miércoles, 12 de septiembre de 2012

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY




Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios,
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,

Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel 
fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones,

Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,

Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,

Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,

Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,

Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta,

Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.


Disposiciones generales

1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.

3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.


Disposiciones especiales

9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:

a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;

b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;

c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;

d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;

e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;

f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.


Actuación en caso de reuniones ilícitas

12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.

13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.


Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas

15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.

16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.

17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.



Calificaciones, capacitación y asesoramiento

18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.

19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.

20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.

21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos de presentación de informes y recursos

22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.

23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.

24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.

26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

martes, 8 de mayo de 2012

Ley Prov. Nº 5.037 Adhesión a Ley Nac. Nº 24449


          
    Poder Legislativo
Provincia de Corrientes

 
                                                                                                        L E Y   Nº  5. 0 3 7.-


EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE          

L    E    Y:             


ARTICULO 1º.- ADHIERESE  la Provincia de Corrientes, a la Ley Nacional Nº 24.449 (Pub. B. OF. 10.02.95) con las observaciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 179/95. Exceptuando de la adhesión los artículos 2º; 27 último párrafo; 29, inc. i); 85 último párrafo; 91 incs. 1), 4º)  y 93.-
                               Y además con las siguientes sustituciones y/o  agregados:
_ En sustitución del texto del art. 29 inc.i) de la Ley 24.449, lo siguiente:
“Las motocicletas de más de cincuenta (50) c.c. cilindradas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación”.
_ Agregado al texto del inc. k) del art.29, lo siguiente:
“Las bicicletas deberán además contar con luces adecuadas en la parte delantera y trasera de las mismas”.

ARTICULO 2º.- ESTABLECESE como autoridad de aplicación de dicha Ley, a la Policía de la Provincia de Corrientes. En lo referente a la planificación urbana, al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Podrá también el Poder Ejecutivo- mediante convenio- eventualmente asignar funciones de prevención y control a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin alteración de las jurisdicciones locales y asimismo regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales, como autoridad de comprobación de faltas para que actúen colaborando con las locales (esto último en sustitución de lo determinado en el artículo 91, inc. 4º) de la Ley 24.449).

ARTICULO 3º.- ESTABLECESE la obligatoriedad de la inclusión de la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario, secundario,  técnico y terciario de la Provincia.

ARTICULO 4º.- EL Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la conformación de un organismo oficial provincial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funciones, formante y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada.

ARTICULO 5º.- FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a designar a los funcionarios que integrarán el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere la ley.

ARTICULO 6º.- AGREGUESE Como art. 307 “bis” del Código Procesal Penal de la Provincia el siguiente.

“Art. 307 bis: En las causas por infracción a los art. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean  consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento  INHABILITAR  PROVISORIAMENTE al procesado para conducir, reteniéndole  a tal efecto la licencia habilitante y  comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.
                           Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por período no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia, La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
                          El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en la Ley de Tránsito Nº 24. 449.”

ARTICULO 7º.-  INVITAR a los municipios de la provincia a adherirse a la Ley 24.449, en iguales términos que la presente.

ARTICULO 8º.-  DEROGASE todas otra disposición contraria  a la presente ley.

ARTICULO 9º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

                            Dado en Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los treinta días de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


SANCIONADA: 30/11/1995
PUBLICADA: 05/01/1996
REGLAMENTO: Dto. Nº  4625/1997

Ley Prov. Nº 5910 Adhesión a Ley Nac. 26363


L   E   Y       Nº     5 9 1 0.-


EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE  LA  PROVINCIA DE   CORRIENTES,  SANCIONAN  CON  FUERZA  DE
                                                                                             L      E      Y
ARTÍCULO 1°.- ADHIÉRASE la Provincia de Corrientes a los fines y alcances de la Ley Nacional Nº 26.363 de Tránsito.
ARTÍCULO 2º.- INVÍTASE a los Municipios de la Provincia a adherirse al régimen de la presente Ley.-
ARTÍCULO 3º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-
                               DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de  Corrientes, a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve.




Sancionada: 04-11-09.-
Autor: Sdor. Horacio Colombo.-
Exptes. 4225/08 HCD  y Expte. 2125/08 HCS.-

lunes, 7 de mayo de 2012

Ley Prov. Nº 5866 Crea Dirección General de Seguridad Vial


                
    Poder Legislativo
Provincia de Corrientes


L   E   Y         N º       5 . 8 6 6    . -

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L      E      Y

ARTICULO 1º . -    MODIFICASE el artículo 7º del Decreto Ley Nº 33, el que deberá decir: “Las funciones y atribuciones de la Policía de Seguridad consisten, esencialmente, en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, en la prevención y juzgamiento de las faltas, en la prevención del delito y en control de la seguridad vial”.-

ARTICULO 2º . -    MODIFICASE el artículo 8º inciso f) del Decreto Ley Nº 33, el que deberá decir: “Controlar el tránsito y aplicar las disposiciones que lo rigen debiendo efectuar operativos de contralor del estado de los vehículos, sus conductores y accesorios, en el marco de las normas de tránsito, la presente Ley y a Convenios suscriptos o que deberán suscribirse con los municipios o comunas y adoptar medidas transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública así lo impongan”.-

ARTICULO 3º . -    MODIFICASE el artículo 42º del Decreto Ley Nº 33 y créase la Dirección General de Seguridad Vial, al que se agregará el inciso e) “De Seguridad Vial”.-

ARTICULO 4º . -    AGREGUESE como artículo 55º bis del Decreto Ley Nº 33, el texto siguiente: “La Dirección General de Seguridad Vial tendrá a su cargo el control y prevención de las faltas de tránsito, el estado de los vehículos, sus conductores y accesorios en el marco de las normas de tránsito aplicables; deberá suscribir convenios con los municipios para coordinar sus actividades.- Será ejercido por un Comisario General en actividad con especialización en seguridad vial”.-

ARTICULO 5º . -    CREASE en la Carrera Policial el Escalafón de “Seguridad Vial” pudiendo acceder al mismo tanto Oficiales como Suboficiales en todas sus jerarquías.- El acceso de la formación y capacitación para integrar el mismo se realizará siguiendo las pautas vigentes para el acceso a otras especialidades ya existentes.- El Poder Ejecutivo procederá por vía reglamentaria y a propuesta del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Policía de Corrientes a establecer el Manual de Funciones de la Especialidad.-

ARTICULO 6º . -    HASTA tanto se complete la formación de los Oficiales y Suboficiales de la especialidad se procederá a integrar la Dirección con personal con la experiencia debidamente acreditada.-

ARTICULO 7º . -    TANTO para la integración de la Dirección de Seguridad Vial como para la implementación del Escalafón se deberá recurrir a experiencias exitosas existentes tanto en el país como en el exterior.-

ARTICULO 8º . -    LA organización y puesta en vigencia de la Dirección de Seguridad Vial y del Escalafón pertinente deberán completarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente Ley.-

ARTICULO 9º . -    COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-

                                  DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los once días del mes de septiembre del año dos mil ocho.-


martes, 17 de abril de 2012

Formación Policial


Formación Policial
Para ser Policía habra que estudiar 4 años
11/04/2011 |   El gobernador Ricardo Colombi presidió este lunes el acto de firma del decreto de homologación del convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Gobierno referido a la creación del Instituto Superior de Formación Policial y de la Tecnicatura en Seguridad Pública.  
En la oportunidad el mandatario estuvo acompañado por el vice gobernador Pedro Braillard Poccard; y por los ministros secretario general de la Gobernación, Carlos Vignolo; de Gobierno y Justicia, Gustavo Valdés; de hacienda y Finanzas, José Enrique Vaz Torres; y de Salud Pública, Julián Dindart.
También asistieron a la ceremonia el vicepresidente primero del Senado, Gustavo Canteros; los senadores Sergio Flinta y Gabriela Valenzuela; los diputados provinciales Alejandra Seward de Panseri y Manuel Aguirre; el subsecretario de Gestión Administrativa, Programación y Educación, Daniel Castelo; la interventora del Instituto de previsión Social de Corrientes, Estela Regidor; el subsecretario Luis Bravo; autoridades del Poder Ejecutivo; el subjefe de la Policía de Corrientes, comisario general Ramón Raúl Romero; interventores de entes autárquicos; representantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; integrantes del Estado Mayor policial; docentes y ex docentes de los institutos de formación policial.
Paso histórico en la formación policial
Al hacer uso de la palabra, el ministro de Gobierno y Justicia, Gustavo Valdés, no dudó en afirmar que se trata de un “paso histórico en la formación de la Policía de Corrientes. Hace más de 20 años que se venían intentando dar estos pasos que se concretan ahora con beneficios de manera inmediata. Esta Tecnicatura nos va a brindar la posibilidad de obtener un título terciario a partir de la carrera policial”.
Prosiguió remarcando Valdés que el gobierno provincial tiene tres premisas bien marcadas para la institución policial: equipamiento, infraestructura y capacitación permanente. En ese contexto, sostuvo que “durante mucho tiempo se intentó profesionalizar a la fuerza a fin de contar con una carrera moderna que permita formar a nuestros oficiales de policía con títulos de validez nacional”.
Seguidamente resaltó que este convenio suscripto con la cartera educativa es “el puntapié para formalizar la educación policial y nos va a permitir que accedan a un título terciario y por sobre todas las cosas, crear un Instituto a nivel superior dentro de la Policía de Corrientes, que posibilitará profesionalizar a los que se van incorporando sino también brindar cursos a los hombres que se encuentran dentro de la fuerza”.
Luego, el ministro comentó que no será este el único paso en materia de capacitación y educación para la fuerza, y en virtud de ello informó que se hicieron las gestiones pertinentes con la Universidad Nacional del Nordeste para “poder validar las materias de esta Tecnicatura y poder aprovechar la formación que nos brinda esa alta casa de estudios”
“Nuestros oficiales de policía van a poder validar sus títulos y obtener en el futuro el de Licenciado en Seguridad, algo fundamental y con objetivos claros”, agregó.
Para concluir, Valdés puso de manifiesto que se está cumpliendo un paso importante como objetivo de gobierno “apuntando a la educación, formación y profesionalización de nuestra fuerza”.
Ofertas educativas con títulos de validez nacional
En tanto, las explicaciones técnicas del citado convenio estuvieron a cargo de la profesora Rosa Secardi, referente del Ministerio de Educación. “En el año 2010 surge este proyecto de acción conjunta entre ambos ministerios, en donde se conformó una comisión para poder concretar lo que finalmente es un decreto por el cual la Dirección de Institutos Policiales pasa a ser Instituto Superior de Formación Policial dentro del sistema educativo.”, precisó en primer lugar.
Asimismo, aseveró que va generar ofertas educativas con títulos acreditados a nivel nacional y provincial para el personal policial, destacándose la articulación de carreras con la Universidad Nacional del Nordeste, que posibilita también desarrollar acciones de capacitación continua para toda la Policía a través de cursos de especialización policial con títulos que respondan a las demandas de actualización y reconversión que precisa la policía.
Indicó que el Instituto tendrá tres coordinaciones a través de los departamentos de Grado; Investigación y Promoción y de Capacitación, Extensión y Perfeccionamiento.
Al ahondar en sus conceptos, señaló que la capacitación se va a aplicar directamente a la Tecnicatura de Seguridad Pública y Ciudadana, que tendrá una duración de cuatro años, tres para formación académica y un año de pasantía, trabajándose en cuatro campos de formación: General, Fundamento, Específico y de Práctica Profesionalizada.
La carrera se va a efectivizar en la Escuela de Cadetes “José Francisco de San Martín” y dentro de sus propuestas ofrecerá conocimientos generales, fundamentos técnicos y jurídicos, conocimientos específicos y profesionales, ciencias policiales, integración de saberes prácticos en situaciones concretas de trabajo.
“Todo esto para obtener de parte de la fuerza policial la abnegación y corrección para servir a la patria”, dijo Secardi para finalizar con su exposición.
Decreto Nº 681
El Decreto Nº 681, de fecha 11 de abril del corriente, expresa que -siendo interés del Gobierno Provincial la profesionalización del desempeño del personal de la Policía de Corrientes promoviendo la capacitación de los cadetes y aspirantes- el gobernador de la provincia decreta el Artículo 1º: Asignar a la Dirección de Institutos dependiente de la Dirección General de Personal y Formación Policial el status legal y función de Instituto Superior de Formación en los términos del inciso b) del Artículo 34º de la ley de educación Nacional Nº 26206 para la formación y capacitación inicial y continua de los agentes estatales en Seguridad Pública, en articulación académica con la Dirección General de Educación Superior dependiente del Ministerio de Educación”.
A través del Artículo 2º se aprueba el reglamento orgánico funcional de la Dirección de Institutos; mientras que en el Artículo 3º se ratifican las resoluciones Nº 513 (del 13 de noviembre de 2010) y Nº 552 (del 21 de marzo de 2011) suscriptas por los institutos de los Ministerios de Gobierno y educación, respectivamente.
En el Artículo 4º se aprueba la carrera de Técnico Superior en seguridad Pública, que se incorpora a la enseñanza oficial de la Policía de la Provincia de Corrientes, la que será dictada por la Dirección de Institutos.
La norma en la oportunidad fue firmada por el gobernador Ricardo Colombi y por el ministro de Gobierno y Justicia Gustavo Valdés.
FUENTE: 

viernes, 6 de abril de 2012

Corrientes adhirió al Plan Nacional de Prevención del Delito


Ley    5472



EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L    E    Y



Artículo 1°.-   ADHERIR en todo el ámbito de la Provincia de Corrientes al PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO, de iniciativa conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio del Interior de la Nación.

Artículo 2º.-    COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos.-

 
      
SANCIONADA:       17/10/2002                            
PROMULGADA:    04/11/2002 Decreto. Nº 2346/2002                      
PUBLICADA:          08/11/2002                          

SOBRE LA LIBERTAD DE LA SINDICALIZACIÓN

  OPINIÓN DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN En estos últimos 15 años la República Argentina se ha visto comprometida su estabilidad política,...