgánicas pueden instituir la
figura del Defensor de los Vecinos, cuya forma de designación y funciones serán
determinadas por ellas.
CAPÍTULO VIII.- DE LAS RELACIONES
INTERJURISDICCIONALES
Artículo 234: Los municipios participan
junto a la Provincia en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
local y regional.
La Provincia debe comunicar al municipio
toda obra o servicio proyectado en la jurisdicción municipal respectiva.
Las Cartas Orgánicas o la Ley Orgánica,
en su caso, determinan la forma y condiciones de adjudicación de la tierra
fiscal de los municipios, tendientes a asegurar su utilización con fines de
interés social.
Sin perjuicio del dominio del Estado
Federal o Provincial, los municipios retienen la jurisdicción sobre lugares
situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de policía
e imposición sobre establecimientos de utilidad nacional o provincial, en tanto
no interfieran sus fines específicos.
Artículo 235: Cuando se proponga una
modificación de la Ley Orgánica de las Municipalidades o de la ley de
coparticipación municipal, debe convocarse, con anterioridad al debate
parlamentario, a un congreso municipal integrado por los intendentes,
concejales y gremios del sector, de todas las municipalidades de la provincia,
para tratar y debatir las modificaciones propuestas. El temario del congreso es
propuesto por el Poder Ejecutivo en el caso de un proyecto que resulte
iniciativa del mismo, o por el Presidente de la cámara legislativa de origen
del proyecto en el caso de iniciativa parlamentaria.
El Poder Ejecutivo y la Legislatura
deben tener adecuada representación, pudiendo disponerse la participación de
los organismos o entidades que, conforme la naturaleza de los asuntos, pudieran
aportar información o asesoramiento útiles a la finalidad perseguida.
Las declaraciones o recomendaciones del
congreso no tienen fuerza ejecutiva sino informativa y de asesoramiento de la
Legislatura, a cuyo efecto debe procurarse una apropiada difusión de sus
conclusiones.
CAPÍTULO IX.- DE LA INTERVENCIÓN A
MUNICIPIOS
Artículo 236: Los municipios sólo pueden
ser intervenidos por ley en caso de grave alteración del régimen municipal y
por un plazo no mayor de seis (6) meses.
La ley que disponga la intervención debe
ser aprobada por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros de
cada una de las Cámaras. Si la Legislatura se hallare en receso, puede
decretarla el Poder Ejecutivo ad referéndum de la Legislatura, a cuyo efecto,
por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias para el
tratamiento de la medida.
La intervención tiene por objeto
restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos, y se limita a
atender exclusivamente los asuntos ordinarios con arreglo a las ordenanzas
vigentes. No puede crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones
de crédito.
El interventor debe convocar a
elecciones en el plazo de sesenta (60) días a partir de la toma de posesión de
su cargo, a celebrarse dentro de los noventa (90) días siguientes, y los
electos asumirán sus funciones dentro de los treinta (30) días posteriores a la
celebración del comicio.
TITULO CUARTO.- REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 237: Esta Constitución puede
reformarse en todo o en parte.
Declarada la necesidad de la reforma por
dos tercios (2/3) del total de miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras
de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos
directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que
compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución
Provincial.
Para ser Convencional se requiere tener
las mismas cualidades enumeradas en el artículo 87. Los Convencionales gozan de
las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus
cargos.
Artículo 238: Para la reforma parcial,
aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos,
partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la
Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.
Determinará, además, en todos los casos:
1) Fecha y modo como debe constituirse
la Convención y el quórum necesario.
2) Plazo dentro del cual debe dar
término a su cometido.
3) Partidas asignadas para su
desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.
4) Las incompatibilidades con el cargo
de Convencional.
Artículo 239: La Convención es único
juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.
Tiene las facultades necesarias para
pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de
convocatoria.
Las normas que sancione la Convención se
publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la
Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera:
Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social. Bases
para la formulación de políticas de Estado 1) El "Pacto Correntino para el
Crecimiento Económico y el Desarrollo Social" es la formulación
institucional de las coincidencias alcanzadas para la elaboración de políticas
de Estado, con el propósito de sostenerlas en el tiempo como denominador común
para obtener el crecimiento económico, erradicar la pobreza y lograr la
inclusión social, en consonancia con los objetivos de desarrollo del milenio,
establecidos por la Organización de las Naciones Unidas y adaptados a la
realidad provincial.
2) El desarrollo sustentable económico y
social como objetivo de la acción plural coordinada, donde el Estado es
orientador, impone la necesidad de crear un sistema adecuado de planificación
en la estructura del Estado provincial.
3) La educación y el conocimiento son
claves en la estrategia de desarrollo provincial, constituyen derechos
individuales y sociales garantizados por el Estado para generar, como
consecuencia de la actividad económica, una mejor calidad de vida para los
habitantes de la Provincia, y conformar comunidades desarrolladas e integradas.
4) El Estado debe:
a) Promover los vínculos económicos de
cooperación local, regional, nacional e internacional;
b) elaborar las estrategias asociativas
y de colaboración;
c) bregar por el desarrollo sustentable
local, entendido como crecimiento económico cuantitativo y cualitativo, con
impacto social y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
d) brindar la infraestructura que tienda
a hacer competitiva a la Provincia, promover, incrementar y diversificar la
oferta productiva y estimular la inversión privada;
e) definir la política de salud con base
en la prevención y ejercer la conducción y planificación estratégica del
sistema con el objeto de asegurar la universalidad en la atención sanitaria
mediante la integración y coordinación funcional de los recursos sanitarios públicos
y privados;
f) garantizar las condiciones de
seguridad de la vida y de los bienes, con énfasis en la prevención y la
participación ciudadana, asegurando la irrestricta vigencia de las libertades
públicas y la plena observancia de los derechos humanos;
g) impulsar la innovación para el
crecimiento económico y desarrollo social, en políticas productivas sostenidas,
transferencia de tecnología, capacitación de mano de obra y acceso al crédito,
en un marco de seguridad jurídica con reglas de juego claras y estables;
h) instrumentar una política energética
que acompañe las prioridades del desarrollo, promoviendo los emprendimientos
hidroeléctricos y el aprovechamiento de las fuentes de energía renovable y no
contaminante;
i) determinar que las regalías originadas
en la utilización de recursos naturales, deben ser destinadas al financiamiento
del desarrollo económico y social y de obras que compensen, mitiguen o
neutralicen sus eventuales efectos adversos;
j) crear la banca provincial para el
desarrollo económico y social, con los recursos que determine la ley; y k)
promover como ejes prioritarios de las políticas de Estado, el impulso de la
industria agroalimentaria y forestal, del turismo, de la agregación de valor en
cada sector de la cadena productiva, en forma amigable con el medio ambiente, y
el fomento de la actividad cooperativa y mutualista.
5) El Estado provincial ejecuta la
planificación a través del Sistema Provincial de Planificación, que cuenta con
un órgano ejecutivo y un órgano asesor colegiado.
6) Es función del órgano ejecutivo
formular programas y proyectos para la implementación, monitoreo y evaluación
de planes y acciones complejas a través de una matriz de planificación, y sobre
la base de vínculos interinstitucionales entre los actores claves: el Estado
provincial, los municipios, los sectores productivo, académico y científico, y
las organizaciones civiles afines al objetivo.
7) El órgano consultivo es colegiado,
con la integración de los actores mencionados en el inciso anterior en colaboración
con el Gobierno Provincial. Su función es de consulta y asesoramiento, con
competencia para sugerir líneas de acción sectoriales y globales.
8) La instancia de participación
ciudadana en todo el territorio provincial se da por medio del Consejo de Crecimiento
Económico y Desarrollo Social, que se constituye como organismo asesor del
Sistema Provincial de Planificación. Su composición debe contemplar la
integración de todas las regiones territoriales de la provincia, y está
conformado por representantes de los municipios, de entidades civiles que
nucleen a los sectores de la producción, economía, turismo, comunicación
social, cultura, comercio y trabajo, de la comunidad académica en todas sus
expresiones, y de los legisladores de ambas cámaras en igualdad de
representatividad.
9) El Estado define las políticas
públicas vinculadas al crecimiento económico y desarrollo social, que
consensuadas en el Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo Social, se
constituyen en políticas de Estado que permanecen en el tiempo hasta su
eventual modificación por la misma vía. Dentro del plazo de ciento ochenta
(180) días deberá dictarse la ley creando el Sistema Provincial de
Planificación y los órganos ejecutivos y colegiados, respectivamente.
10) El Estado brinda especial atención
al fomento de mejores prácticas de planificación y programación, incluyendo la
articulación de éstas con el proceso presupuestario." Segunda: La
Provincia de Corrientes ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de la
Nación Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur
y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante
del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio
pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme
a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente
e irrenunciable del pueblo argentino.
Tercera: Mientras no se dicte la ley
Reglamentaria de un derecho, libertad o garantía reconocida o declarada por
esta Constitución y la omisión sea irrazonable quien se considere afectado por
ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que
el derecho, libertad o garantía integre el orden normativo, con efecto limitado
a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.
Cuarta: Las normas que como consecuencia
de esta reforma deben dictarse o modificarse, serán sancionadas con
anterioridad al 31 de diciembre de 2008, salvo en aquellos casos en que se
prevea un término distinto. En ese mismo período, las autoridades competentes
instrumentarán las medidas necesarias para garantizar el efectivo goce de los
nuevos derechos incorporados por esta reforma.
Quinta: Los institutos de democracia
semidirecta establecidos en esta Constitución son de aplicación inmediata, sin
perjuicio de la posterior sanción de las leyes reglamentarias. Rigen
supletoriamente las leyes nacionales vigentes en las materias respectivas en lo
que sea compatible con esta Constitución.
Sexta: Hasta tanto se dicte la ley
reglamentaria del Consejo de la Magistratura, continúa la legislación vigente,
en todo lo que sea compatible con la normativa de esta Constitución.
Séptima: EL Jurado de Enjuiciamiento
regulado por esta Constitución debe constituirse en el término de noventa (90)
días corridos de sancionada la misma. En los juicios políticos que se promuevan
en ese lapso entenderá un jurado compuesto por:
1) El Presidente subrogante en primer
término del Superior Tribunal de Justicia;
2) el Presidente del Colegio de
Magistrados y Funcionarios de la Provincia.
3) el Presidente del Colegio de Abogados
de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el acusado;
4) el Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste;
5) el Presidente de la Cámara de
Diputados de la Provincia;
6) el Vicepresidente de la Cámara de
Diputados de la Provincia que en orden pertenezca a distinto partido político o
alianza que el Presidente de dicho cuerpo legislativo; y 7) el Presidente del
Senado de la Provincia.
Son sus suplentes, por su orden: el
Presidente Subrogante en segundo término del Superior Tribunal de Justicia; el
Vicepresidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia; el
Vicepresidente del Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que
pertenezca el acusado; el Vicedecano de la Facultad de Derecho, Ciencias
Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste; el Vicepresidente
de la Cámara de Diputados que continúe en orden; el Presidente de la Comisión
de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados; y el Vicepresidente 1º
del Senado.
Si transcurrido el término de noventa
(90) días señalado, no se constituye el órgano con la composición definitiva,
los representantes de cada estamento serán elegidos por sorteo.
Hasta tanto se dicte la ley
reglamentaria en todo cuanto fuere compatible con las disposiciones de esta
Constitución y con la naturaleza del instituto, se aplican las disposiciones de
los artículos 379 a 430 del Código Procesal Penal de la Provincia para la
realización del juicio político.
Octava: Hasta tanto lo establezcan las
respectivas leyes, el Superior Tribunal de Justicia continúa entendiendo en
instancia originaria en las causas de naturaleza contencioso administrativa y
en instancia de apelación en las acciones de amparo.
Novena: Para las elecciones del año 2007
la Junta Electoral se compone con los miembros del Superior Tribunal de
Justicia.
Décima: En caso que el Defensor General
y el Asesor General fueren designados con anterioridad a la modificación de la
Ley del Ministerio Público, sus respectivas competencias serán las que el
ordenamiento jurídico actual le asigna al Fiscal General en lo relativo a las
funciones propias de los nuevos cargos.
Undécima: Las reformas sancionadas no
afectan la estabilidad de los actuales jueces de paz.
Duodécima: Entretanto se dicten las
respectivas leyes, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de Estado ejercen las
funciones de su competencia de conformidad con la normativa vigente en tanto no
se contraponga con esta Constitución.
Decimotercera: Las reformas sancionadas
no afectan la estabilidad de los actuales miembros del Tribunal de Cuentas. A
fin de proceder a su integración de conformidad con lo establecido por esta
Constitución, las designaciones para completar el número o para cubrir vacantes
se realizarán observando la exigencia de la profesión de sus miembros.
Decimocuarta: Antes del 1° de enero de
2009 el Defensor del Pueblo y el Fiscal de Investigaciones Administrativas
deben comenzar el efectivo ejercicio de sus funciones, para lo cual los poderes
competentes adoptarán las medidas necesarias a tal fin.
Decimoquinta: Los municipios existentes
a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de
tales.
Decimosexta: La Ley Orgánica de
Municipalidades debe ser adecuada al mandato de esta Constitución y los
municipios deben sancionar o adecuar sus Cartas Orgánicas, en caso necesario,
antes de la finalización del año 2008.
Decimoséptima: La Ley provincial que
regula la coparticipación municipal en los impuestos, tasas y derechos internos
recaudados por la Provincia, en los ingresos de la Provincia provenientes de la
coparticipación de fondos nacionales sin asignación específica y en la
participación en regalías, derechos o tributos en general percibidos por la
Provincia y/o la Nación por explotación de los recursos naturales, debe ser
adecuada al mandato de esta Constitución antes de la finalización del año 2008.
La misma debe contemplar parámetros objetivos que tomen en cuenta la población,
la extensión territorial, los indicadores sociales y económicos, la
responsabilidad fiscal, la eficacia de la gestión y las diversidades
geográficas. Se contemplará de manera particular, para favorecerlo, al
municipio insular de Isla Apipé, por razones de soberanía nacional y su
peculiaridad geográfica.
Decimoctava: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior el piso de la masa coparticipable será del
catorce por ciento (14%), aplicables inmediatamente de sancionada esta
Constitución por los actuales índices de cada municipio y se adicionará el uno
por ciento (1%) restante para completar el quince por ciento (15%) establecido
como mínimo a partir del 1° de enero de 2008.
Decimonovena: El Estado Provincial y los
municipios deben establecer formas de coordinación económica y financiera que
permitan alcanzar eficiencia en el gasto, indicadores y sistemas
presupuestarios comunes, responsabilidad fiscal y armonización tributaria,
especialmente en relación a la actualización catastral y modernización de los
registros a los efectos de unificar las condiciones de percepción de los
impuestos a los automotores y otros rodados, e inmobiliario urbano y suburbano
o subrural.
Vigésima: Los porcentajes máximos de
erogaciones en remuneraciones y honorarios establecidos para los municipios, se
aplicarán a partir del presupuesto del año 2009. El límite porcentual del
presupuesto de gastos del Concejo Deliberante regirá a partir del presupuesto
del año 2008.
Vigesimoprimera: En el caso de que al 31
de diciembre de 2008 el municipio no creare el órgano de control de la hacienda
municipal ni suscribiere convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia,
este organismo de pleno derecho ejercerá dichas funciones a partir del 1º de
enero de 2009 y hasta tanto se dé cumplimiento efectivo a la norma
constitucional.
Vigesimosegunda: El porcentaje mínimo de
recursos (un punto porcentual) que debe ser asignado a Cultura, se aplicará a
partir del presupuesto provincial del año 2008.
Vigesimotercera: La restricción prevista
en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Constitución, se entiende
establecida en beneficio de los detenidos o condenados en el caso que el Estado
no proporcione condiciones de detención adecuadas, que preserven sus derechos
humanos.
Vigesimocuarta: El original del texto
reformado y ordenado suscripto por la Presidenta y los Convencionales que
quieran hacerlo, refrendado por los Secretarios y sellado con el sello de la
Convención, se pasa al Archivo de la Legislatura y se remite copia auténtica a
los tres poderes para su cumplimiento y aplicación.
Vigesimoquinta: Esta reforma y el texto
constitucional ordenado sancionado por esta Convención Constituyente entran en
vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de
los tres (3) días de su juramento por este Cuerpo. Los miembros de la
Convención Constituyente, el Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, deben
prestar juramento en un mismo acto el día 10 de junio de 2007. Cada Poder del
Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para
que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Esta Convención Constituyente invita al
Pueblo de la Provincia a jurar fidelidad a la presente Constitución en los
actos públicos que se realizan en las fechas patrias.
Vigesimosexta: En la eventualidad que
surja alguna errata claramente material en la primera publicación oficial del
texto ordenado de la presente Constitución, puede ser corregida por la
Presidenta (mandato cumplido) de la Convención, con la aprobación del
Presidente (mandato cumplido) y Secretario (mandato cumplido) de la Comisión de
Redacción, o sus reemplazantes en caso de impedimento, dentro de los treinta
(30) días corridos de publicada la misma.
Vigesimoséptima: Téngase por sancionada
y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia.
Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
DADA en la Sala de Sesiones de la
Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Corrientes, a los ocho
días del mes de junio del año dos mil siete.
Firmantes
JOSÉ GABRIEL MATTA.- Secretario
Convención Constituyente Provincia de Corrientes JOSEFINA ANGÉLICA MEABE.-
Presidente Convención Constituyente Provincia de Corrientes CARLOS GUSTAVO
RUBIN.- Vicepresidente 1° Convención Constituyente Provincia de Corrientes JOSÉ
LUIS NIELLA.- Vicepresidente 2° Convención Constituyente Provincia de
Corrientes AUGUSTO DEMETRIO COSTAGUTA.- Vicepresidente 3° Convención
Constituyente Provincia de Corrientes CLAUDIO LISANDRO ALMIRÓN.- Convencional
Constituyente Provincia de Corrientes ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARIA GRISELDA AQUINO.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes NESTOR PEDRO BRAILLARD
POCCARD.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes DALIA ELISA
CANTELORO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes PEDRO GERARDO
CASSANI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARTURO ALEJANDRO
COLOMBI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes RAMONA MIRIAN
CORONEL.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes AURELIO DOMINGO
DIAZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes OSVALDO EDUARDO
FAGETTI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes RODOLFO ALFREDO
FERNANDEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JORGE DANIEL
FERREIRA DAME.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARACELI
SUSANA FERREYRA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes LUISA
ELENA FRACALOSSI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes EDUARDO
LEONEL GALANTINI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALINA
AMALIA GOYENECHE.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes OSIRIS
ANTONIO JANTUS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes SONIA
BEATRIZ LOPEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes WALTER
LEANDRO LOPEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MATEO
MAYDANA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALBERTO JUAN
MAZZONI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARIO ANTONIO
ROQUE MIDÓN.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes TOMÁS RUBÉN
PRUYAS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JOSÉ MARÍA ROLDAN.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA FERNANADA ROLON SOTO.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes GABRIEL ALEJANDRO ROMERO.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA DORA SANCHEZ.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JORGE EDUARDO SIMONETTI.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALEJANDRO LUIS SITJÁ Y
BALBASTRO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes VERÓNICA NIDIA
TORRES.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA ESTHER VERA.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes DIEGO JESÚS VIGAY.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ISABEL JOSEFA VIUDES.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALFREDO ANTONIO ZAFFARONI.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes CLARA ESTER ZOLOAGA.-
Convencional Constituyente Provincia de Corrientes CARLOS CÉSAR HERNANDEZ.-
Secretario Parlamentario Convención Constituyente Provincia de Corrientes.-
MARIO OSVALDO YONNA Secretario Administrativo Convención Constituyente
Provincia de Corrientes GUSTAVO MARCELO ITURRI MEZA.- Prosecretario de
Administración Convención Constituyente Provincia de Corrientes GABRIEL
HUMBERTO ALEGRE.- Prosecretario de Redacción Convención Constituyente Provincia
de Corrientes JORGE MANUEL PICCHIO.- Prosecretario de Comisiones Convención
Constituyente Provincia de Corrientes.